CSDJ - F7600111020002013040330120180306192148-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013040330120180306192148-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 760011102000201304033 01 Aprobado según Acta N° 15 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida en febrero 24 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el funcionario EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en queja interpuesta en noviembre 18 de 2013 por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, actuando en
representación del señor Silvio Hurtado Rodríguez y otros, contra el funcionario EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ, en calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por las presuntas irregularidades en que incurrió al decidir no tramitar incidente de desacato con ocasión de la acción de tutela No.2012-00113, promovida por su representado y otros contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, la cual fue fallada en su favor amparándose el derecho al debido proceso; lo anterior, por cuanto a pesar de haber solicitado dicho incidente en cinco ocasiones, a la presente fecha el funcionario “no ha realizado ningún trámite tendiente a materializar el cumplimiento de la sentencia de amparo”. -En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, en marzo 19 de 2014, se dispuso el inicio de la Indagación Preliminar.
1. En esta etapa procesal se escuchó la versión libre del acusado en abril 11 de 2014, quien manifestó que es Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca; y sobre los hechos objeto de indagación
señalo: 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación “Este despacho el 26 de noviembre del 2012, emitió fallo de primera instancia No. 102, el cual resolvió de manera improcedente las pretensiones de la accionante,
siendo motivo de alzada el cual fue revocado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (…) Obtenidas las copias de los oficios mediante los cuales se comunica la decisión de segunda instancia a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CALI, mediante oficio No. 0020 del 18 de enero del 2013, se le solicitó informar los motivos por los cuales esa dependencia no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela No. 017 del 18 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que la apoderada de los accionantes había elevado escrito de incidente de desacato. Según oficio calendado 28 de diciembre del 2012, dirigido por el Gerente de la empresa de transporte ERMITA LTDA y dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, en la cual reenvía la documentación para la renovación de la tarjeta de operación, cumpliendo los requisitos según la solicitud para la SECRETARÍA DE TRÁNSITO del vehículo de placas VBX-555, con la nota que se tenga en cuenta la sentencia de segunda instancia No. 077 del 18 de diciembre del 2012; ajeno a la decisi ó n judicial. Mediante oficio de fecha 22 de enero de 2013, dirigido al señor Andrés Felipe Correa de la empresa ERMITA LTDA. Por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO, sobre la solicitud de renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VBX-555, i nform á ndole que no 3
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación es procedente; toda vez que la sentencia de segunda instancia 077 del 18 de diciembre del 2012 no consideraba este veh í culo. Con oficio 4152.0.27.3798 fechado el 26 de diciembre del 2012, dirigido a la doctora Edna Liliana Gutiérrez Ríos – Gerente Transportes Decepaz-, enviado por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, quien contestando a un derecho de petición para que se realice el trámite de cambio de las empresas de varios vehículos, no corresponde al motivo de decisi ó n de la sentencia de tutela, como tampoco relaciona ninguno de los veh í culos cuyos propietarios salieron favorecidos con la sentencia 077 del 18 de diciembre del 2012. Se adjuntó a la respuesta referida en el punto anterior la Resolución No. 4252.0.21.0035 del 8 de enero del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia No. 077 de diciembre 18 del 2012 y se dictan otras disposiciones, en la cual una vez se hacen las consideraciones del caso, resuelve en su artículo primero dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia No. 077 del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento de Cali Valle y se determinó: Tutelar a los accionantes como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente al debido proceso en materia administrativa en lo relacionado con el principio de contradicción y la doble instancia de los actos administrativos y no de trámite, lograr el restablecimiento del derecho ordenado