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CSDJ - F76001110200020130406901ADJUNTA20180919112518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130406901ADJUNTA20180919112518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 760011102000201304069 01 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la misma fecha Referencia. Abogada en Apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1 en abril 19 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 38 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP. Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Doctor José Luis López Becerra. Se originó la presente actuación, en queja formulada por Peter Kramberger en noviembre 25 de 2015, quien solicitó investigar a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, alegando que es la apoderada de su esposa Diana Vélez en proceso de divorcio que se instauró en septiembre de 2013, fecha

desde la cual ha presentado comportamiento indecoroso en su contra, pues se dirige a él en términos desobligantes y altaneros, además no lo deja ver a su hijo. Con su escrito aportó diversos correos cruzados entre, al parecer, el quejoso, Diana Vélez y la investigada, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Calidad del Disciplinado.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 31952107, portadora de tarjeta profesional No.6082 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto de mayo 5 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 14 de esa anualidad para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó porque el titular del despacho de conocimiento se encontraba disfrutando permiso.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se realizó en sesiones de julio 8 de 2015, mayo 26, octubre 5 y noviembre 1º de 2016, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación, como se detallará más adelante. 2 Fls. 1-20 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 23 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 26-32 c. o. 1ª inst. En julio 8 de 2015, asistió la investigada y Peter Kramberger a quien se

escuchó en ratificación y ampliación de su queja, afirmó que la investigada se comunicó con él vía correo electrónico, manifestándole que era un irresponsable y un mal padre. Cambió de país, se radicó en la ciudad de Cali para poder compartir más tiempo con su hijo, empero la investigada no permite que lo visite y se ha dedicado a interponer 12 demandas en su contra en menos de 2 o 3 semanas y por correos electrónicos le solicita el pago de sumas exorbitantes de dinero y lo amenaza diciéndole que si no lo sufraga, nunca más verá a su hijo. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre, motivo por el cual informó que en su criterio no ha cometido ninguna falta disciplinaria, lo único que ha procurado es defender los derechos de una mujer maltratada por su esposo, acá quejoso, quien debe rogarle para que le cumpla con la cuota alimentaria asignada en favor de su hijo. Es cierto que envió sendos correos electrónicos, pero con la única intención de que el quejoso cancelara la cuota alimentaria de su hijo, estaba dispuesta a colaborarle pero se encontró con una persona altanera y grosera, que pretendía solo hacer su voluntad y hasta amenazó a su cliente y a ella misma, en tanto informa que hará lo posible porque no pueda ejercer más la profesión de abogada. Sin embargo, su cliente y el quejoso se reconciliaron Y todos los procesos instaurados se suspendieron. Narró cada una de las actuaciones que instauró contra el quejoso y en favor de Diana Vélez, entre esas i) proceso de divorcio que le correspondió al

Juzgado Tercero de Familia de Cali; ii) intentó instaurar proceso de privación de patria potestad, debido a las constantes amenazas de Kramberger para con su cliente e hijo; iii) trámite de inasistencia alimentaria en septiembre 13 de 2013, pues adeudaba aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000); iv) denuncia penal en la misma fecha anterior por el presunto comportamiento de fraude a resolución judicial; v) denuncia por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar instaurada en febrero 4 y septiembre 13 de 2013 y julio 5 de 2015. En uno de los trámites realizados ante notaría, se expidió la Resolución No. 0354413 contra el quejoso, quien no la cumplió, motivo por el cual presentó incidente de desacato, pues pretende evadir la justicia y en consecuencia iba a ser sancionado, sin embargo instauró acción de tutela aduciendo vulneración al debido proceso. Interrogada por la Magistrada de Instancia, manifestó que ninguno de los procesos instaurados se ha fallado y adujo ser falso que ha insultado al quejoso; solicitó como pruebas el testimonio de su cliente y expareja del quejoso Diana Vélez, a quien se escuchó en esa misma sesión, en consecuencia bajo juramento manifestó que en la actualidad no vive con el quejoso, pero legalmente no se han separado. Narró con detalles la historia marital que ha vivido con el quejoso, aduciendo, entre otros aspectos, que emocionalmente está destruida pues Kramberger vive amenazándola no solo a ella, sino también a toda su familia y hasta a su

