CSDJ - F76001110200020130396902ADJUNTA20140529161454-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130396902ADJUNTA20140529161454-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201303969 02 / 2836 T Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la doctora CIELO EDILMA MELO SÁNCHEZ, quien actúa como la apoderada de la señora MARA YASMINGOMEZ contra Ministerio de ViviendaComfenalco, Valle y la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía De Santiago de Cali, siendo vinculados como tercero con interés legítimo el Fondo Nacional del Vivienda –FONVIVIENDA, y la Compañía Alianza Fiduciaria, por el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, misma que fue nulitada y una vez surtido el trámite, fue aprobada mediante acta 108 del 5 de mayo de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante manifiesta haber iniciado proceso de adquisición de vivienda
de interés social, con COMFENALCO Valle, el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual, indicó, haber separado el apartamento 501 de la torre 42 de la etapa 2 del Megaproyecto Altos de Santa Elena, permitiéndose adjuntar los certificados de ahorro programado exigidos por la mencionad entidad. Informó que el 11 de noviembre de 2011, le fueron adjudicados a COMFENALCO VALLE, los subsidios de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de $11.783.200 y en ese mismo mes un subsidio otorgado por el fondo especial de vivienda del Municipio de Santiago de Cali por valor de $7.725.000. Que transcurridos casi 3 años desde la referida adjudicación de vivienda, el día 24 de septiembre de 2013, la entidad Comfenalco cambio las reglas del proceso, comunicándole sobre la imposibilidad de seguir con el proceso de compra del inmueble precedentemente mencionado, por cuanto se estaban a la espera que el Municipio de Cali y el Gobierno Nacional definieran el cronograma de construcción y entrega de la segunda etapa del megaproyecto “Altos de Santa Elena”, al cual había aplicado la accionante. Señaló que con base en la comunicación recibida por parte Comfenalco, Valle, presentó derecho de petición ante la referida entidad y al Ministerio de Vivienda y Ciudad Territorial, con el fin de que le fuera respetado su derecho al debido proceso y de vivienda, el cual le fue resuelto, informándosele el primero de los mencionados no ser la autoridad competente para dar respuesta a ello; por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le
informó que una vez revisada su base de datos había sido obtenido como resultado que la accionante era beneficiaria del Megaproyecto de Altos de Santa Elena, a través de la Resolución 909 de 2011, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva por valor del subsidio de $11.783.200, la cual presentaba una vigencia inicial hasta el mes de octubre de 2013 y que mediante Resolución 0512 del 16 de septiembre de 2013 su vigencia fue ampliada hasta el 16 de noviembre de 2013, siendo responsable la entidad Comfenalco, Valle, del desarrollo de las actividades necesarias para debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula correspondiente. Adujo que a la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de 3 años desde la adjudicación de la vivienda de interés social, sin que se le haya resuelto la entrega de vivienda, por lo cual considera habérsele sido vulnerados los derechos fundamentales invocados. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 14 de noviembre de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, así mismo y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite al FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS COMFENALCO – VALLE MARÍA ALEXANDRA FRANCIO MERA, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada, en relación a los hechos objeto de la tutela, solicitó la
improcedencia de la acción incoada, al considerar que en el presente caso la entidad a la cual representa no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que los propietarios del Macroproyecto de Vivienda Altos de Santa Elena, son el Gobierno Nacional y Municipal de Cali, autoridades que fueron quienes decidieron que los apartamentos de la etapa II de la Fase I del Megaproyecto Altos de Santa Elena, serían adjudicados a las familias pobres afectadas por la ola invernal, resultando imposible para dicha entidad adjudicarle la vivienda reclamada por la accionante.