a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CALI, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efectos cualquier actuación 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación administrativa o semejante que haya podido ejecutar a partir de las resoluciones que dispusieron la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos que a continuación se relacionan: VCF-616, VCG-446, VBX-469, VBU-516, VBY-355, VBW-217, VBV-803, VBX151, VCA-135, y VBZ-137. Dentro del mismo término, el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, habrá de notificar en debida forma las resoluciones administrativas a través de las cuales se cancelaron las tarjetas de operación de los vehículos ya descritos. Para efectos del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia tantas veces referida, importante es destacar que en la parte resolutiva de la referida Resolución del 8 de enero del 2013, se hace referencia a los otros vehículos
respecto de los cuales fueron objeto de tutela, tales como los identificados con las placas VCF-616 y VCG-446 de la empresa de transportes Decepaz, VBU-516, VBY-355, VBW-217, VBX-151 y VCA-135, de la empresa de transporte La Ermita; respecto de los cuales afirma el SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CALI, no se ha expedido resolución alguna por medio del cual se haya dispuesto cancelación de las tarjetas de operación, y por el contrario en el registro automotor de la entidad figuran las tarjetas de operaciones cuyos números y fecha de expedición aparecen claramente referenciadas en la respuesta, como consecuencia de ello no exist í a acto administrativo alguno que deb í a dejarse sin efecto con el fin de conceder los recursos de v í a gubernativa. En estos términos el despacho concluyó que el señor Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, cumplió con la sentencia No. 077 del 18 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación diciembre del 2012, contrario a lo manifestado en esa oportunidad por la doctora CAMARGO CARREÑO, y fue por ello que el 14 de abril del 2013 se determina mediante auto 074, no darle apertura formal y trámite al incidente de desacato; decisión está que fue objeto de recurso de reposición y en su defecto el
despacho mediante auto de sustanciación 093 del 10 de marzo de 2013, decide no reponer dicha decisión que fue objeto de tutela por estos mismos argumentos hoy motivo de queja, la cual cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual fue fallada de improcedente. Seguido a ello, tenemos que el doctor HERNANDO MORALES PLAZA presenta un escrito de aclaración ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Valle quien no les da trámite por extemporáneo y por ende vuelve y reitera otra solicitud a este despacho para que se de apertura formal del trámite de incidente contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, haciendo referencia a la Resolución 4152.0.21.289 del 7 de febrero del 2014, por medio del cual se cancelan los permiso de operación de las rutas C1, 3 y 4 de la empresa Decepaz Ltda, se dictan otras disposiciones; indicando con ello que se tome en consideración la sentencia 077 del 18 de diciembre del 2013 del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, para todos los casos donde se presente cancelación de tarjetas de operación y reducción de capacidad transportadora de vehículo, que en momento alguno fueron referenciados en el aludido fallo; pues el fallo de acci ó n de tutela es muy espec í fico y se dio en favor de los veh í culos cuyos propietarios fueron los accionantes y de quienes la SECRETAR Í A DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CALI ya se pronunci ó , y no de manera general de las
empresas de transporte p ú blico urbano que 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación aún operan en la ciudad, siendo por lo tanto hechos nuevos considerados por el accionante, y que quiere ventilar a trav é s de un incidente de desacato que por supuesto ha sido rechazado en varias oportunidades. ”
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante oficio No. DESAJ-TH-0554 de abril 7 de 2014, remitió certificado laboral e histórico laboral del doctor EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO.
3. La secretaria del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Valle por medio de oficio No. 219 de abril 10 de 2014, remitió en calidad de préstamo el cuaderno original de la acción de tutela No.201200113, promovida por la doctora LORENA CAMARGO CARREÑO, en representación de SILVIO HURTADO RODRÍGUEZ Y OTROS contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUICIPAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA; así como dos cuadernos de anexos.
