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CSDJ - F76001110200020130400701ADJUNTA20180219084419-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130400701ADJUNTA20180219084419-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201304007 01

Aprobada según Acta No. 9 de la misma fecha Ref. Apelación Interlocutorio de Abogado TULIO ORJUELA PINILLA ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra la decisión del 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado TULIO ORJUELA PINILLA. HECHOS Mediante escrito radicado por la señora Irma Girón de Orejuela, se solicitó investigación disciplinaria contra el abogado TULIO ORJUELA PINILLA, en los siguientes términos: “informo que pedí la apertura del INCIDENTE previsto en el artículo 687 numeral 8 del CPC para buscar el levantamiento del secuestro de un inmueble del cual soy poseedora desde 1976 en proceso ejecutivo de CISA contra EFRAIN OREJUELA que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco

ABOGADO EN APELACION INTERLOCUTORIO Radicación 760011102000201304007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sala de Restitución de Tierras acaba de revocar el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó la caución prestada. Presiento que necesito protección del Consejo Seccional de la Judicatura para que mis derechos puedan ser demostrados. Además estoy siendo víctima de constreñimiento por el abogado, TULIO ORJUELA PINILLA, apoderado del demandante. En consecuencia, pido formalmente que su despacho ejerza las funciones previstas en el artículo 256 numeral 4 de la Carta Política en el proceso ejecutivo de CISA S.A. contra EFRAIN OREJUELA –Radicación 2007-147Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.”(SIC a lo transcrito) CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En auto de 5 de mayo de 2014, fue avocado el conocimiento del asunto y declarada la apertura del proceso disciplinario, una vez se verificó el sistema y se acreditó la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria al abogado ORJUELA PINILLA, portador de la tarjeta profesional No. 95618 del C.S.J, la cual se encontraba vigente y no reportaba sanciones de índole disciplinario, como bien se aprecia a folio 5 del cuaderno principal de primera instancia. AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia se dio inicio a la audiencia, y en versión libre el disciplinado, explicó que como abogado se ha dedicado fundamentalmente a las cobranzas representando a diferentes entidades financieras. Frente a los hechos narrados en la queja indicó que la señora

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Irma Girón de Orejuela no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que puedan precisar un supuesto constreñimiento de su parte.

Aseguró que el volumen de cobranzas lleva a que sea alto el riesgo de que presenten denuncias en su contra. Respecto al proceso ejecutivo No. 2007-00147, indicó que viene desarrollándose con algunas dificultades por la contención que viene ejerciendo la contraparte. Puso de presente que en la primera instancia se llevó a cabo una diligencia de secuestro realizada en compañía del Inspector de Policía comisionado, pero al encontrarse que el inmueble no tenía ninguna división legal y por lo tanto había sido secuestrado de manera incompleta, se solicitó ante el juez de conocimiento una nueva, petición que fue resulta favorablemente y sobre la que se presentó incidente de nulidad por parte de la quejosa alegando ser poseedora. Así las cosas, como apoderado de la contraparte intervino en el incidente en el que se desarrolló una etapa de testimonios, y finalmente el Juez Segundo del Circuito de Cali negó el levantamiento del secuestro y condenó a la incidentalista a la sanción establecida en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se continuó con el proceso y como abogado aseguró que se limitó a guardar la normatividad sobre ética que le correspondía y dentro del marco de legalidad a la luz de la normatividad del Código de

Procedimiento Civil, no existiendo ningún tipo de constreñimiento hacia la señora Girón de Orejuela. Finalmente, destacó que la quejosa después de la segunda diligencia de secuestro estuvo en su oficina desesperada por la situación frente al desarrollo del proceso y por su posible pérdida y le solicitó le diera el número del tercero que había comprado el crédito. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador estimó que estaban dados los requisitos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de los señalamientos realizados por la quejosa no se sigue la posibilidad de radicar en cabeza del letrado ningún tipo de comportamiento que constituya falta disciplinaria en los términos del Decálogo Ético, pues realizó una genérica mención que está siendo víctima de constreñimiento que no constituye en sí el mínimo elemento probatorio para que la Sala pueda continuar con la instrucción y más aún cuando se arrimó el proceso No. 2007-00147 del cual no se estableció que el abogado investigado haya desconocido alguno de los deberes que le impone la profesión.