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Amparo Viveros Vargas, en su condición de Secretaria de Vivienda Social del Municipio accionado, demandó la improcedencia de la tutela presentada, en virtud a que dicho organismo no es el competente para determinar si la señora MARÁ YASMÍN GÓMEZ cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 0612 del 27 de julio de 2012, para ser beneficiaría de una unidad de vivienda en el proyecto habitacional Altos de Santa Elena, esto es, el tener la calidad de persona damnificada de la ola invernal 20102011 o se encuentre en zona de alto riego no mitigable. En su respuesta el accionado, precisó que “COMFENALCO-VALLE mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2013 (se anexa copia), nos informa que al ACCIONANTE el 22 de Diciembre del 2010, realizó abono por valor de ($3.750.000=) y en Diciembre 23 del mismo año consignó ($103.400=);
ADICIONALMENTE SE SOLICITARON LOS Subsidios de Vivienda otorgados para el Macroproyecto, los cuales fueron adjudicados en fecha Noviembre 11 de 2011, un subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de ($11.783.200=), y en fecha Noviembre 21 de 2011 un subsidio municipal por valor de ($7.725.000=). Importa precisar que tan solo a mediados del año pasado el Gobierno Nacional decidió continuar con la fase II de dicho proyecto habitacional y dentro de su nueva política determinó mediante Resolución 0612 de 27 de junio de 2012, que las próximas viviendas a entregar serán para personas damnificadas por la ola invernal del año 2010-2011 y ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. De conformidad con todos los hechos expuestos en la presente acción de tutela se evidencia que no ha sido esta Secretaría de Vivienda Social a mi cargo quien presuntamente ha negado las pretensiones de la accionante, motivo por el cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno alegado por la ACTORA.” Por su parte el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, no dio respuesta al requerimiento judicial efectuada dentro del término legal establecido para ello. Mediante providencia del 5 de febrero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – decreto la nulidad de lo actuado por la no vinculación de Alianza Fiduciaria S.A., deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto
que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente ésta no fue vinculada al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Argumentos de la Alianza Fiduciaria S.A. en escrito fechado el 5 de abril de 2014 , declaró que los hechos narrados en la escrito de tutela no le constan y que se atendrá a lo probado dentro del trámite. En similar términos se refirió a lo indicado con relación a la medida provisión. Anoto que la Alianza Fiduciaria es ajena a los trámites de designación de adjudicatario. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela deprecada por la ciudadana MARTHA JANETH PRIETO en contra del Ministerio de Vivienda - Comfenalco, Valle - Secretaría De Vivienda de la Alcaldía de Santiago de Cali, Compañía Alianza Fiduciaria S.A, como tercero vinculado y el Fondo Nacional Del Vivienda –FONVIVIENDA. Señaló el Seccional de primera Instancia, que en el presente caso si bien es cierto la accionante fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, no por ello adquirió el derecho cierto a ser adjudicatario de determinada unidad de
vivienda, máxime cuando tal como se pudo constatar en el trámite de la acción constitucional la imposibilidad de utilizar el subsidio de vivienda en el proyecto inicialmente asignado, lo cual corresponde a la necesidad del Gobierno Nacional de proteger derechos fundamentales de un núcleo poblacional en grave situación de indefensión, como son los afectados por la ola invernal del fenómeno del niño en el año 2011, así como los que habitan en zonas de riesgo no mitigables, considerando, en consecuencia, que la Resolución No. 612 del 2 de julio de 2012, no comporta vulneración al principio de confianza legitima de la accionante. Concluyó que “…hasta este momento la Sala no encuentra acreditada una condición especialmente extrema y de vulnerabilidad que amerite desconocer la prelación dada por el gobierno nacional a los damnificados del invierno del año 2011, y en consecuencia ordenar que a la ahora accionante se le asigne (como es su perentoria solicitud), uno de los apartamentos del proyecto que fue asignado a la referida población vulnerable. Por el contrario lo que se demostró es que la accionante registró en el formulario de adjudicación de vivienda ante COMFENALCO un ingreso mensual en aquella época de $800.000.oo y dos hijos a cargo, lo cual pone de presente que aunque es clara su necesidad de vivienda, no se demuestra que su condición sea más vulnerable que los afectado por el fenómeno del niño en el año 2011…” No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia dispuso igualmente, prevenir a FONVIVIENDA y a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali, para que dentro el ámbito de su competencia orienten y dispongan lo
