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CSDJ - F7600111020002013040150120161031200411-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013040150120161031200411-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201304015 01 /3321A Aprobado según Acta No. 97, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del Dr. JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 16.775.910 y portador de la tarjeta profesional Nro. 193.951 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señor JAIRO MURILLO TRIVIÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias con causa de la queja presentada por el señor Jairo Murillo Triviño, el 14 de noviembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JORGE ORLANDO SAAVEDRA

ÁNGEL, por cuanto afirmó que el fundamento de la reclamación se debe a que en la tutela que instauró en representación de su clienta contra la empresa que él representa, el remitido faltó a la verdad, omitiendo información fundamental que de una o otra manera induce a los funcionarios que administran justicia, a cometer errores. Con base a lo anterior manifiesta el quejoso que el hecho omitido consiste en que el abogado instauró su acción de tutela contra la empresa que representa en 1 Magistrado ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldan República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio procura de derechos laborales, sin informar que la accionante había laborado para otra empresa, mucho después de haber prestado sus servicios para la empresa que él representa. Afirmó que el disciplinado no puede excusarse con el pretexto de que su representada no le informó sobre su posterior vinculación silenciada, toda vez que en la documentación por el mismo, aportada como prueba al escrito de la acción de tutela, especialmente lo correspondiente a su historia clínica (Folios 80 a 86), se indicó, expresamente que la accionada se encuentra laborando y que dichas actividades han empeorado su estado de salud. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Por auto del 21 de noviembre de 2014 se avocó conocimiento de la queja presentada por el accionante además ordenó acreditar la calidad de

abogado del disciplinable.  Mediante auto del 28 de enero de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor Jorge Orlando Saavedra Ángel, en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria.  En auto del 4 de febrero de 2014, el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de marzo de 2014 a las 04.00 pm. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 31 de marzo de 2014, contando con la presencia del Magistrado Instructor, disciplinable y quejoso, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja y traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso manifestó:  Que efectivamente la señora fue empleada suya, pero que a esta se le terminó el contrato de trabajo y posterior a esto ella por intermedio de apoderado, entabló una acción de tutela pidiendo el reintegro y una liquidación de las prestaciones sociales.  Dio a conocer que tiene en poder una carta que emitió una A.R.L, donde

expone que la empleada tiene una enfermedad común, a lo que en su apreciación no tiene nada que ver con temas laborales.  Arguyó que efectivamente la empleada fue reintegrada a sus labores en cumplimiento del fallo de tutela. A su vez, en esta oportunidad el disciplinado rindió versión libre exponiendo los siguientes puntos:  Que su clienta venia hace 5 años trabajando en la empresa de calzado la cual su representante es el quejoso, manifestó que ese contrato durante esos 5 años era prorrogable pero en el último año de prórroga no se hizo por que la señora se encontraba con problemas de salud, pues esta padece diabetes y problemas en el Carpio, además en articulaciones, todo esto debido a trabajos repetitivos que la señora viene ejerciendo hace 10 años todo lo anterior esta soportado en certificados médicos.  Además indicó que en septiembre del 2011, radicó reclamación administrativa, haciendo ver al empleador que esta actuó mal y que las limitaciones de la trabajadora estaban soportadas en recomendaciones médicas y se peticiono con ánimo conciliatorio el reintegro de la misma.  Rememoró que el empleador adujo que no tenía la obligación de reintegrar a la empleada con base a lo anterior mediante acción de tutela se buscó la nulidad del despido ya que su clienta es madre cabeza de familia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A

Abogado en apelación de auto interlocutorio  Manifestó que en la terminación de contrato solo se tuvo en cuenta el estado de salud, ya que no había motivos para esta terminación pues el puesto no fue suprimido ni hubo más recorte de personal.  Adujo que su clienta se encontraba desafilada de la seguridad social.  Argumentó que los resultados fueron los esperados en cuanto las peticiones de la tutela es así como el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento con radicado 201200183, ordenó el reintegro y la vinculación a la seguridad social.  Enfatizó que el empleador en su desacuerdo apeló el fallo de primera instancia, trámite que correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito, en esta oportunidad el Juez confirmó el tema del reintegro pero manifestó que respecto a liquidaciones debía iniciarse un trámite en la respectiva jurisdicción laboral.  Indico que él le pidió a la trabajadora conciliar en dos oportunidades se reunieron con el quejoso, para buscar llegar a un arreglo y evitar posibles acciones pero este se negó y argumentó que la enfermedad de la señora era común y dado este caso el no reconocía que fuera causado en relación a su funciones.  Manifestó el togado que está en total desacuerdo con la queja ya que para él se hicieron los trámites adecuados y prueba de eso es que en las dos instancias confirmaron sus peticiones.  Dijo que el ánimo siempre ha sido llegar a un arreglo en los mejores términos respecto a las liquidaciones que adeuda el empleador para evitar posibles demandas laborales. Terminó el investigado pidiendo que se le tenga en cuenta ciertas pruebas, como

lo son la copia del trámite de tutela adelantada en el Juzgado Décimo Penal República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio Municipal de Conocimiento, con el radicado 201200183 además de la decisión de segunda instancia. El Magistrado Instructor procedió a fijar fecha de continuación para la audiencia de calificación para el día 16 de junio de 2014. No siendo posible la celebración de la audiencia en fecha de última data se llevó a cabo el 18 de junio de 2014, procedió a dar instalación a la presente diligencia, donde se verificó la presencia de los sujetos procesales y se concedió el uso de la palabra a los mismos para que se identificaran, en esta ocasión se contó con presencia de la quejoso, el disciplinable y no asistió el Ministerio Público. Se procedió a presentar una síntesis de la actuación, dónde se puso de presente la queja de 14 de noviembre de 2014, interpuesta por el señor JAIRO MURILLO