Lo que se encuentra es que la quejosa, al verse inmersa en un proceso ejecutivo adelantado por CISA S.A. contra el señor Efrén Orejuela-su esposo-, durante el diligenciamiento de esto puede tener una afectación patrimonial, pero no puede entenderse esta como un constreñimiento sino el ejercicio de una acción judicial legítima en la que defiende los intereses de su

mandatario. En conclusión, advirtió ser evidente que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna, y lo procedente por tanto era decretarse la terminación del procedimiento a su favor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa mediante escrito de apelación consideró no estar de acuerdo con la decisión adoptada en audiencia por la Sala Primigenia, por cuanto a su parecer hubo una falta de apreciación de la prueba documental como lo era el expediente del proceso ejecutivo No. 2007-00147 donde se demuestra que el togado ha abusado de 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las vías de derecho para obtener resultados impropios derivados de la diligencia de embargo y secuestro del bien.

Puso de presente que obra en autos que el abogado Orjuela Pinilla pidió y logró practicar dos diligencias de secuestro en días distintos sobre un mismo bien. Así en la primera diligencia el funcionario comisionado declaró legalmente secuestrado el inmueble y posteriormente solicitó se practicara una nueva diligencia de secuestro afirmando ilegalmente que se trataba de la continuación de la primera diligencia, lo cual no corresponde a la verdad judicial tal como se puede constatar con la lectura del expediente contentivo del proceso ejecutivo. Para la quejosa, el profesional del derecho mantiene en penumbra al verdadero titular de la acreencia, por cuanto en la misma diligencia de pruebas y calificación celebrada por el Seccional indicó que: “el crédito de

Cisa fue cedido “A OTRA PERSONA”, que el nuevo acreedor es “UN TERCERO”, “QUE LE DIO A LA SEÑORA IRMA GIRON LA DIRECCIÓN DE ESE TERCERO”, pero a la postre dicho tercero no pudo ser localizado.” Es entonces que el a quo no obtuvo una respuesta concreta sobre ese punto, de tal manera que aún ahora no es posible encontrar el verdadero acreedor con el cual pueda lograrse un arreglo. En suma, consideró que el Seccional examinó sobre las faltas contra la dignidad de la profesión y en realidad lo que se denunció como conducta desplegada por el doctor Tulio Orjuela Pinilla se refiere a la falta contra la recta y leal realización de la administración de justicia porque este ha empleado distintos medios de persuasión para influir en el ánimo del servidor público encargado de administrar justicia. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el

ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente actuación seguida contra el abogado TULIO ORJUELA PINILLA inició con fundamento en la queja promovida por IRMA GIRÓN DE OREJUELA, quien solicitó investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, por presunta actuación irregular al interior del proceso ejecutivo No. 2007-00147-01 adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, pues a decir de la quejosa, el profesional aquí denunciado, actuando como apoderado de la demandante CISA S.A., habría abusado de las vías de derecho para obtener resultados impropios de la diligencia de embargo y secuestro.

Para la aquí quejosa, quien también es esposa del demandado Efraín Orejuela, el togado logró engañar al juez de conocimiento para que se practicaran dos diligencias de secuestro sobre el mismo bien inmueble, no correspondiendo a la verdad judicial, lo cual no fue apreciado por el a quo al no valorar en debida forma el expediente del proceso ordinario allegado a las diligencias. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la denunciante, observa la Sala,

