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CSDJ - F7600111020002013040370120160622120607-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013040370120160622120607-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., QUINCE (15) de JUNIO de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201304037-01 Aprobado según Sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia de instancia de 15 de agosto del 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES al abogado JAMES VARELA COBO, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el literal C) de la misma ley. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora LIGIA TENORIO DE PALAU, quien adujo haberle otorgado poder al abogado JAMES VARELA COBO en el año 2007 a efectos que en su nombre y representación, adelantara mediante proceso ejecutivo los trámites para obtener el pago de una suma de dinero, la cual fue indicada en el proveído en donde se libro mandamiento de pago adiado 27 de septiembre del 2007, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la ciudad de Cali con 1 Sala integrada por los Magistrados: Víctor Marmolejo Roldan (Ponente) y Carlos Mario

Posada Tirada (Conjuez) radicado No. 487/2007 y posteriormente proferida sentencia el día 11 de noviembre del 2009, arrojando como suma a pagar a favor de la señora LIGIA TENORIO la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA CENTAVOS ($4.893.007.50) m/cte, mas las agencias en derecho por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($342.500.oo) m/cte, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.235.507.50) m/cte. Refirió la quejosa LIGIA TENORIO DE PALAU que a espaldas de ella el aquí disciplinado JAMES VARELA COBO el día 17 de agosto del 2010, hizo un convenio escrito de pago con la demandada CONSUELO FRANCO LONDOÑO por una suma menor que la ordenada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. Que en múltiples ocasiones llamo al abogado para averiguar el estado del proceso sin recibir respuesta, debiéndole revocar el poder y acudir en septiembre del 2011 a los servicios de otro jurista, quien requirió a la demandada CONSUELO FRANCO LONDOÑO la cual manifestó haber hecho un convenio fraccionado de pago por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000.oo) m/cte, con el aquí disciplinado,

habiendo cumplido con el pago en su totalidad y aportando los soportes respectivos. La Quejosa debió acudir a la jurisdicción de paz a efectos de conciliar con el abogado VARELA COBO la devolución del dinero, la cual tuvo lugar el 5 de marzo del 2012, comprometiéndose el abogado a entregar la totalidad del dinero conciliado con la querellante que fue la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo) m/cte, el día 30 del mismo mes y año, incumpliendo a la señora LIGIA TENORIO con lo acordado, debiendo ser sancionado por la jurisdicción de paz el 5 de junio del mismo año con multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes 2. Sin embargo posteriormente acude a la oficina de la nueva apoderada y le abona la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) m/cte, quedando un saldo insoluto de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) m/cte que nunca canceló. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 21 de enero del 2014 avocá conocimiento y la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JAMES ____________________________

2. Referencia; 2013-04037

Abogado disciplinado James Varela Cobo

Sentencia.

VARELA COBO, fijando el 16 de junio del 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de conformidad con lo

establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada e indicada en el inciso anterior, se instaló la audiencia de pruebas, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado y la quejosa, aclarándose que al disciplinado se le había nombrado defensor de oficio al abogado NILSON POVEDA BUITRAGO quien quedo relevado de manera temporal de su cargo, en razón a que el disciplinado se encontraba presente y decidió asumir su propia defensa, advirtiéndole al defensor que en caso de ausencia en la próxima audiencia, deberá reasumir otra vez su cargo. Una vez identificadas, las partes a saber, el disciplinado, la quejosa y el Ministerio Publico se les tomó el juramento de rigor a los dos primeros y se le confirió el uso de la palabra a la querellante, quien adujo ratificarse cabalmente de la queja inicialmente incoada y que lo único que solicitaba es la cancelación de su dinero por parte del jurista investigado. Seguidamente se le puso de presente la queja al disciplinable, a quien después se le confirió el uso de la palabra para que procediera a rendir su versión libre, manifestando sus generales de ley, advirtiéndole el despacho que es versión libre sin necesidad de juramento, que no esta obligado a declarar en contra suya, ni contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, así mismo se le instó a declarar todo lo que considerara pertinente y conducente en su defensa.

Acto seguido el disciplinado refirió que a el le fue entregada una letra a través de un familiar suyo también abogado de nombre HENRY CAICEDO LOZANO, informándole a la quejosa que asumía el mandato, que a través del desarrollo del proceso, la demandada al ver que se le iba a hacer efectivo el remate del bien embargado procedió a hacer un acuerdo de pago y cancelarle al abogado VARELA COBO la totalidad del dinero acordado, pero este no le hizo entrega de esta suma a su cliente, manifestando en la audiencia que “cometió un grave error” admitiendo su responsabilidad al argüir que utilizó este dinero y que aún no lo ha devuelto en su totalidad a quien legítimamente le pertenece, justificándose que por la demora en otros procesos que lleva, se han demorado en cancelarle algunos dineros y por eso no ha podido pagarle a su ex cliente. En este orden de ideas, el Despacho al proceder a entrar a calificar la conducta endilgada, revela que efectivamente se está ante una confesión por parte del togado investigado, en razón a la manifestación que este hace en cuanto sí recibió el dinero de la obligación, luego del acuerdo conciliatorio con la demandada, habiendo recibido la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) m/cte y solo habiendo entregado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte, quedando la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) m/cte, que a la fecha no ha cancelado, lo que impone al señor Magistrado concluir que este con su conducta cometida de

