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CSDJ - F76001110200020130406001ADJUNTA20160819101615-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130406001ADJUNTA20160819101615-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha. Registro de Proyecto el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis de (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 760011102000201304060-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 22 de mayo de 2015 por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la

doctora INÉS STELLA DEL CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ, Jueza 19 Civil

Municipal de Cali. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Silvana Uribe López integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “la señora ALBA PATRICIA ALTURO VICTORIA presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la cual dio a conocer su inconformidad por la decisión adoptada en proceso ejecutivo hipotecario emitida por la Jueza 19 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia Nº 240 del 18 de noviembre de 2011,

donde se resolvió la venta pública en subasta de un bien inmueble el cual era de su propiedad. Argumentó en su queja, que dicha decisión no le fue notificada además de ser un fallo injusto” (sic a lo transcrito) Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 10 de abril de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Notificación a la funcionaria inculpada, quien guardó silencio respecto de los hechos de la queja.

2. Copias del proceso hipotecario ejecutivo 2004-00230 de Banco Colpatria

contra Alba Patricia Alturo Victoria y Wilson Saldarriaga Zúñiga. Identificación de la disciplinable: La doctora INÉS STELLA DEL CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía Nº 30.715.578 y ejerce como Jueza 19 Civil Municipal de Cali desde el 26 de enero de 2005 en propiedad. DECISION APELADA Mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora INÉS STELLA DEL

CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ Jueza 19 Civil Municipal de Cali. Argumentó textualmente lo siguiente: “es importante mencionar que las providencias proferidas por la doctora STELLA BARTAKOFF LÓPEZ, en su calidad de Jueza 19 Civil Municipal de Cali, fueron notificadas en debida forma a los sujetos pasivos de este litigio, tal como lo establece el C.P. Civil en sus artículos 315, 320, y 330 actuación procesal que pudo ser verificada mediante elemento probatorio allegado a este proceso. Del recuento realizado concretamente del trámite impartido al proceso Nº 2013 4060(SIC) no se infiere actuación contraria del ordenamiento jurídico pues a diferencia a lo anotado por la hoy quejosa se vislumbra el transcurrir de una demanda ajustada a derecho. En ese orden de ideas, esta jurisdicción no puede entrar a controvertir los motivos por los cuales la doctora STELLA BARTAKOFF LÓPEZ en su calidad de Jueza Civil 19 Municipal de Cali, adoptó en las respectivas decisiones dentro del proceso ejecutivo ya mencionado pues no se está frente a una tercera instancia siendo un absurdo entrar a examinar la providencia, especialmente cuando no se advierten comportamientos que se aparten de los deberes funcionales por el contrario la decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto” APELACIÓN Mediante escrito del 10 de junio de 2015, la quejosa fundamentó su inconformidad con la decisión de la Jueza investigada dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Adujo que la decisión resulta injusta pues no consulta los

principios de dignidad humana en tanto se está causando un detrimento de su patrimonio al decretar el remate de su bien inmueble. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora INÉS STELLA DEL CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ, Jueza 19 Civil Municipal de Cali, incurrió en falta disciplinaria al proferir sentencia el 18 de noviembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004230. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que efectivamente el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario en el año 2004, contra los señores Wilson Saldarriaga Zúñiga y Alba Patricia Alturo Valencia. Demanda que fue admitida el 26 de abril de 2004, librando mandamiento de pago y decretando el embargo del inmueble objeto de gravamen.

El 18 de noviembre de 2011 la Jueza 19 Civil Municipal de Cali profirió sentencia imponiendo la venta en pública subasta del bien inmueble embargado inicialmente. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión la funcionaria judicial indagada. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia varias veces citada: “teniendo en cuenta que los documentos que han sido traídos como soporte de la acción ejecutiva hipotecaria, específicamente aquel en que constan las obligaciones dinerarias, es título valor pagaré los instrumentos presentados y su garantía real son idóneos para la procedencia de la ejecución hipotecaria, y como la demanda se sustenta en la cláusula del vencimiento anticipadas del plazo del cual se hizo uso de la presentación de la demanda siendo imprósperas las decisiones de mérito. Se imponte la orden de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y su avalúo” Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por la Jueza 19 Civil Municipal de Cali, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en las pruebas allegadas al proceso.

Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia5, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia

superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, 5 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión en comento, es importante advertir, que la inconformidad de la quejosa no es

presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su

superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por la quejosa ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad.

Bajo esta perspectiva, le corresponde a la quejosa adelantar sus inquietudes ante el Juez competente y dirimir la controversia conforme con los recursos que el Juez ordinario le brinde, pues como ya se advirtió la Jurisdicción Disciplinaria no funciona para debatir cuestiones propias de otras Jurisdicciones. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora INÉS STELLA DEL CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 22 de mayo de 2015 por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora INÉS STELLA DEL CARMEN BARTAKOFF LÓPEZ, Jueza 19 Civil Municipal de Cali. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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