posterior a un juicioso análisis de las pruebas recaudadas que como acertadamente concluyó el Seccional de primera instancia, la conducta desplegada por el abogado TULIO ORJUELA PINILLA no transgrede los tipos disciplinarios contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de la conducta desplegada por el encartado, pues quedó plenamente comprobado que en cumplimiento del mandato conferido por CISA S.A., demandante al interior del proceso que buscaba se pagara lo adeudado con base en un pagaré por $45’235.782, adelantó todas las actuaciones en defensa de los intereses de su mandante tal y como lo exige el ejercicio de la profesión y considerar si quiera o de entrada que su actuación era, como lo exige la norma, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso y de las tramitaciones legales, sino que por el contrario como es verificable de la documental allegada al plenario, a la propuesta por demás jurídica y fácticamente sustentada del togado en mención, el señor juez procedió a darle el trámite al considerar que la diligencia de embargo inicial se había secuestrado sólo el primero piso de una casa de tres plantas, decisión que fue debatida al interior del proceso ordinario con múltiples solicitudes del apoderado del esposo de la quejosa que no fueron de recibo

por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, aunado a propuesta posterior de incidente de levantamiento de secuestro, en la que el disciplinado sólo intervino descorriendo indicando que no estaba llamado a prosperar por cuanto a la luz del numeral 8 del artículo 687 del CPC sólo el tercero poseedor estaba legitimado para proponerlo, y la quejosa no siendo la poseedora sino propietaria por encontrarse el inmueble dentro de la sociedad conyugal que tiene con el demandado, no era la llamada a hacer uso de este recurso. En efecto, tenemos que la solicitud realizada por el investigado indicando que: ”por medio del presente escrito me permito informar lo siguiente: una vez hecha la diligencia de secuestro del bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria No. 370-12044 me encontré con la nomenclatura del bien inmueble que es la calle 43 No.17B-15 Barrio Atanasio Girardot de Cali, tenía en su segundo piso otra nomenclatura, la cual procedimos a verificar si tenía matrícula inmobiliaria distinta encontrándonos con que la oficina de registro no aparece la nomenclatura : Calle 43 No. 17B-13 que es la del segundo y tercer piso. Por lo antes mencionado se realizó la diligencia de secuestro solo del primer piso del bien inmueble. Teniendo en cuenta lo sucedido señor Juez, solicito comedidamente libre despacho comisorio para hacer diligencia de secuestro del bien inmueble en su totalidad incluyendo entonces el primer piso ya secuestrado y el segundo y tercero.” , pueda constituir una extralimitación del mandato porque entonces nótese que dicha

actuación es inherente a la representación de los intereses de su cliente, de modo que desde ningún punto de vista puede erigirse como irregular o 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tergiversado, pues aquella solicitud simplemente habría hecho uso del mandato y en cumplimiento del mismo.

Ahora bien frente a las alegaciones de la quejosa en su apelación en el sentido, que el togado ha incurrido en la omisión de no informarle debidamente cual es el tercero que ha comprado su crédito, pues no ha sido posible localizarlo; se tiene que frente a este comportamiento no se configura incursión en falta alguna pues no se encuentra dicho actuar como desconocedor de algún deber ético pues los deberes de información se predican exclusivamente frente a su cliente. Así, tal y lo consideró la Sala Primigenia con la revisión del expediente del proceso No. 2007-00147, se descarta la posible transgresión contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado ni tampoco se desconoció algún otro deber de los consagrados los artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007, no pudiendo del trámite evidenciar una manifiesta intensión de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues nótese que siempre actuó dentro del marco del proceso y especialmente respecto a la propuesta realizada, se encuentra que fue salvaguardando los intereses de su cliente al considerar indebidamente secuestrado el bien objeto de medida cautelar, por la que vio la necesidad de deprecar se comisionara nuevamente para que se

superara la omisión incurrida, y fue el Juzgado el que así resolvió dar trámite sin observar temeridad o de bulto improcedencia alguna, pues de lo contrario habría rechazado de plano lo pedido, situación que no ocurrió. Es manifiesto entonces, que los argumentos vertidos por la quejosa no tienen la virtualidad de estructurar conducta de parte del abogado denunciado que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado, motivo por el cual, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falla puede ser enrostrada a TULIO ORJUELA PINILLA teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a la legalidad. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado TULIO ORJUELA PINILLA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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