abogada; es una persona muy difícil, manipuladora y no pretende llegar a ningún acuerdo. Su testimonio fue suspendido por la Magistrada de Instancia, debido a que la testigo estaba alterada, motivo por el cual se cerró la sesión y de oficio se ordenó requerir a la fiscalía correspondiente, copias del proceso radicado No. 201302820, adelantado por el delito de Violencia Intrafamiliar y citar a la Doctora Yaneth Corredor, quien se desempeña como Comisaria de Familia de la Casa de la Justicia de Siloé.5 En la sesión de mayo 26 de 2016, asistió el representante del Ministerio Público, la investigada y el quejoso, se continuó con el testimonio de Diana Vélez, quien bajo juramento continuó narrando aspectos de la relación que ha llevado con el quejoso, reiterando que la ha amenazado y agredido; nunca se le ha impedido ver a su hijo, simplemente por intermedio de la investigada se le ha requerido que cancele la cuota alimentaria fijada, a lo cual se ha rehusado. En varias oportunidades permitió que el quejoso viera a su hijo por internet, sin embargo un día pensó que como no cumplía con la cuota alimentaria y en general con sus obligaciones como padre, no debía permitirle tener contacto con el niño, máxime cuando la comisaria de familia estableció como cuota el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales que nunca ha cancelado. Dijo que el quejoso le debe una suma que supera los veinte millones de pesos ($20.000.000), no solo por la manutención de su hijo, sino también por

los honorarios de la investigada equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.000) y que ella es un ángel para su vida, de no ser por su ayuda no sabría que hubiere ocurrido; además le aconsejó que no conciliara, pues el quejoso fue agresivo y se concluyó que lo mejor era iniciar actuaciones judiciales. 5 Fl. 69 c. o. 1ª inst. Finalmente, Dijo que escuchó cuando el quejoso se refirió con palabras soeces contra la investigada, en una oportunidad la amenazó de muerte y conoció todos los correos electrónicos que fueron enviados a Kramberger por parte de su abogada. Se continuó con la ampliación de la queja por parte de Peter Kramberger, quien bajo juramento dijo que en noviembre 11 de 2013 la investigada mediante correo electrónico lo extorsionó, pues le adujo que debía pagar veinte millones de pesos ($20.000.000) para poder ver a su hijo, lo cual además realizó sin autorización legal, pues siempre cumplió con sus deberes como padre, sin embargo, en junio 3 de 2015 FERNÁNDEZ LEAL presentó solicitud de conciliación ante la Secretaría de Gobierno e informó, sin prueba alguna, que sus ingresos ascendían a los tres millones de pesos ($3.000.000) diarios, lo cual es totalmente falso. En repetidas ocasiones le ha solicitado a su expareja le permita ver a su hijo, empero la investigada se opone y sigue aduciendo que debe pagar dinero para poder tener contacto con él, causándole un daño psicológico y moral y persiguiendo únicamente un beneficio económico. En junio 3 de 2015, la investigada presentó solicitud de audiencia de

conciliación, en la cual exhibió documentos que tienen reserva, motivo por el cual en abril 5 de 2016 radicó denuncia penal contra ella; además FERNÁNDEZ LEAL ha instaurado en su contra 14 demandas ante el juez de familia, dos denuncias que fueron archivadas, demanda de divorcio y de regulación de visitas y cuota alimentaria. Interrogado por el Magistrado, dijo que hasta ese momento no ha entregado dineros a la investigada, pese a sus constantes requerimientos y a que le impide ver a su hijo; el proceso de divorcio se instauró ante el Juzgado Sexto de Familia y finalmente la comisaría de familia, dispuso que podía ver a su hijo todos los domingos, sin embargo el acuerdo se ha incumplido, pues FERNÁNDEZ LEAL se rehúsa a dejarle ver a su hijo. Cuestionado por la investigada, entre otros aspectos, dijo que él ha tenido ánimo conciliatorio, empero ni ella ni su expareja asisten a las audiencias y dejó en claro que en su criterio, como no existe regulación de cuota alimentaria, FERNÁNDEZ LEAL no puede pedirle dinero para poder ver a su hijo. Como pruebas se decretó el testimonio de Luis Alfredo Vélez, hermano de la expareja del quejoso.6 En la sesión de octubre 5 de 2016, asistió el investigado, el quejoso y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar. Se escuchó el testimonio de Luis Alfredo Vélez, quien afirmó conocer a la investigada porque es la abogada de su hermana y al quejoso porque es el

