CSDJ - F76001110200020130403801ADJUNTA20170601091521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130403801ADJUNTA20170601091521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201304038 01
Referencia: Abogado en Consulta
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Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201304038 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Víctor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el doctor Luis Rolando Molano Franco.
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Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por la señora MARÍA EDIT GUERRERO PEÑA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien expuso que en el mes de mayo de 2012, conoció al abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS, a quien le solicitó le adelantara las gestiones judiciales para la resolución de un contrato de compraventa de vehículo automotor por el incumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho contrato.
Agregó que le otorgó poder debidamente autenticado al doctor CANO VILLEGAS el 4 de junio de 2012, fijando unos honorarios por la suma de $500.000, lo cuales le canceló en dos contados para la iniciación de las gestiones. Afirmó que en enero de 2013 el profesional del derecho le manifestó que se había notificado de la demanda interpuesta y que estaba pendiente del embargo y secuestro del vehículo, luego en junio de 2013 no le contestaba el teléfono. En vista de lo anterior la quejosa solicitó información en los Juzgados Civiles Municipales sin obtener respuesta positiva.
Anexos a la queja:
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Referencia: Abogado en Consulta -Copia del contrato de vehículo automotor. -Recibo de caja por concepto de honorarios de $200.000.
-Poder debidamente autenticado. (fl. 1-8 c.o. 1era. instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS se identifica con cedula número 16.932.262 y es titular de la tarjeta profesional número 147.265 (fl. 11 c.o. 1era. instancia) 3.- Mediante auto de 27 de enero 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c.o. 1era. instancia). 4.- Después de realizar varios intentos por notificar al disciplinado se instaló la audiencia de pruebas y calificación el 19 de marzo de 2014, en la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio por tres días hasta el 26 de marzo de 2014. (fl. 18-22 c.o. 1era. instancia) 5.- Mediante auto de 1 de abril de 2014, se declaró persona ausente al abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS, y se le designó como defensor de oficio a la doctora María Helena Ramón quien se posesionó el 24 de abril de 2014. (fl. 23-25 c.o. 1era. instancia)
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Referencia: Abogado en Consulta 6.- En oficio de 27 de mayo de 2014 el disciplinado allegó poder otorgado a su defensor de confianza doctor Carlos Lenis Santiago. (fl. 26-27 c.o. 1era. instancia) 7.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó en diferentes sesiones así: 7.1.- Sesión de 22 de julio de 2014: una vez se instaló la audiencia se relevó del cargo a la defensora de oficio y se posesionó el defensor de confianza del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la audiencia a fin de recaudar las pruebas necesarias para la defensa, a lo cual accedió el Magistrado Instructor. 7.2.- Sesión de 1 de septiembre de 2014: compareció la quejosa y renunció al poder el abogado de confianza del disciplinado, debido a que no le suministró las pruebas acordadas para la defensa, por lo que el Magistrado Instructor designó como apoderado de oficio al doctor Jorge García Ramírez. -Ampliación y ratificación de la queja: la señora María Edit Guerrero Peña manifestó que efectuó una negociación de un automotor con un señor llamado Camilo Osorio, pero que éste nunca le entregó la tarjeta de propiedad, además habían muchas irregularidades y posibles falsedades, por lo que devolvió el vehículo. Afirmó que le recomendaron al doctor Jorge Andrés Cano Villegas por
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Referencia: Abogado en Consulta tanto le otorgó poder, cancelándole inicialmente la suma de $200.000 y después el valor de $300.000 para un total de $500.000 como honorarios profesionales; dicho abogado le informó que la demanda había sido interpuesta y que en diciembre tendrían resultados, pero después no tuvo más contacto con el profesional del derecho investigado. -Intervención del defensor de oficio del disciplinado: la defensa solicitó como prueba oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de Cali para obtener información sobre la existencia de la demanda de mínima cuantía por incumplimiento de un contrato de compraventa interpuesta por el togado investigado en representación de la quejosa. -De acuerdo a lo anterior el Juez Disciplinario ordenó la prueba y suspendió la audiencia. -En oficio de fecha 17 de septiembre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, certificó que una vez consultada la base de datos, no se encontró resultados de demanda de mínima cuantía en los Juzgados Civiles Municipales de Cali con el nombre de la señora MARÍA EDIT GUERRERO PEÑA. (fl. 56 c.o. 1era. instancia)
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Referencia: Abogado en Consulta 7.3.- Sesión de 15 de octubre de 2014: con presencia de la quejosa y el
defensor de oficio del disciplinado y estando ausente el investigado como en todas las audiencias se procedió por el Operador Judicial a lo siguiente: -El defensor de oficio: en defensa de los intereses del doctor Jorge Andrés Cano Villegas solicitó la terminación del proceso por cuanto la prueba recaudada no permitía corroborar lo dicho por la quejosa, pues con los documentos anexados a la queja no se podía establecer que el poder fue signado por su defendido en señal de aceptación. -El Magistrado Instructor negó la petición anterior del defensor de oficio del disciplinado, y en cambio consideró que existían pruebas suficientes para elevar pliego de cargos. -Calificación Jurídica de la conducta: se formuló pliego de cargos contra el abogado profesional del derecho por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias del compromiso adquirido no interponiendo la demanda ordinaria de mínima cuantía por el incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo automotor, para lo cual le otorgó poder la señora
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Referencia: Abogado en Consulta María Edit Guerrero Peña quien le suministró la documentación requerida.