TRIVIÑO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por todo lo anterior el Magistrado Instructor dispuso en audiencia de 26 de junio de 2014, dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL de conformidad con los dispuesto en los artículos 103 y 105 de la ley 113 de 2007, por no encontrar que el

disciplinado haya infringido la norma disciplinaria, con fundamento en las siguientes apreciaciones: Que las prue bas aportadas los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, teniendo como base que el inconformismo del quejoso, se resume en las presuntas omisiones con el fin de contrariar la recta y leal realización de la justicia. Que se observa que el dossier cuenta con todas las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio, considerando que con la documentación allegada al proceso disciplinario y junto en con la versión libre vertida en audiencia, el despacho cuenta con elementos probatorios suficientes, siendo procedente la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación conforme a los dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123. Examinada la actuación procesal, se encuentra que la decisión procedente y pertinente en la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado toda vez que se ha estructurado causal que permite y obliga tal terminación. Respecto a la presunta actuación del abogado el a quo observó que hubo un trámite constitucional donde las partes gozaron de garantías en ese trámite tan excepcional y la sentencia fue favorable para los intereses de la clienta del disciplinado y posteriormente fue confirmanda en segunda instancia, además el

Magistrado arguyó que el accionado gozó de plenas garantías y todas las inconformidades de debieron exponer dentro de este trámite constitucional y no puede pretender que por las vías de la jurisdicción disciplinarias se afecte tal decisión. Es así como el Magistrado termina manifestando que el disciplinado está en su legítimo derecho de utilizar todo las herramientas que la ley le otorga en busca de los intereses de su clienta y de defender su postura jurídica como evidente sucedió en este caso. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, el quejoso quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación por intermedio de defensor de confianza, argumentado que si bien es cierto que por intermedio de tutela de lograron fallos desfavorables para el señor Jairo Murillo Triviño, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, Revocó parcialmente el fallo de primera instancia aduciendo este que para efectos de liquidación debían iniciar un proceso por las vías ordinarias además aseguro el defensor que el abogado si incurrió en ocultar documentos, documentos que el representante del quejoso en el trámite de tutela aportó pero nunca fueron reconocidas. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio Aduce también que la señora Luz Marina Lasso Pachene, no fue despedida si no

que fue una simple terminación de contrato. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de junio de 2014, por considerar que el actuar del abogado no configuro una falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio

Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señor Jairo murillo Triviño, el 14 de noviembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, por cuanto afirmó que el fundamento de la reclamación se debe a que en la tutela que instauro en representación de su clienta contra la empresa que él representa, el remitido falto a la verdad, omitiendo información fundamental que de una o otra manera, induce a los funcionarios que administran justicia, a cometer errores. Así las cosas, frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa que el abogado actuó con diligencia, agotó todos los recursos legales y hasta hizo uso de una acción de tutela, en aras a beneficiar a su cliente. De conformidad con las actuaciones adelantadas por el abogado se tiene que este

realizó la reclamación administrativa pertinente, con el fin de que fuera vinculada nuevamente, ya que su no vinculación en el nuevo contrato se debió a falencias de salud de la cliente y por tal razón debía reintegrarse, para no ser discriminada. Se tiene que el togado, recurrió a un acción de tutela para buscar el reintegro, la vinculación a la seguridad social y al pago de prestaciones sociales, tutela que fue fallada en favor por la afiliación a la seguridad social y al reintegro, con respecto a República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio las demás peticiones, se debía utilizar la vía ordinaria, ya que la tutela no podía sustituir la jurisdicción que estaba encargada de esos trámites. Es concluyente para esta Sala el hecho de que dentro de la acción de tutela el aquí quejoso, tuvo todas las oportunidades para que el hecho aquí informado, se hiciera ver ante el juez constitucional que decidió la tutela, y no esperar a que este hecho se presentara para después acudir a esta instancia, dado que en el trámite del recurso de amparo constitucional promovido por el disciplinable se le brindaron todas las oportunidades al quejoso para poner de presente el hecho de haber laborado con posterioridad a la vinculación que ostentó con la empresa que representa al quejoso, resulta improcedente valorar este hecho por esta instancia,

porque si se debatió en el proceso de amparo sería juzgarlo dos veces, lo cual está vedado para esta colegiatura y si no se ventiló era esa instancia la que debía valorarlo en su oportunidad y no el juez disciplinario, ya que este hecho resulta irrelevante para ser estudiad por esta colegiatura, dadas las exculpaciones y demás argumentaciones que aquí se esbozan, por lo que se acoge el criterio que adicionalmente manifestó el a quo, el cual compartimos y por tanto está llamado a ser confirmado, como efectivamente se hará. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resultan suficientes para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del disciplinable de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso frente a la presunta utilización de afirmaciones no tergiversadas por parte de la disciplinable, pues como se manifestó el trámite tutelar permite desvirtuarlas, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, que el actuar del doctor JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, no se observa reproche disciplinario alguno. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del abogado JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, de conformidad con lo República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el artículo 103, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 26 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos y dar por terminado el procedimiento en contra del Dr. JORGE ORLANDO SAAVEDRA ÁNGEL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304015 01 /3321A Abogado en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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