cónyuge de ella. No tiene ningún conocimiento de los altercados que pudieron ocurrir entre la investigada y el quejoso, empero precisó que todo se debe por la regulación de visitas de su sobrino, tema en el que intentó mediar, pero su hermana en el año 2013 le solicitó que no se involucrara más y así lo hizo. Se escuchó el testimonio de Luz Janeth Corredor, quien afirmó conocer a la investigada porque desempeñó el cargo de comisaria de familia por 29 6 Fls. 192-191 c. o. 1ª inst. años y distingue al quejoso, porque conoció de una denuncia que se interpuso en su contra por el delito de Violencia Intrafamiliar para el año 2012 o 2013; en las audiencias Vélez permanecía asustada y con miedo a que Kramberger le hiciera daño y recordó que como cuota alimentaria reguló el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), empero nunca se canceló En relación con la investigada, precisó que es una abogada que se esmera por el bienestar de sus clientes, siempre defiende sus intereses, está presta a colaborarles y desconoce la forma de tratar a sus contrapartes. Interrogada por la investigada, manifestó que siempre ella y su cliente invitaban al quejoso a conciliar, pero en muchas oportunidades él no asistió. Concluida su intervención, intervino el apoderado del quejoso en su favor, insistiendo que la conducta de extorsión a que hace referencia su cliente, tiene como génesis la exigencia de veinte millones de pesos ($20.000.000)

por parte de la investigada para que su prohijado pudiera visitar a su hijo. Finalmente, entre otros aspectos, afirmó que la investigada llega a las comisarías, escoge a sus víctimas e inicia a presentar sendos procesos penales, administrativos y civiles, así hizo con su cliente, pues en su contra obran 17 procesos judiciales y ninguno ha prosperado.7 En la sesión de noviembre 1º de 2016, compareció el representante del Ministerio Público, la investigada y el quejoso. Se le otorgó el uso de la palabra a la investigada, quien afirmó que en efecto inició diversos procesos contra el quejoso en el año 2013, los cuales 7 Fl. 223 c. o. 1ª inst. en su mayoría se suspendieron porque su cliente y él se reconciliaron, sin embargo, en el 2015 volvieron a tener altercados y decidieron separarse, motivo por el cual inició proceso de divorcio que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia. Nunca ha escuchado una ofensa de parte del quejoso, pero su cliente le afirmó que la amenaza y utiliza palabras soeces en su contra. En repetidas ocasiones ha invitado a conciliar al quejoso y no es ella quien ha impedido que pueda ver a su hijo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con su queja Peter Kramberger aportó: - Correos electrónicos cruzados entre la disciplinada, el quejoso y Diana Vélez de fechas septiembre 18, 19, 20, 22, 23 y octubre 1º, 2 y 3 , 8, 9, 10, noviembre 11 y de 2013, cuyo contenido se valorará seguidamente.8

  1. La disciplinada en audiencia de julio 8 de 2015 aportó, entre otros documentos: - Formato Único de Noticia Criminal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, denunciante Diana Vélez, denunciado Peter Kramberger, presentada en julio 5 de 2015.9 8 Fls. 3-20 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 70-73 c. o. 1ª inst. - Formato Único de Noticia Criminal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, denunciante Diana Vélez, denunciado Peter Kramberger, presentada en septiembre 13 de 2013.10 - Formato Único de Noticia Criminal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, denunciante Diana Vélez, denunciado Peter Kramberger, presentada en febrero 4 de 2013.11 - Formato Único de Noticia Criminal por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial, denunciante Diana Vélez, denunciado Peter Kramberger, presentada en septiembre 13 de 2013.12 - Formato Único de Noticia Criminal por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria, denunciante Diana Vélez, denunciado Peter Kramberger, presentada en septiembre 13 de 2013, radicado No. 201326820.13 - Constancia de no acuerdo conciliatorio dictada en noviembre 26 de 2013, al interior del radicado mencionado anteriormente.14 - Sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, al interior de la acción de tutela instaurada por Peter Kramberger contra la Comisaría 5ª de Familia Casa de Justicia de Siloé del Círculo de Cali, radicado No. 201300801-00, mediante la cual se concedió el amparo constitucional deprecado y se ordenó a la accionada dejar sin efecto todo lo actuado a partir de noviembre 14 de 2013, al interior de la solicitud de conciliación deprecada

