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CSDJ - F76001110200020130404501ADJUNTA20170301141012-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130404501ADJUNTA20170301141012-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 760011102000201304045 01. Aprobado según Acta Número 16, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por el Magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Decretar la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción en favor del profesional del derecho TULIO ORJUELA PINILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.511.589 y la tarjeta profesional número 95618, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado número 760011102000201304045 – 00 compulsó copias para que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el abogado TULIO ORJUELA PINILLA, de acuerdo a lo expuesto por los señores WADITH NADER

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio.

ESCRUCERIA, EDUARDO NADER ESCRUCERIA y FERNANDO NADER

ESCRUCERIA, en el escrito de formulación de la queja disciplinaria porque: “ (……..) La firma CENTRAL DE INVERSIONES S.A CISA por medio de su apoderado TULIO ORJUELA PINILLA adelantó proceso hipotecario en contra de la Sta. DENISE NADER CHEHADE usando como título ejecutivo el pagare No. 204604, el cual correspondió al juzgado 9. Civil del Circuito del cual es titular el Dr.

FELIPE SANTIAGO RESTREPO.

En desarrollo de las diligencias se demostró que este pagare es falso. Dicha situación dio origen a una investigación penal en la que se ordenó el decomiso del pagare por parte de la fiscalía 32 seccional quien hasta el día de hoy lo mantiene en cadena de custodia. Pese a esto ante la solicitud presentada por la parte actora el juez 9. Civil del Circuito FELIPE RESTREPO POSADA dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

MOTIVACIONES DE LA QUEJA DISCIPLINARIA:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Consideramos que los Srs. JUEZ CIVIL FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA y abogado TULIO ORJUELA PINILLA han faltado a la ética profesional por lo siguiente: El primero en su calidad de juez civil estaba obligado a esperar la decisión que se adoptara mediante las diligencias penales, para poder emitir un fallo de fondo (principio de prejudicialidad penal). El abogado TULIO ORJUELA PINILLA falla también en contra de la ética que debe conservar como profesional del derecho, en primer lugar por haber adelantado un proceso utilizando un título falsificado y una vez demostrada su falsificación haber continuado con las diligencias logrando la terminación del proceso civil pretendiendo así igualmente terminar con la investigación penal. Considero entonces que se presentan situaciones que ponen en duda la idoneidad y moralidad tanto del funcionario juzgador como el abogado actor, las

cuales ponemos en su conocimiento con el fin de que de ser posible sean investigadas y sancionadas. (……..)”

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Establecida la calidad de abogado de TULIO ORJUELA PINILLA, quien es portador de

la cedula de ciudadanía número 7.511.589 y de la tarjeta profesional número 95618, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado ORJUELA PINILLA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto1 de trámite, el 27 de junio de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera sesión realizada el 13 de noviembre de 2014, solo asistió el disciplinable, porque los demás intervinientes no fueron citados en debida forma. El Magistrado Investigador le explica al disciplinable el tipo de procedimiento que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos y finaliza decretando pruebas de oficio.  En la siguiente sesión celebrada el 20 de mayo de 2015, se le da a conocer la compulsa de copias y sus anexos al disciplinable, quien rinde su versión de los hechos en la cual manifiesta que asumirá su defensa personalmente, no acepta responsabilidad disciplinaria por estos hechos; que en el año 2004 fue contratado por CISA para adelantar varios procesos ejecutivos; entre ellos el que origina la queja, explica

1 Folio 106. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. todo el trámite que se le otorgo a dicho proceso ejecutivo, que en el mismo no podía

aplicarse la prejudicialidad porque ya se había dictado sentencia; que el pagaré se le entregó debidamente diligenciado; solicita prueba documental para que sea incorporada a este expediente. El Magistrado Sustanciador decreta pruebas de oficio y niega la prueba documental solicitada por el togado TULIO ORJUELA PINILLA, por falta de pertinencia.  En la siguiente sesión, llevada a cabo el 12 de junio de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El investigado continuó con la explicaciones del trámite del ejecutivo hipotecario de CISA contra la señora DENISA NADER CHEHADE. El Magistrado Instructor reitera la prueba decretada y que aún no se ha arrimado al plenario y decreta otras de oficio.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia realizada el 15 de julio de 2015, comparecieron los quejosos, quienes le otorgaron poder al abogado ALVARO ARBOLEDA SARABIA para que los represente en estas diligencias, el Magistrado les explica el tipo de audiencia que se desarrollará y el rol del quejoso en el proceso disciplinario. Se hace la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario; se le realizó inspección judicial al proceso civil radicado bajo el número 2002 – 590 del Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Cali; frente a la inspección judicial, el inculpado solicitó que la misma se complemente requiriendo a la Fiscalía copia de la prueba pericial que se allego a la investigación penal. El Sustanciador declaró cerrado el ciclo probatorio, corrió traslado