7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201304033 01 Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia en febrero 24 de 2017, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el funcionario EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, por considerar que sus decisiones y actuaciones denunciadas, fueron realizadas de manera razonable y dentro de la órbita de su competencia, sin transgredir de forma alguna los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, menos aun sin encontrarse incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa. Lo anterior, argumentando que conocidos los hechos en sus dos versiones, y una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, encuentra la Colegiatura que no les asiste razón a los ciudadanos quejosos en endilgarle al doctor LÓPEZ GUERRERO, su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, falta alguna a los deberes que como funcionario le son propios, pues el material probatorio es claro, contundente y, por lo tanto, suficiente para evidenciar que los señalamientos realizados por los señores (…), contra el operador judicial a disciplinar, son infundados. 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201304033 01 Funcionario en Apelación Continuó explicando que contario a lo aseverado por los aludidos, se tiene que efectivamente el disciplinable agotó los pasos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 de 1998, respecto al trámite insular del incidente de desacato radicado bajo la partida No. 2012-00113, toda vez que luego de haberlo admitido y requerir en varias oportunidades a la entidad accionada, para que informaran los motivos por los cuales no habían otorgado cumplimiento a la Sentencia de Tutela de segunda instancia No. 077 de diciembre 18 de 2012, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, obtuvo por parte de la misma la resolución No. 4152.021.0035 de 8 de enero de 2013, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela referida y se dictaron otras disposiciones; razón por la cual, el operador judicial procedió para el 28 de mayo de 2013, archivar el mencionado desacato. Iterando que ello se debió al efectivo cumplimiento que la entidad accionada demostró haber otorgado a la sentencia de tutela mencionada, motivación ésta, que además, no se encuentra alejada de los lineamientos establecidos por el legislador para proceder y conforme en su defecto, lo ha realizado el funcionario a disciplinar, pues ello deviene de la autonomía jurídica con la que goza, según lo preceptúa el artículo 320 de la Constitución Política, el cual le otorga la independencia y autonomía suficiente, para tomar una determinada decisión,
después de examinar una situación fáctica concreta y por ende, decidirle la respectiva consecuencia jurídica. 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación APELACIÓN El apoderado judicial de la parte quejosa, HERNANDO MORALES PLAZA, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión insistiendo en dos aspectos fundamentalmente: 1. “Contrario a lo planteado por el despacho, el doctor EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO actuó en contra de sus deberes respecto de fallar en derecho conforme a las normas existentes en el ordenamiento Colombiano.” Ello por cuanto, el funcionario judicial tiene el deber de acatar la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, leyes, decretos, decisiones judiciales, etc.; y no obstante, pese a la orden clara y precisa que se dio en la decisión de segunda instancia de la referida acción de tutela a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO accionada, ésta siguió profiriendo actos contrarios a la orden tutelar que generaron una serie de incidentes de desacato que no fueron tramitados por el Juez acusado. 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201304033 01 Funcionario en Apelación
2. El funcionario encartado a la fecha, aun se niega a darle trámite al incidente de desacato.
Consideró el apelante que, al negarse a considerar la causa del incidente de desacato, el Juez aquí investigado incurrió en una falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Disciplinario Único, pues incumplió el deber de fallar en derecho y de impedir la continuación de la vulneración de los derechos de los accionados; adicionalmente, que ese rechazo a estudiar la petición de desacato, aduciendo argumentos sin fundamento legal ni constitucional implicó un desconocimiento de su deber de evitar un resultado adverso sobre los derechos reclamados en dicha acción de tutela pudiendo hacerlo. Añadió que si bien es cierto, los derechos de los accionantes fueron amparados por el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la práctica la vulneración al debido proceso de estos quedó latente, toda vez que la entidad accionada nunca le dio cumplimiento a la sentencia, y pese a los diferentes incidentes de desacato presentados ante el despacho de primera instancia, el investigado se negó a darle tramite sin valorar las pruebas aportadas por los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201304033 01 Funcionario en Apelación Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de proferir cargos y ordenó la terminación de la investigación y el archivo definitivo de las diligencias en favor la doctor EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Valle con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para
incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Problema jurídico Procede esta Corporación a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, mediante la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivo definitivo de la actuación en favor del doctor EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria alguna en la decisión y argumentación que éste profirió, consistente en no aperturar 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación incidente de desacato con ocasión de la acción de tutela No. No. 2012-00113, promovida por el señor SILVIO HURTADO RODRÍGUEZ Y OTROS contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, y en la cual se amparó el derecho al debido proceso de los accionantes. En efecto, según la queja, el caso que se analiza gira en torno a las presuntas
irregularidades cometidas por el funcionario EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, al haber decidido mediante providencia de febrero 24 de 2017, no aperturar el incidente de desacato en la referida acción de tutela, cuyo amparó consistía en evitar un perjuicio al derecho al debido proceso de los accionantes. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba aquí obrantes, en especial el expediente de primera instancia de la presente diligencia disciplinaria, y de la tutela en cuestión, se evidencia claramente que la decisión adoptada en el sub lite por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca fue la adecuada; pues efectivamente, en la mencionada acción constitucional no existía mérito para aperturar el incidente de desacato, lo cual se encargó de explicar en providencia debidamente argumentada y sustentada dentro de la legalidad, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, y su autonomía funcional. Pues bien, debe comenzar esta Colegiatura por hacer énfasis en cuanto que la acción constitucional en cita, fue conocida en primera instancia por el funcionario judicial encartado en calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual resolvió de manera improcedente las 15
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201304033 01 Funcionario en Apelación pretensiones de los accionantes mediante providencia de noviembre 26 de 2012; decisión que posteriormente fue impugnada, y que correspondió conocer al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho judicial que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar ordenó: “1. Tutelar a los accionantes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a su debido proceso en materia administrativa en lo relacionado con el principio de contradicción y la doble instancia de los actos administrativos definitivos y no de trámite.