por Diana Vélez.15 2) Por solicitud oficiosa se allegó: 10 Fls. 74-76 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 77-79 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 70-73 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 83-88 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 89-90 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 91-106 c. o. 1ª inst. - Oficio de julio 27 de 2015, mediante el cual el Fiscal Local 106 de Santiago de Cali, remitió la carpeta contentiva de la investigación 2013-02682 que por el delito de Inasistencia Alimentaria se adelantaba contra el quejoso, la cual obra como anexo de esta actuación.16 - Oficio de septiembre 7 de 2015, mediante el cual el Fiscal 25 de Santiago de Cali, remitió la carpeta contentiva de la investigación 2013-03399 que por el delito de Violencia Intrafamiliar se adelantaba contra el quejoso, la cual obra como anexo de esta actuación.17 3) En octubre 10 de 2010 el apoderado del quejoso relacionó el total de 22 actuaciones instauradas por la investigada contra Kramberger, cuyo contenido se valorará en la parte considerativa de este proveído.18 Calificación Jurídica de la actuación. En la misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación,

procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra FERNÁNDEZ LEAL, en tanto, al parecer, inobservó los deberes establecidos en los numerales 5 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4º y artículo 38 numerales 1º y 2º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, al valorar que en noviembre 28 de 2013 la Comisaría 5 de Siloé fijó cuota alimentaria por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), pagaderos los 5 primeros días del mes y la investigada meses 16 Fl. 145 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 147 c. o. 1ª inst. 18 Fls. 234 c. o. 1ª inst. antes de esa fecha, esto es en septiembre de 2013, envió correos electrónicos ordenando al quejoso cancelar lo adeudado por cuota alimentaria, sabiendo que esta no existía ni siquiera de manera provisional, evidenciando su actuación, al parecer, provista de mala fe. Igualmente, valoró el dicho del quejoso, dirigido a afirmar que la investigada se oponía a adelantar acuerdo conciliatorio y solamente logró conciliación cuando lo hizo con el hermano de su expareja, luego entorpeció los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Aunado a lo anterior, valoró que la investigada promovió más de 17 causas jurídicas contra el quejoso, de conformidad con el listado visto a folio 231 a

232 obrante en el cuaderno principal de primera instancia, concluyendo que de manera presunta, pudo promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la disciplinada se decretó ampliación del testimonio de Diana Vélez, así como los testimonios de la abogada Luz Nelly Becerra, quien tiene conocimiento de los hechos objeto de investigación y del Secretario de la Comisaría de Familia de Siloé Elvert Ordoñez Ayala. De oficio se ordenó requerir a la Oficina de Apoyo Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalía, para que certifique la existencia de cada uno de los procesos referenciados en los folios 231 a 232 del cuaderno original de primera instancia; así mismo se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de FERNÁNDEZ LEAL.19 Audiencia de juzgamiento. 19 Fl. 235 c. o. 1ª inst. Esta etapa procesal se surtió en sesión de febrero 24 de 2017 a la cual asistió la disciplinada y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Elvert Ordoñez Ayala quien bajo juramento afirmó que por ser Secretario de la Comisaría de Familia de Siloé Elvert Ordoñez Ayala, tiene conocimiento que la disciplinada interpuso diversas solicitudes de conciliación en las que convocaba al quejoso, con la única finalidad de brindarle solución al conflicto que se presentaba con Diana Vélez. Interrogado por la investigada, entre otros aspectos, precisó que nunca está presente en las audiencias que se realizan en la Comisaría de Familia y en