manera voluntaria falto a su responsabilidad a la honradez como abogado de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 35º de la ley 1123 del 2007, denominado faltas a la honradez del abogado, porque no hace entrega a la brevedad de manera voluntaria del dinero pagado a quien realmente corresponde por la realización de la gestión encomendada dentro del ejercicio profesional, conducta que se le imputa a título de DOLO por su proceder irregular, voluntario y antijurídico, pudiendo haberlo hecho de manera jurídica y responsable. No obstante, debiéndose agravar la conducta según lo previsto en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la ley precitada, por haber dispuesto utilizarlos en beneficio propio, pero teniendo en cuenta al momento de proferir la sentencia los beneficios que la ley le otorga, cuando se presenta la confesión de manera libre y voluntaria de la comisión de la falta cometida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión, al abogado JAMES VARELA COBO, por haber incurrido en la falta a la honradez, contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el literal C) del numeral 4º del artículo 45 de la misma ley a titulo de DOLO. Arguyó la Sala de instancia que se encuentra claro que el abogado investigado actuó en calidad de abogado de confianza de la quejosa para realizar un

trámite del cobro de una suma de dinero a través de un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, teniendo también como un hecho cierto que el abogado recibió tales rubros de manos de la contraparte, los utilizó en su provecho y solo posteriormente devolvió la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) m/cte, quedando un saldo impagado que nunca canceló. Se indicó que también es un hecho cierto que a espaldas de la quejosa el abogado JAMES VARELA COBO, el 17 de agosto del año en cita, hizo un convenio de pago con la demandada, rebajándole la obligación a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000.oo) m/cte, los cuales cancelo así, $1.000.000.oo en efectivo y el saldo en cuatro cuotas, tres de la cuales fueron por la suma de $500.000.oo y otra por $550.000.oo los cuales fueron consignadas a la cuenta de ahorros No. 038906673, mas la ultima por valor de $350.000.oo de la cual existe un recibo “y no le dió el respectivo reporte, pero el lo reconoce” (sic). Es por lo anterior que el A-quo encuentra no solo en la confesión voluntaria del disciplinado cuando acepta haber actuado voluntariamente con pleno conocimiento, también en el testimonio de la quejosa y el acerbo probatorio documental arrimado el proceso, que efectivamente el togado incurrió en falta a la honradez. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentran previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en

el artículo 232 del C.P.P. sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que entre el doctor JAMES VARELA COBO y la señora LIGIA TENORIO DE PALAU, existió una relación profesional de confianza, consistente no sólo en el trámite demandatorio y la recuperación de las sumas de dinero adeudadas a su cliente, sino al reintegro de dichas sumas a su legitimo dueño. De tal representación profesional, se demostró que el jurista no solo hizo acuerdo conciliatorio a espaldas de su mandante, sino que recupero una suma de dinero la cual no fue reintegrada en su momento e inclusive todavía se debe gran parte de esta, situación que efectivamente no sucedió a la fecha, pues es palmario que el profesional del derecho se demoró mucho tiempo en entregar esos rubros que le correspondían a la señora LIGIA TENORIO los utilizo en su propio beneficio a pleno conocimiento y por su propia voluntad. Téngase en cuenta que una vez el jurista aquí indiciado fue sancionado por el Aquo, acudió a hacer un abono a la oficina de la nueva apoderada de la querellante, quedando claro que el saldo insoluto éste no los entregó a su ex prohijada, sino que con fundamento en que tenía problemas económicos por la demora en sus negocios jurídicos que cursan en los diferentes juzgados, se

quedó con ellos y guardó silencio por un tiempo sobre el recibo de los mismos, hasta que finalmente la señora LIGIA TENORIO se dio cuenta de los hechos y efectúo el correspondiente reclamo, ya a través de la nueva apoderada, lo que originó el llamamiento de la demandada a la oficina de la nueva mandante, la cual afirmo mediante pruebas documentales haber efectuado el pago correspondiente a lo conciliado con el aquí disciplinado. Vistas a así las cosas, es latente la comisión de la conducta por parte del abogado investigado, pues su deber era haber informado y entregado a tiempo a su cliente los valores que le correspondían y que le fue entregado a él por parte del demandado, por concepto de la recuperación de la obligación reconocida, sin que sea de recibo los tenues argumentos del profesional del derecho, en lo que atañe a su situación económica, como bien lo adujera en su momento la primera instancia. Máxime lo anterior, si bien el jurista efectuó un pago parcial o abono de los que le correspondía a la señora LIGIA PALAU, no lo es menos que lo reprochable y censurable en este caso en particular, no es solamente la demora y el silencio que tuvo con su cliente por mucho tiempo después de habérsele entregado los dineros, sino el haberlos utilizado en su propio beneficio, defraudando no solo la confianza de su mandante, sino quebrando el orden legal previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Téngase en cuenta que contrario a lo indicado por el letrado a lo largo de la actuación disciplinaria de haber dispuesto de lo que no era suyo, igual por la

quejosa, al interior del dossier, sí milita suficiente material probatorio incluida su propia confesión, que permite tener certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria enrostrada al jurista, pues el testimonio recaudado de la señora LIGIA PALAU, de la versión libre efectuada al togado y de la documental aportada y allegada al infolio, permiten corroborar y ratificar no solo la demora en la que incursionó el abogado en la entrega de los dineros a su cliente, sino en su propio aprovechamiento por su consiente voluntad. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general, razonable y condigno a los parámetros establecidos por la norma para en este caso en específico, atendiendo que el jurista no cuenta con antecedentes disciplinarios, y si bien se demoró tiempo en la entrega de los dineros y los utilizó en su beneficio, no lo es menos que el letrado confesó de manera voluntaria, espontánea y libre su falta, conllevando a que la precitada sanción se encuentra ajustada y conforme a derecho.

En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en 2 C-290-08 suspensión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la falta de antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 15 de agosto de 2014, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JAMES VARELA COBO con SUSPENSION en el ejercicio profesional por un termino de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los

efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA JAVIER FIDALGO ESTUPIÑAN

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNANDEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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