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CSDJ - F76001110200020130403401ADJUNTA20140813093340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130403401ADJUNTA20140813093340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 04034 01 Aprobado en Sala No. 060 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Yerly Paola Carabali Sinisterra, contra la providencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVARLA en favor 1 M.P. Víctor Hugo Marmolejo Roldán, en Sala No. 088 con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. del doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali. HECHOS La señora Yerly Paola Carabali Sinisterra presentó queja contra el doctor HERNÁN ZAMBRANO MUNOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 18 de noviembre de 20132, por cuanto consideró que el funcionario incurrió en falta disciplinaria al archivar el incidente de desacato interpuesto, toda vez que la accionante no informó los nombres contra quienes debía proceder el precitado incidente, habiendo aportado “los dos nombres más importantes como

el de la Directora General doctora Paola Gaviria Betancourt y del doctor Luis Alberto Donoso Rincón, quien es el señor que apeló la sentencia de la tutela de primera instancia”. ACTUACIONES PROCESALES El 12 de febrero de 20143, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar al disciplinado, a fin que ejerciera su derecho de contradicción y defensa;

2. Escuchar al investigado en diligencia de versión libre; y, 3. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, a efectos que remitiera copia del acta de posesión del señor Juez Primero Civil del Circuito de Cali. 2 Fls 1-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

El 27 de ese mismo mes y año4, el doctor HERNÁN ZAMBRANO MUNOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, radicó en el Seccional un escrito pronunciándose sobre la queja, indicando que la señora Carabali Sinisterra instauró acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, correspondiéndole a su despacho bajo el radicado número 2013-00220-00, la cual después de haber oficiado a las entidades accionadas y requerido se aportara de las pruebas relacionadas que estuvieran en poder de las mencionadas, sin obtener respuesta alguna, previa verificación del correcto envío de las respectivas comunicaciones,

se dispuso mediante sentencia No. 113 del 23 de agosto de 2013, amparar el derecho fundamental de petición, dicha providencia se notificó en debida forma a las partes. Igualmente alegó, que no obstante lo anterior, el 7 de octubre de esa anualidad, la señora Carabali Sinisterra solicitó se abriera incidente de desacato, por cuanto no se le había dado respuesta a su petición. Así las cosas, mediante auto del día siguiente, se dispuso “requerir a la accionante, a fin que proporcionara los nombres de los actuales responsables de las entidades accionadas, que debían cumplir con el fallo de tutela. Providencia que contiene la prevención a la solicitante del desacato, respecto a que si no proporciona tales nombres en oportunidad, la solicitud de desacato estaría condenado a su archivo, puesto que, constituye una carga que debe asumir como interesada, 4 Fls 13-16 del cuaderno principal del expediente. dado que, se itera, no se tuvo respuesta alguna por las entidades vinculadas al trámite de tutela”. Manifestó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dio espera hasta el 1 de noviembre de 2013 para obtener la información de la parte interesada, sin respuesta positiva alguna, motivo por el cual se emitió auto, notificado en listado de Estado 198 del 7 de ese mismo mes y año, ordenando el archivo del trámite preliminar al incidente de desacato solicitado, puesto que “le es imposible físico y jurídico al Juez de Tutela disponer el inicio de un incidente de desacato, sin la identificación de las personas responsables del cumplimiento del fallo de tutela”.

Por lo anterior, solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, por cuanto “mi conducta ha sido oportuna y fiel a los derroteros legales y constitucionales decantados (…) garantizando así, de manera eficaz los derechos reclamados…” El disciplinado allegó con el escrito:

1. Copia de la sentencia de tutela de primera instancia No. 113 del 28 de agosto de 2013.5

2. Copia del auto del 8 de octubre de 2013, en el cual se requiere a la accionante, a fin que aportara los nombres de los actuales responsables de las entidades accionadas.6 5 Fls 20-22 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 24 del cuaderno principal del expediente.

3. Copia de la providencia del 1 de noviembre siguiente, en la cual se ordenó el archivo del incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del C.P.C.7

El 14 de marzo de 20148, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano, allegó copia del Acta de Posesión No. 0574 del 20 de febrero de 1997, por medio del cual se posesionó el doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cali. LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de abril de los corrientes9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar la actuación en favor del doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio

obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por el disciplinado, pues ante la solicitud de iniciar el incidente de desacato procedió a requerir a la actora, a fin que aportara los nombres de los responsables de las entidades accionadas – Departamento de la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -, y al no obtener respuesta y 7 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 47-48 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 49-55 del cuaderno principal del expediente. desconocerse contra quién se debía enfilar el precitado incidente, se resolvió archivar el mismo, por cuanto “mal puede ahora entrar a sancionar de manera general, porque el incumplimiento se ha producido en cabeza de quien para la época de los hechos regentaba la entidad, reiterándose, que al haberse expedido la orden de manera general, mal puede sancionar a personas indeterminada”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, Yerly Paola Carabalí Sinisterra, interpuso recurso de apelación10, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que “yo si manifesté el nombre de la doctora Paola Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad de Víctimas y el nombre del asesor jurídico de la Unidad, doctor Luis Alberto Donoso Rincón”. Por lo anterior, solicitó “se revoque la sentencia de tutela: Acta No. 088 del 9 de abril de 2014 (…) y en su lugar, tutelar mis derechos

fundamentales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 10 Fls 62-84 del cuaderno principal del expediente. competente para revisar en apelación la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra el doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el

proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es

decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a 15 Ibídem. la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas

expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Ciertamente encuentra esta Superioridad de las copias allegadas al plenario, que la señora Yerly Paola Carabali Sinisterra instauró acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de quien es titular el doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ, despacho que mediante sentencia del 23 de agosto de 201316, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la accionante, tras no haber obtenido respuesta por parte de las accionadas y, en consecuencia, ordenó “que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, se resolviera de fondo la petición”, dicha providencia fue impugnada; no obstante, la precitada apelación fue declarada inadmisible por la Sala Civil Especializada en 16 Fls 66-68 del cuaderno principal del expediente. Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre siguiente.17 Sin embargo, ante el incumplimiento de las entidades accionadas, el 7 de octubre de 201318, la señora Carabali Sinisterra presentó incidente de desacato. Así las cosas, al día siguiente19, el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Cali le envió a la incidentante el Oficio No. 2903, en el cual le manifestó: “REQUIERASE a la accionante, para que aporte los nombres de los actuales responsables de las entidades Departamento para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que deben cumplir con el fallo y el nombre del Superior Jerárquico de estos. Sírvase dar trámite a lo requerido, so pena de ser archivado el presente incidente de desacato.” No obstante lo anterior y, tras no haber obtenido respuesta por parte de la accionante, el 1 de noviembre de 201320, ese despacho judicial resolvió: “Toda vez que dentro del proceso, se encuentra agotado el trámite legal que rige la materia y en el momento no se encuentra solicitud alguna de parte para resolver, el Juzgado 17 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 4-5 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del C.P.C., dispone EL ARCHIVO, previa cancelación de su radicación L.R.” Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concuerda con lo esbozado por el Seccional de Instancia, al indicar que el operador judicial no actuó alejado de los deberes señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni tampoco incurrió en las prohibiciones dispuestas en la misma, por cuanto la conducta desplegada fue la que correspondía conforme al ordenamiento jurídico, pues mal se haría si se entrase a sancionar, por medio de un

incidente de desacato, a persona indeterminada, toda vez que como claramente lo ha conceptualizado la Corte Constitucional21, es un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, por lo tanto, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1. A quién estaba dirigida la orden; 2. Cuál fue el término 21 Sentencia T-512 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. otorgado para ejecutarla; y, 3. El alcance de la misma. Lo anterior, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.22 De esta manera, es claro que si no se tenía conocimiento sobre a quién dirigir la orden, como en efecto sucedió, por cuanto como ya se ha expuesto, el despacho judicial no sabía “el nombre los actuales responsables de las entidades accionadas que deben cumplir con el fallo y el nombre del Superior Jerárquico de estos”, toda vez que aquellas no dieron respuesta a la misiva enviada desde el momento en que se requirieron para el fallo de primera instancia, incidiendo de

manera expresa en la decisión de amparar el derecho fundamental de petición invocado; ni tampoco la accionante e interesada adjunto el nombre de dichas personas, no quedándole otro camino al disciplinado, como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que después de tres semanas, tiempo prudencial a consideración de esta Sala, resolviera el archivo del incidente, cumpliendo con lo advertido en el oficio No. 2903 del 8 de octubre de 2013: “Sírvase dar trámite a lo requerido, so pena de ser archivado el presente incidente de desacato”. Ahora, si bien es cierto la quejosa allegó al presente proceso disciplinario, escrito del 8 de noviembre de 2013 23 , en el cual referenció los nombres de la doctora Paola Gaviria Betancourt, Directora General 22 Ibídem. 23 Fls 70-71 del cuaderno principal del expediente. de la Unidad Administrativa y el del doctor Luis Alberto Donoso Rincón, Representante Jurídico de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe tenerse en cuenta que, primero, en el mismo no se evidencia sello del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual conste que en efecto, se hubiese recibido, como si se hace notorio en todos los demás documentos adjuntos y, segundo, en el supuesto que se hubiese allegado, se hizo de manera tardía, toda vez que el auto por medio del cual se archivó el incidente de desacato es de fecha 1 de noviembre de 2013, notificado por estado No. 198 del 7 de ese mismo mes y año. Es decir, a consideración de esta Sala, el despacho judicial esperó un

tiempo considerable y prudente para archivar el incidente de desacato, desde el 8 de octubre de 2013, fecha en la cual se expidió el Oficio No. 2903, hasta el 1 de noviembre de esa anualidad, para que la accionante se dispusiera a cumplir con el precitado requerimiento; no obstante, lo anterior no sucedió y, en consecuencia, se procedió a su respectivo archivo, actuando bajo lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política, que les otorga independencia y autonomía funcional. Por lo anterior, no es dable para esta Sala entrar a cuestionar lo allí resuelto, toda vez que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.24 En este punto, es oportuno aclararle también a la quejosa, que la función de la Jurisdicción Disciplinaria es preventiva y correctiva, a efectos de garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, tal como se consagró en

el artículo 16 de la Ley 734 de 2002; que la providencia cuestionada es un auto interlocutorio emitido dentro de un proceso disciplinario, más no una sentencia de tutela y, por lo mismo, no es procedente “tutelar mis derechos fundamentales”, por cuanto lo único que se discute en el presente, es la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha consagrado que las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, que se ha de concretar mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden. Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del servidor público, las normas de derecho disciplinario 24 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública25. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200226, en armonía con el artículo 210 de

la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 25 Corte Constitucional. Sentencia C-1193 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 26 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de abril de 2014, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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