Reprochó su comportamiento a título de culpa, por haber actuado con negligencia o descuido.
Concluida la calificación jurídica provisional de la conducta del togado Cano Villegas, la defensa de oficio no solicitó pruebas ni tampoco se ordenaron de oficio por parte de la primera instancia, por lo que se dio por terminada y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (Audio fl. 57 c.o. 1era. instancia) 8.- En la audiencia de juzgamiento desarrollada el 27 de noviembre de 2014 el abogado de oficio del doctor Jorge Andrés Cano Villegas presentó alegatos de conclusión, y solicitó la absolución para su defendido. Argumentó que la quejosa acusa la omisión del profesional del derecho en la presentación de una demanda de resolución de contrato, pero las pruebas en el plenario no son suficientes para proferir sentencia condenatoria, pues el poder que obra en el expediente no está suscrito por el disciplinado y ello indica que no hubo mandato alguno por falta de aceptación. La duda debe aplicarse como principio universal. (Audio fl. 64 c.o. 1era. instancia)
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al
abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. Para la Sala a quo las pruebas obrantes en el plenario son suficientemente contundentes para derivarle responsabilidad disciplinaria al doctor Cano Villegas. Son pruebas legal y oportunamente recaudadas demostrativas de que el disciplinado recibió poder y efectivamente no presentó demanda ordinaria de menor cuantía de resolución del contrato de compra venta de vehículo automotor, pues la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali certificó que no existía radicada demanda de esa naturaleza a favor de la señora Guerrero Peña y el abogado disciplinado no aportó evidencia demostrativa en contrario. Si bien el poder otorgado al disciplinado no está firmado, ello no significa que deba deslegitimarse su autenticidad, como quiera que quien lo suscribe y lo autentica es la poderdante para luego entregárselo al abogado para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes como era la presentación de la demanda; es más el poder está elaborado en papel membreteado de la oficina del letrado
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Referencia: Abogado en Consulta Cano Villegas, lo que permite inferir sin lugar a dudas que fue preparado por el disciplinado. Esas circunstancias no permiten aceptar la tesis del defensor de
oficio en el sentido de que el hecho de no haber signado el mismo era señal de no aceptación del compromiso profesional. En efecto el doctor Jorge Andrés Cano Villegas recibió dinero por honorarios como consta en el plenario, por tanto al no existir ninguna demanda presentada por él mismo se debe sancionar su indiligencia y la falta de compromiso profesional. En cuanto a la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, resulta razonable por su negligencia y descuido, ya que con su comportamiento ocasionó detrimento de los intereses económicos de la quejosa. (fl. 66-76 c.o. 1era. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 17 de julio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2da. instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de agosto de 2015 expidió
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Referencia: Abogado en Consulta certificado No. 320931, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl. 16 c.o 2da. instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta
Superioridad. (fl. 17 c.o. 2da. instancia). 3.- Concepto Ministerio Público. Solicitó se modifique la sanción, toda vez que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, y la conducta se imputó a título de culpa, dando aplicabilidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debería imponerse la sanción menos gravosa. (fl. 12-14 c.o. 2da. instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,
enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, y concluyó que en relación con las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Abogado en Consulta Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS, se identifica con cedula número 16.932.262 y es titular de la tarjeta profesional número 147.265 (fl. 11 c.o.1era. instancia)
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
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Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan,
con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una 2 Ibídem.
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Referencia: Abogado en Consulta ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último
aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia: Abogado en Consulta teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
En el caso bajo estudio, el abogado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que el togado gozaba de poder para adelantar demanda ordinaria de menor cuantía por el incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículo automotor que había firmado por la quejosa y el señor John Camilo Osorio Arias, como se observa a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, con el fin de declarar la resolución del precitado contrato de compraventa y buscar que le devolvieran
el dinero a la quejosa producto de la compra del vehículo. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogado en Consulta En el presente caso se encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente, la señora María Edit Guerrero Peña, por cuanto obra en el plenario el poder a folio 8 del cuaderno original de primera instancia de fecha 4 de junio de 2012.
Obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, pues no existe ante los Juzgados Municipales de Cali, Valle del Cauca demanda ordinaria de mínima cuantía para la resolución de vehículo automotor, siendo demandante la señora María Edit Guerrero Peña. Así lo certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, en oficio de 17 de septiembre de 2014 (fl. 57 c.o. 1era. instancia) 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica sea antijurídica, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas,
sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Abogado en Consulta es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Según la Ley 1123 de 2007 artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado JORGE ANDRÉS CANO VILLEGAS, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso ordinario de
mínima cuantía el cual había sido encargado mediante poder por parte de la señora María Edit Guerrero Peña, y no observa la Sala eximente de responsabilidad disciplinaria. En el plenario está demostrado que el abogado investigado no fue diligente para el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento indiligente, ya que no presentó la demanda y no obra prueba alguna para exonerarlo de responsabilidad. 4.3. Culpabilidad 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Referencia: Abogado en Consulta En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción sancionada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta
reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201304038 01
Referencia: Abogado en C
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