2. Lograr el restablecimiento del derecho ordenando a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efectos cualquier actuación administrativa o semejante que haya podido ejecutar a partir de las resoluciones que dispusieron la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos que a continuación de relacionan: VCF-616, VCG-446, VBX-469, VBY-094, VBU-516, VBY-355, VBW-217, VBV803, VBX-151, VCA-135 y VBZ-137.
3. Dentro del mismo término, EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, habrá de notificarse en debida forma las resoluciones administrativas a través de las cuales se cancelaron las tarjetas de operación de los vehículos ya descritos.
16
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación
4. Dejar sin efecto los actos administrativos (Resoluciones) que dieron origen a la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos objeto de tutela, pero que finalmente resultaron cinco y distinguidos con las placas VBX-469, VBY-094, VBW-217, VBX-151, de la empresa “Ermita Ltda”, y VBZ-137 de la empresa Rio Cali; y al tiempo permitirles el uso de los recursos por la vía gubernativa que considere pertinentes.” Al tenor del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que el incidente de desacato propuesto por los accionantes, se encaminaba a lograr que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE CALI cumpliera con esos 4 puntos que comprendía la orden tutelar; ello -se reitera-, siempre y cuando el despacho judicial del funcionario encartado, a partir del informe que rindiera la accionada, así lo considerase; esto es, que en efecto no había acatado a satisfacción la finalidad de la acción de amparo. Lo cual no sucedió en el sub lite, pues por lo contrario, se evidenció acreditado su cumplimiento de la siguiente manera: “como ha sido de su pleno conocimiento, este despacho no accederá a su petición de incidente de desacato contra el doctor ALBERTO HADAD LEMOS, en
su condición de SECRETARÍO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE CALI, toda vez que se la ha dicho a la accionante hasta la saciedad mediante autos interlocutorios y de sustanciación, todo ello con las debidas notificaciones del caso, e incluso con la negativa a acceder a reponer el auto que fuera objeto de reposición por parte de la doctora Camargo Carreño, hasta la saciedad se le ha 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación explicado a la togada que la entidad municipal accionada efectivamente dej ó sin efecto las Resoluciones por medio de las cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los veh í culos de la empresa ERMITA LTDA. Identificados con las placas VBX-449, VBY-094, VBW-217, y VB-151; y del veh í culo de placas VBZ-137 de la empresa de TRANSPORTES RIO CALI; e igualmente dej ó sin efecto las resoluciones por medio de las cuales se cancel ó la ruta 3 por paralelismo con el SMTI-MIO, y la resoluci ó n por medio de la cual se procedi ó a cancelar la ruta por paralelismo con el SMTI-MIO ; versión esta que se recibió por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, y que la accionante tiene pleno conocimiento de la misma. Para efecto del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia tantas veces
referida, y de la cual dice la accionante no se ha dado cabal cumplimiento, importante es destacar que en la parte resolutiva de la resolución 4152.0.21.0035 del 8 de enero del 2013, se hace referencia a los otros vehículos respecto de los cuales fueron objeto de tutela, tales como los identificados con las placas VCF616, VCG-446, de la empresa TRANSPORTES DECEPAZ; VVU-516, VBY-355, VBW-217, VBX-151 y VCA135 de la empresa de transporte LA ERMITA; respecto de los cuales afirm ó el se ñ or SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPAL DE CALI, no se ha expedido resoluci ó n alguna por medio de la cual se haya dispuesto la cancelaci ó n de la tarjeta de operaci ó n, y por el contrario en el registro automotor de la Secretar í a de Transito figuran las tarjetas de operaciones cuyos n ú meros y fecha de expedici ó n aparecen claramente 18
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201304033 01
Funcionario en Apelación referen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.