necesario para que la accionante pueda acceder y aplicar a otra etapa y/o proyecto de vivienda de su preferencia, sin que para ello deba reiniciar de nuevo el proceso de adjudicación, ya que por motivos ajenos a su voluntad se encuentra impedida para recibir la adjudicación del apartamento que le fuese otorgada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 25 de noviembre de 2013, la apoderada de la accionante y FONVIVIENDA presentaron recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Argumentos de impugnación doctora CIELO EDILMA MELO SÁNCHEZ, quien actúa como la apoderada de la señora MARA YASMIN GOMEZ: "Con la confianza y la expectativa de obtener su vivienda digna mi poderdante adquirió un crédito para cumplir con el ahorro programado que le exigieron para poder aplicar a los subsidios de vivienda, crédito que dejo a mi poderdante y sus dos hijos menores de edad en una situación económica difícil ya que la misma paga arriendo y no cuenta con más recursos económicos que solo los que devenga como empleada doméstica y con este escenario pone en riesgo el mínimo vital de ella y sus hijos menores de edad, dejando los siguientes interrogantes: ¿Con la falta del pago de arriendo de mi poderdante en el lugar donde vive con sus dos hijos menores de edad por pagar el crédito que adquirió NO estaríamos frente a la falta de la vivienda digna para ella y sus dos hijos menores de edad? El cambio de las decisiones del gobierno nacional y con el afán de dar soluciones a las problemáticas que se presentan en el día a día,
viola derechos fundamentales de unos para mejorar la condición de otros que seguramente se encuentran .en iguales condiciones como mi poderdante que es una madre soltera tiene obligaciones con sus dos hijos menores de edad en su alimentación, vivienda, educación y salud.” Argumentos de impugnación doctora ANA MARÍA NOSSA ARRANGUREN como apoderada del fondo nacional de viviendaFONVIVIENDAPor su parte el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, presentó como argumentos de su decisión el hecho de que es COMFENALCOVALLE, la entidad encargada de asignar las viviendas, el piso, el bloque o apartamento que corresponda, no teniendo dicha entidad ninguna injerencia en ello, ya que es la primera de las mencionadas el Gerente Integral del Macroproyecto, por cuanto existe y un contrato de Gerencia Integral suscrito entre Fiduciaria Alianza y COMFENALCO-VALLE, permitiéndose adjuntar a su escrito de impugnación copia del “CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL PARA EL
DESARROLLO DEL MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL SANA
ELENA SUSCRITO ENTRE LA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERO Y
ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO PA2-MACROPROYECTO ALTOS DE
SANTA ELENA Y COMFENALCO – VALLE.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada doctora CIELO EDILMA MELO SÁNCHEZ, quien actúa como la apoderada de la señora MARA YASMIN GÓMEZ contra del contra Ministerio de ViviendaComfenalco, Valle y la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía De Santiago de Cali, siendo vinculados como tercero con interés legítimo el Fondo Nacional del Vivienda –FONVIVIENDA, y la Compañía Alianza Fiduciaria, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, como quiera que, realizo los tramites pertinente para adquirir una vivienda de interés social, del cual resulto favorecida con una asignación del subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Sala ya se ha referido en oportunidades anteriores a la procedencia de la Acción de Tutela según su naturaleza, indicando que se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados por la Ley. Aun cuando se ha predicado la informalidad con que debe adelantarse el trámite de tutela, nuestros constituyentes fueron muy cuidadosos en dejar
establecidos los eventos en los cuales procede, como es el caso de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica judicial, el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los hechos que se le han puesto en conocimiento, en aras de garantizar la efectividad de los derechos considerados como de primera generación y respecto de los cuales se pide una protección. Frente a la subsidiaridad de esta figura y los fines para los cuales fue creada, ha señalado la reiterada Jurisprudencia del máximo Tribunal lo siguiente: “…Es razonable que la acción de tutela tenga un carácter subsidiario, porque no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria. Así lo previó el constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una negación de la jurisdicción ordinaria, puesto que la unidad jurídica es una exigencia lógica; en otras palabras, no admite yustaposición, sino coexistencia armónica.”. “…La razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado o conculcado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Sentencia No.T-077 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).”. Y más adelante continúa diciendo: “…Es claro que la acción de tutela se constituye en un instrumento jurídico de