de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió Decretar

la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción a favor del profesional del derecho TULIO ORJUELA PINILLA. Como fundamento para llegar a tal decisión, señaló que la demanda del ejecutivo hipotecario se formuló el 06 de noviembre de 2002, la demanda se admitió el 25 de marzo de 2003 y que el 25 de febrero de 2010, se estableció la presunta falsificación del pagare, por lo tanto partiendo de esas fechas, la acción disciplinaria ya se encontraría prescrita porque han transcurrido más de los cinco años que establece la norma aplicable, la cual es el artículo 88 del decreto 196 de 19971 modificado por el artículo 17 de la ley 20 de 1972, al estipular que: “Artículo 88. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Lo anterior porque de acuerdo a la compulsa y a la queja, lo que se está investigando disciplinariamente, es la posible incursión en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajeno, al supuestamente utilizar un título ejecutivo falsificado para promover el correspondiente proceso, y el titulo se utiliza al momento de impetrar la demanda y es un hecho objetivo que han transcurrido mas de cinco años desde la formulación de la misma, por lo tanto el Estado ya perdió sus facultades para continuar con el adelantamiento de estas diligencias.

LA APELACIÓN.

El apoderado de los quejosos en la misma audiencia, interpuso y sustento el recurso de apelación contra la decisión de Decretar la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción a favor del doctor ORJUELA PINILLA, en su argumentación reitera lo dicho por sus poderdantes en la queja y además manifiesta que no comparte la declaratoria de prescripción, porque después de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. la formulación de la demanda se han realizado otras actuaciones y por lo tanto es a partir de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la deuda, que debe contabilizarse el termino de prescripción. Alega también que el proceso se desarrollaron otras actuaciones dolosas como el solicitar el remate del bien sin tener el pagaré porque el mismo estaba en poder de la Fiscalía. Por lo tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene continuar con la actuación disciplinaria. El abogado TULIO ORJUELA PINILLA, en su calidad de disciplinable no recurrente, solicita se confirme la decisión que decreta la prescripción, que cuando realizó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo lo hizo acatando lo ordenado por su mandante y hasta el momento el pagaré sigue vigente y siendo válido porque no se ha dictado sentencia que declare que es un documento espurio. Que siempre ha actuado con lealtad y dentro de la legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo

del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Cauca, WILFREDO HURTADO DIAZ, del 15 de julio de 2015, en la cual se dispuso Decretar la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción a favor del profesional del derecho TULIO ORJUELA

PINILLA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. Igualmente, el artículo 81 ibídem consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la

abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine, tenemos que se investiga al abogado TULIO ORJUELA PINILLA, porque como apoderado judicial de CISA S. A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la señora DENISA NADER CHEHADE y en el mismo supuestamente se utilizó un pagare falsificado, por lo que actualmente se adelanta la correspondiente investigación penal en la Fiscalía General de la Nación. A este respecto se sabe que la queja fue presentada el 02 de agosto de 2013, pasado más de dos (2) años de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la deuda, lo cual fue el 14 de junio de 2011. En este punto es importante aclarar, que le asistía razón al recurrente al manifestar que en el momento en que se dispuso Decretar la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción, la misma no había operado, porque el Magistrado Instructor ha debido de tomar como fecha referente, la de la última actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario, es decir, la terminación del proceso por pago total de la deuda, lo cual ocurrió el 14 de junio de

2011, es decir, que a 15 de julio de 2015, aún no habían transcurrido los cinco años para haber decretado la prescripción. Pero al momento de tomar la presente decisión, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad aplicable para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del decreto 196 de 19971 modificado por el artículo 17 de la ley 20 de 1972, al estipular que: “Artículo 88. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nro. 760011102000201304045 01. Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. prescriben en cinco (5) años.” Lo anterior porque los hechos que dan origen a la presente actuación tienen ocurrencia bajo la vigencia de este decreto, situación que si se le aplica el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tampoco modifica la situación de prescripción de la acción disciplinaria, porque el mismo estipula que: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la última actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motiva la formulación de

la queja que da origen a la presente actuación. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario de CISA contra la señora DENISA NADER CHEHADE, adelantado en el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Cali, en donde el abogado TULIO ORJUELA PINILLA, se desempeñó como apoderado de

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