consecuencia no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas contra el quejoso. Concluida su intervención, se rindió ampliación de testimonio por parte de Diana Vélez, cliente de la disciplinada, quien para las resultas de esta investigación, como trascendental solamente advirtió que no se ha podido llegar a ningún acuerdo conciliatorio con el quejoso, pues es una persona demasiado agresiva que quiere hacer valer sus derechos pisoteando a todo el mundo, lo anterior pese a que FERNÁNDEZ LEAL en repetidas ocasiones les propuso que conciliarían las diferencias que sostenían. Manifestó que en la Comisaría Quinta de Siloé se interpuso proceso de regulación de cuota alimentaria y la que se determinó no fue aceptada por el quejoso y por ende no la cumplió; se han interpuesto diversas tutelas y en general el conflicto lleva 5 años, incluyéndose demandas por los presuntos delitos de Inasistencia Alimentaria y Violencia Intrafamiliar contra el quejoso. Precisó que se adelantaron dos audiencias de conciliación, en, respectivamente, diciembre 15 y 31 de 2015. En la primera se determinó cuota alimentaria por valor mensual de trescientos veinte mil pesos ($320.000), lo cual consideró injusto. En relación con el proceso por Violencia Intrafamiliar, dijo que se encuentra activo y que se va a realizar audiencia de “imputación de cargos” e iteró que el quejoso afirmó que iba a asesinar a la disciplinada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio de diciembre 15 de 2016 suscrito por el Fiscal 106 Local Delegado

Ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Lesiones Personales, mediante el cual informó el estado de la noticia criminal radicada bajo el No. 2013-026820 interpuesta por Diana Vélez contra el quejoso, por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria, cuyo contenido se valorará seguidamente.20 Alegatos de conclusión.- Cerrada la etapa probatoria, se escuchó los alegatos de conclusión de la disciplinada quien solicitó se absolviera de la responsabilidad disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, en tanto con las pruebas practicadas a lo largo de la investigación, estaba demostrado que ella intentó conciliar con el quejoso lo relacionado con el régimen de visitas y alimentos de su hijo, contrario sensu, quien nunca quiso conciliar fue Kramberger manifestando siempre actitud desobligante para con ella. 20 Fls. 242-251 c. o. 1ª inst. Dijo que tanto el quejoso como su apoderado de confianza la han amedrentado, amenazado y hostigado, desconociendo que ella solamente ha defendido los intereses de su cliente, quien ha sido víctima de Kramberger, a quien además solamente le envió mensajes solicitando hacerse responsable de la manutención de su hijo y específicamente de los cánones de arrendamiento que Vélez debía sufragar, únicamente por la irresponsabilidad de su expareja, lo cual realizó sin ninguna mala fe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante decisión adoptada en abril 19 de 2017, sancionó a la abogada MARGOT

FERNÁNDEZ LEAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES como responsable de cometer las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 4º y artículo 38 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. En relación con la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, encontró demostrado que la disciplinada en calidad de apoderada de la expareja del quejoso, le exigió a este cuantiosas sumas de dinero, incluso para sufragar sus honorarios, ejerciendo toda clase de presiones mediante correos electrónicos enviados desde septiembre de 2013, condicionando el derecho de visitas del hijo del quejoso, pese a que no se había establecido o fijado cuota alimentaria de manera judicial o administrativamente, en tanto esto ocurrió solo hasta noviembre 28 de 2013, cuando la Comisará Quinta de Siloé determinó por alimentos provisionales el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, valor que con posterioridad se varió a trescientos veinte mil pesos ($320.000) mensuales, junto con la regulación de visitas correspondiente. Para demostrar lo anterior, resaltó los correos electrónicos enviados por la disciplinada al quejoso de fecha septiembre 18, 19, 20, 22, octubre 1º de 2013, obrantes en el plenario, el dicho de la testigo Vélez cuando afirmó que parte de los dineros exigidos a Kramberger se utilizarían en el pago de