carácter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a través de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o de los recursos que de ellos se derivan. Así, entonces, esta acción no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes, pues como se dijo, su propósito específico es el de otorgar a la persona una protección efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales…”. Encuentra la Sala por a la señora MARA YASMIN GÓMEZ, se le han respetado sus derechos, máxime que las entidades accionadas le han dado respuesta clara a cada uno de su planteamientos, informándole por qué no puede acceder a ese plan habitacional, por ello no tiene eco la petición elevada en sede de tutela al pretender que con esta acción se como ella lo indicó se ordene a las entidades accionadas “seguir con el proceso de la adjudicación para la entrega de la vivienda asignada “ . Y aunque inicialmente en proveído el 14 de noviembre de 2013el Aquo, concedió la medida, en el sentido de ampliar la vigencia del subsidio familiar de vivienda hasta tanto se resuelva la acción impetrada, ello no indica que las manifestaciones que forjo como pretensiones, y en la reclama la protección de derecho con la finalidad de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, en modo alguno explica –ni mucho menos acreditacuáles son las circunstancias que tornan en irremediable el perjuicio que se pretende evitar con la interposición de la acción de amparo. Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Con lo cual habrá que concluir que, en principio, la acción de tutela presentada con la finalidad de controvertir las razones por las cuales no se le ha entregado el apartamento del proyecto Altos de Santa Elena , es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, a este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con derechos fundamentales de personas en estado vulnerabilidad involucrados en relaciones contractuales, al respecto de esta disposición, ha sido consistente la jurisprudencia de esa Corporación en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, si para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para
ordenar el cese de la vulneración, al respecto ha considerado la Corte que: "El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales" “La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutel, y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos, no pueden ser restablecidos. [...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.”[43] “La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más
rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1 Ahora bien, la accionante señala que acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en modo alguno explica o allega elementos de juicio que le den respaldo a su afirmación, sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que la señora Mara Yaminn Gómez deba ser objeto de protección ius fundamental transitoria, toda vez que la misma accionante acepta que actualmente habita en arriendo junto con sus hijos, lo que denota que en el momento no se encuentra en riesgo su derecho a gozar de una vivienda digna. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU599 DE 1999, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un
perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados2. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. Frente al escrito de tutela y en el cual se fundamentó el trámite y fallo de la funcionaria judicial de primera instancia, debe decirse que la Sala comparte ampliamente el análisis que al respecto ésta hizo, pues las entidades accionadas en cumplimiento de sus funciones, le indicaron que ese programa de vivienda es del Municipio con apoyo del Gobierno Nacional y por esa directrices fueron asignadas esas vivienda para los hogares damnificados por el fenómeno de la niña, razón por la cual se extendió la vigencia del subsidio, en aras que las personas no perdieran la oportunidad de ubicar otros planes habitaciones. 2 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra
Porto, 15 de junio de 2010. Con lo anterior se demuestra que por parte de la entidades Accionadas no se ha violentado ningún derecho y que lo que pretende la accionante no es un trámite que se deba hacer a través de una acción de tutela y por lo tanto no había lugar al amparo constitucional, máxime que en lo que respecta a los derecho fundamental al debido proceso y a una vivienda digna, no le han sido afectado bajo ningún entendido; pues como lo soportan los documentos allegados al plenario no hay quebranto alguno a los derechos que la accionante invocan. Recuérdese que en la Acción de Tutela no basta con que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que le asiste obligación a quien demanda de suministrar oportunamente las pruebas y elementos de juicio necesarios para adelantar el correspondiente trámite, pues en el presente caso las pruebas que se aportaron tanto por el demandante como por la entidad Accionada, sirvieron prácticamente para demostrar las entidades accionada no están vulnerando derecho fundamental alguno y que antes por el contrario, su situación siempre ha sido atendida, conformé a las funciones que le han sido otorgadas, al punto que fue prorrogada la asistencia de emergencia en varias oportunidades. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos narrados por la señora MARA YASMIN GÓMEZ, ni las pruebas allegadas, la entidad suficientes para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es
evidente que no procede la acción de tutela. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del el 5 de mayo de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201303969 02 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE V O T O en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de las tutelas en las cuales haya sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Daría Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados 201300445, 201301052, 201302561 y 201304537, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18-18291 y 42 folios. Atentamente,
JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada