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CSDJ - F76001110200020130396901ADJUNTA20140205211812-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130396901ADJUNTA20140205211812-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201303969 01 / 2741 T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora MARA YASMÍN GÓMEZ quien actuó a través de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA - COMFENALCO, VALLE y la SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, siendo vinculado como tercero con interés legitimo el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante manifiesta haber iniciado proceso de adquisición de vivienda de interés social, con COMFENALCO Valle, el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual, indicó, haber separado el apartamento 501 de la torre 42 de la

etapa 2 del Megaproyecto Altos de Santa Elena, permitiéndose adjuntar los certificados de ahorro programado exigidos por la mencionad entidad. Informó que el 11 de noviembre de 2011, le fueron adjudicados a COMFENALCO VALLE, los subsidios de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de $11.783.200 y en ese mismo mes un subsidio otorgado por el fondo especial de vivienda del Municipio de Santiago de Cali por valor de $7.725.000. Que transcurridos casi 3 años desde la referida adjudicación de vivienda, el día 24 de septiembre de 2013, la entidad Comfenalco cambio las reglas del proceso, comunicándole sobre la imposibilidad de seguir con el proceso de compra del inmueble precedentemente mencionado, por cuanto se estaban a la espera que el Municipio de Cali y el Gobierno Nacional definieran el cronograma de construcción y entrega de la segunda etapa del megaproyecto “Altos de Santa Elena”, al cual había aplicado la accionante. Señaló que con base en la comunicación recibida por parte Comfenalco, Valle, presentó derecho de petición ante la referida entidad y al Ministerio de Vivienda y Ciudad Territorial, con el fin de que le fuera respetado su derecho al debido proceso y de vivienda, el cual le fue resuelto, informándosele el primero de los mencionados no ser la autoridad competente para dar respuesta a ello; por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le informó que una vez revisada su base de datos había sido obtenido como resultado que la accionante era beneficiaria del Megaproyecto de Altos de

Santa Elena, a través de la Resolución 909 de 2011, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva por valor del subsidio de $11.783.200, la cual presentaba una vigencia inicial hasta el mes de octubre de 2013 y que mediante Resolución 0512 del 16 de septiembre de 2013 su vigencia fue ampliada hasta el 16 de noviembre de 2013, siendo responsable la entidad Comfenalco, Valle, del desarrollo de las actividades necesarias para debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula correspondiente. Adujo que a la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido mas de 3 años desde la adjudicación de la vivienda de interés social, sin que se le haya resuelto la entrega de vivienda, por lo cual considera habérsele sido vulnerados los derechos fundamentales invocados. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 14 de noviembre de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, así mismo y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite al FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS COMFENALCO – VALLE MARÍA ALEXANDRA FRANCIO MERA, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada, en relación a los hechos objeto de la tutela, solicitó la improcedencia de la acción incoada, al considerar que en el presente caso la

entidad a la cual representa no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que los propietarios del Macroproyecto de Vivienda Altos de Santa Elena, son el Gobierno Nacional y Municipal de Cali, autoridades que fueron quienes decidieron que los apartamentos de la etapa II de la Fase I del Megaproyecto Altos de Santa Elena, serían adjudicados a las familias pobres afectadas por la ola inverna, resultando imposible para dicha entidad adjudicarle la vivienda reclamada por la accionante.

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Amparo Viveros Vargas, en su condición de Secretaria de Vivienda Social del Municipio accionado, demandó la improcedencia de la tutela presentada, en virtud a que dicho organismo no es el competente para determinar si la señora MARÁ YASMÍN GÓMEZ cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 0612 del 27 de julio de 2012, para ser beneficiaría de una unidad de vivienda en el proyecto habitacional Altos de Santa Elena, esto es, el tener la calidad de persona damnificada de la ola invernal 20102011 o se encuentre en zona de alto riego no mitigable. En su respuesta el accionado, precisó que “COMFENALCO-VALLE mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2013 (se anexa copia), nos informa que al ACCIONANTE el 22 de Diciembre del 2010, realizó abono por valor de ($3.750.000=) y en Diciembre 23 del mismo año consignó

($103.400=); ADICIONALMENTE SE SOLICITARON LOS Subsidios de

Vivienda otorgados para el Macroproyecto, los cuales fueron adjudicados en fecha Noviembre 11 de 2011, un subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de ($11.783.200=), y en fecha Noviembre 21 de 2011 un subsidio municipal por valor de ($7.725.000=). Importa precisar que tan solo a mediados del año pasado el Gobierno Nacional decidió continuar con la fase II de dicho proyecto habitacional y dentro de su nueva política determinó mediante Resolución 0612 de 27 de junio de 2012, que las próximas viviendas a entregar serán para personas damnificadas por la ola invernal del año 2010-2011 y ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. De conformidad con todos los hechos expuestos en la presente acción de tutela se evidencia que no ha sido esta Secretaría de Vivienda Social a mi cargo quien presuntamente ha negado las pretensiones de la accionante, motivo por el cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno alegado por la ACTORA.” Por su parte el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, no dio respuesta al requerimiento judicial efectuada dentro del término legal establecido para ello. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual decidió DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela deprecada por la ciudadana MARTHA JANETH PRIETO en contra del MINISTERIO DE

VIVIENDA - COMFENALCO, VALLE - SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, y la entidad vinculad FONDO

NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA.

Señaló el Seccional de primera Instancia, que en el presente caso si bien es cierto la accionante fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, no por ello adquirió el derecho cierto a ser adjudicatario de determinada unidad de vivienda, máxime cuando tal como se pudo constatar en el trámite de la acción constitucional la imposibilidad de utilizar el subsidio de vivienda en el proyecto inicialmente asignado, lo cual corresponde a al necesidad del Gobierno Nacional de proteger derechos fundamentales de un núcleo poblacional en grave situación de indefensión, como son los afectados por la ola invernal del fenómeno del niño en el año 2011, así como los que habitan en zonas de riesgo no mitigables, considerando, en consecuencia, que al Resolución No. 612 del 2 de julio de 2012, no comporta vulneración al principio de confianza legitima de la accionante. Concluyó que “…hasta este momento la Sala no encuentra acreditada una condición especialmente extrema y de vulnerabilidad que amerite desconocer la prelación dada por el gobierno nacional a los damnificados del invierno del año 2011, y en consecuencia ordenar que a la ahora accionante se le asigne (como es su perentoria solicitud), uno de los apartamentos del proyecto que fue asignado a la referida población vulnerable. Por el contrario lo que se demostró es que la accionante registró en el formulario de adjudicación de vivienda ante COMFENALCO un ingreso mensual en aquella época de $800.000.oo y dos hijos a cargo, lo cual pone de presente que

aunque es clara su necesidad de vivienda, no se demuestra que su condición sea más vulnerable que los afectado por el fenómeno del niño en el año 2011…” No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia dispuso igualmente, prevenir a FONVIVIENDA y a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali, para que dentro el ámbito de su competencia orienten y dispongan lo necesario para que la accionante pueda acceder y aplicar a otra etapa y/o proyecto de vivienda de su preferencia, sin que para ello deba reiniciar de nuevo el proceso de adjudicación, ya que por motivos ajenos a su voluntad se encuentra impedida para recibir la adjudicación del apartamento que le fuese otorgada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 25 de noviembre de 2013, el apoderado de la accionante y FONVIVIENDA presentaron recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Adujo como argumento de su petición la accionante que: "Con la confianza y la expectativa de obtener su vivienda digna mi poderdante adquirió un crédito para cumplir con el ahorro programado que le exigieron para poder aplicar a los subsidios de vivienda, crédito que dejo a mi poderdante y sus dos hijos menores de edad en una situación económica difícil ya que la misma paga arriendo y no cuenta con más recursos económicos que solo los que devenga como empleada doméstica y con este escenario pone en riesgo el mínimo vital de ella y sus hijos menores de edad, dejando los siguientes interrogantes: ¿Con la falta del pago de arriendo de mi poderdante en el lugar donde vive

con sus dos hijos menores de edad por pagar el crédito que adquirió NO estaríamos frente a la falta de la vivienda digna para ella y sus dos hijos menores de edad? El cambio de las decisiones del gobierno nacional y con el afán de dar soluciones a las problemáticas que se presentan en el día a día, viola derechos fundamentales de unos para mejorar la condición de otros que seguramente se encuentran .en iguales condiciones como mi poderdante que es una madre soltera tiene obligaciones con sus dos hijos menores de edad en su alimentación, vivienda, educación y salud.” Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, presentó como argumentos de su decisión el hecho de que es COMFENALCOVALLE, la entidad encargada de asignar las viviendas, el piso, el bloque o apartamento que corresponda, no teniendo dicha entidad ninguna injerencia en ello, ya que es la primera de las mencionadas el Gerente Integral del Macroproyecto, por cuanto existe y un contrato de Gerencia Integral suscrito entre Fiduciaria Alianza y COMFENALCO-VALLE, permitiéndose adjuntar a su escrito de impugnación copia del “CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DEL MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL SANA ELENA SUSCRITO ENTRE LA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO PA2MACROPROYECTO ALTOS DE SANTA ELENA Y COMFENALCO –

VALLE.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de la Alianza Fiduciaria S.A., quien conforme la copia del contrato de gerencia integral del proyecto de Altos de Santa Elena, se tiene que es el vocero y administrador del mencionado Macroproyecto, por lo cual se encuentra que dicha sociedad es uno de los directamente afectados con la solicitud deprecada por la accionante, observándose que en el presente caso no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener

un interés legítimo en éste1. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos2. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien

va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta

manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.3 Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 14 de noviembre de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, al MINISTERIO DE VIVIENDA - COMFENALCO, VALLE y la SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, siendo vinculado como tercero con 3 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional interés legitimo el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, no obstante, observa la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias a la Alianza Fiduciaria S.A., falencia la cual al no haber tenido conocimiento la citada sociedad del trámite de la presente acción constitucional, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso, se configura la causal de nulidad dentro de la acción constitucional. La anterior circunstancia hace que la participación de la Alianza Fiduciaria S.A., deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente ésta no fue vinculada al trámite

de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 14 de noviembre de 2013, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 14 de noviembre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por MARA YASMÍN GÓMEZ, contra MINISTERIO DE VIVIENDA - COMFENALCO, VALLE y la SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, siendo vinculado como tercero con interés legitimo el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que

corrija el defecto sustantivo aludido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 760011102000201303969 01 / 2741 T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, el 25 de noviembre de 2013, acción de tutela en la que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 4 de febrero de los

cursantes, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia de la referida acción constitucional, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “la acción de tutela de la referencia, se dirige contra el Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en mi contra bajo el radicado No. UCCPRF-006-12, así como en el proceso No. 4067, en el cual soy investigada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.” CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Conforme a lo anterior, debe explicarse que tal como se ha considerado en anteriores manifestaciones de impedimento presentadas por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en acciones de tutela donde el demandando ha sido el Ministerio de Vivienda4, no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y

recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamente4 Ver entre otras, Rad. No. 50011102000201302720 01, M.P. ANGELINO LIZCANO SALA No. 091 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013; Rad. No. 540011102000201300415 01 M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO SALA 67 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013; Rad. No. 660011102000201300398 01 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA SALA PLENA 067 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013; Rad. No. 700011102000201300319 01 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALA No. 093 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 . por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al

Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.760011102000201303969 01 Aprobado en Sala No. 05 del 05 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto considero que se debió confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto considero que en el presente evento el amparo deprecado efectivamente se torna improcedente, en razón a que la Resolución No. 612 emitida por FONVIVIENDA, data del 27 de julio de 2012, la accionante acudió a la acción de tutela el 8 de noviembre de 2013, es decir un año y medio después y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, se advierte que no se reúne el presupuesto de inmediatez.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y

actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma

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