honorarios y en los recibos que se aportaron a la actuación, indicativos de que el quejoso sí estaba afrontando la manutención de su hijo, en consecuencia FERNÁNDEZ LEAL estaba cobrando una deuda inexistente. En lo atinente a la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, precisó que era por la interposición del proceso penal radicado No. 2013-26820 que terminó por desidia de la disciplinada, al no haber demostrado la capacidad económica del quejoso, junto con la denuncia penal bajo el radicado 2013-00402 por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial, que terminó también con archivo por carecer de elementos materiales probatorios e incluso no tener fundamento fáctico, generando un desgaste a la administración de justicia. Finalmente, en cuanto a la falta de que trata el numeral 2º del artículo 38 ibídem, resaltó que la disciplinada ha desplegado una serie de actuaciones encaminadas a ejercer presión indebida al quejoso, dejando de lado el deber de fomentar los acuerdos amistosos para la prevención de conflictos innecesarios, pues lo evidente es que desde el momento de tomar el poder, ha realizado hostigamientos contra Kramberger y armó una estrategia ofensiva tendiente a acrecentar de una manera más radical el conflicto familiar. Dosificación de la Sanción.- Aclaró la Sala a quo que las eventuales sanciones a imponer a la disciplinada establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, debían ser aplicadas con estricto respeto de los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en aplicación de los criterios consagrados en el artículo 45 ibídem y conforme al grado de culpabilidad. Por lo tanto, precisó que las conductas reprochadas a FERNÁNDEZ LEAL son de trascendencia social, por cuanto el actuar de manera desleal y de mala fe, genera pérdida en la credibilidad de la labor de abogado y lesiona la función principal de dicho rol, como garante de respeto a los lineamientos normativos y el servicio en favor de la sociedad; fueron cometidas con dolo, se causó perjuicio moral al quejoso y a su familia, pues por su responsabilidad el conflicto aún no se ha resuelto, por ende Kramberger no puede ver a su hijo, situación que desprestigia la profesión del abogado y acrecienta la desconfianza en la comunidad, motivos por los cuales consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses (24) meses.21 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Lo anterior porque en su criterio el a quo realizó una valoración parcializada de las pruebas obrantes en el plenario, pues no se tuvo en cuenta aspectos tales como las actuaciones que realizó en favor de su cliente quien ha sido 21 Fls. 350-371 c. o. 1ª inst. víctima de los delitos de Violencia Intrafamiliar, Inasistencia Alimentaria,

Constreñimiento, Injuria, Calumnias, Fraude a Resolución Judicial y otras conductas punibles, sin que la fiscalía obrara contra el quejoso, motivo por el cual ha causado diversos perjuicios no solo a su cliente sino también a ella. Resaltó que le parecía curiosos que se le hubiera notificado de la sanción impuesta en su contra por un colega que fue también apoderado de su cliente y que se le otorgó pleno alcance a las manifestaciones del quejoso y de su apoderado, las cuales además no fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, dejando claro que el apoderado del quejoso ha realizado escritos injuriosos en su contra, manifiesta que es una criminal y permitió que diversas personas del Hospital Universitario del Valle firmaran escritos en su contra. El a quo falló al valorar la prueba de manera parcializada, al no tener en cuenta que el quejoso ha instaurado sendas quejas en su contra y por el hecho de solo aportar algunos correos electrónicos de lo que resalta lo que le conviene, pues se omitieron las partes en las que ella los invita a conciliar. No existe en el plenario una sola prueba de que no hubiere trabajado, contrario sensu, agotó todas las instancias para que se investigaran las arbitrariedades cometidas por el quejoso contra su familia y contra ella, tildándolo de sociópata, solicitando a esta Colegiatura se investiguen las faltas graves en las que incurrió el quejoso, tales como no asistir a audiencias, contratar a abogados impedidos para actuar y permitir que empleados de las comisarías de familia le otorgaran ayuda. Finalmente, hizo alusión a diversos aspectos que en su criterio permiten

advertir que el quejoso ha obrado de manera indebida junto con diversos profesionales del derecho y concluyó relacionando cada una de las faltas a ella enrostradas, para advertir que para la del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 no se realizó una debida valoración probatoria; en lo atinente a la que trata el numeral 1º del artículo 38 ídem, no se analizó que las denuncias, solicitudes de conciliación y tutelas fueron hechas para defender a su cliente y a sus hijos menores de edad y en cuanto a la falta del numeral 2º del mismo precepto, advirtió que era totalmente injusta, en tanto siempre intentó que su cliente lograra un acuerdo conciliatorio con el quejoso.22 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 22 Fls. 997 y siguientes c. o. 1ª inst. Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitor

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