CSDJ - F76001110200020130407501ADJUNTA20170127110748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130407501ADJUNTA20170127110748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201304075-01 (10894-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inició la presente actuación disciplinaria de la queja presentada por la señora María Cecilia Montero Barreiro el 26 de noviembre de 2013,
contra el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, al manifestar que el 20 de mayo de 2013 suscribió mandato con el togado para iniciar un proceso ordinario para el cobro de unos cánones de arrendamiento, para lo cual le canceló $80.000 como gastos procesales, asegurando que el 20 del mismo mes y año el encartado le informó que había quedado radicada la demanda, pero eso no había sido cierto por cuanto el 24 de octubre de 2013 le devolvió los papeles dejándoselos con el portero del edificio del denunciado, con una nota que le manifestaba que sí había presentado la demanda pero que la misma había sido devuelta por falta de pago del arancel judicial. Destacó que al verificar la información suministrada por el encartado la misma no correspondía a la realidad, pues el demandante en ese 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala Dual con el Dr. LILIANA ROSALES ESPAÑA asunto el Conjunto Residencial Horizontes lo cual no tenía ninguna relación con su caso, por lo cual solicitaba se iniciara la investigación disciplinaria respectiva (fl. 1 – 20 c.o.). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 7 de febrero de 2014, avocó el conocimiento del asunto ordenando acreditarse la calidad de abogado del togado denunciado (fl. 22 c.o.); por lo cual la Secretaría de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 35643 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 24 c.o.). 3.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 5 de mayo de 2014,
dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 - 27 c.o.). 4.- En sesión del 29 de abril de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia del encartado y la quejosa, corriéndole traslado a los asistentes del contenido de la queja, momento para el cual el togado solicitó la suspensión de la misma a efectos de aportar pruebas, petición que fue aceptada por el instructor, fijando fecha y hora para continuar con la diligencia (fl. 46 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 11 de mayo de 2015, el a quo se instaló en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y el investigado, quien en dicha oportunidad aportó documento suscrito con la señora Montero Barreriro, en el cual se extrae de su contenido la conciliación elevada ante notario dejándose constancia de la entrega de $150.000 a la señora Montero Barreiro como pago por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados con la conducta disciplinaria que se investigaba (fl. 51 – 52 c.o.). 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La querellante se ratificó de los mismos hechos expuestos en su denuncia. Aseguró que el proceso finalmente no lo volvió a iniciar. Aceptó el contenido del documento presentado por el encartado en diligencia. El encartado interrogó a la quejosa sobre la información dada al momento de la devolución de los documentos, a lo cual aseguró la quejosa tener en su
poder un documento con unos datos de un proceso pero el mismo no correspondía a su nombre sino al de otra persona. Manifestó que solamente al momento de contratarlo éste hizo una llamada a su deudor. 5.2.- Calificación Jurídica. El fallador de instancia resolvió imputar cargo por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el disciplinado a pesar de haber recibido poder -20 de mayo de 2013de la quejosa para iniciar una demanda ordinaria no desplegó ninguna gestión para ello, pues los datos que le suministró el togado no correspondían a la realizada, reiterando que no adelantó la gestión encomendada. Conducta calificada a título de culpa. El a quo le corrió traslado al togado del pliego de cargos, preguntándole si era su deseo de aceptar el cargo endilgado según lo descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual el encartado manifestó que sí lo aceptaba. 5.3.- El fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 53 c.o. – Cd No.2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ALBERTO OCAMPO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “(…) Sobre la tipicidad de la conducta, parecía (sic) esta Colegiatura, la cabal acreditación del tipo disciplinario enrostrado al investigado, pues tal y como se expuso a espacio en la audiencia de formulación de cargos, está demostrado como el Dr. EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, habiendo recibido el día 20 de Mayo de 2013, poder de la ciudadana MARÍA CECILIA MONTERO BARREIRO con el fin de que promoviera y llevara hasta su culminación ante los Jueces Civiles un proceso de restitución de inmueble arrendado, no cumplió con tal cometido y por el contrario luego de mentiras y engaños terminó devolviéndoles los documentos a su cliente y aceptando que no presentó demanda alguna ni adelantó el proceso encomendado. ”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, la aceptación de los cargos endilgados en diligencia y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 55 - 67 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 4 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6
c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 458906 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La calidad de abogado del doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO fue acreditada mediante el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 35643 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias expedido por esta Superioridad, del cual se tiene que el togado de identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.113.782.136 y T.P. 205.202 (fl. 24 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, como fueron la queja, el documento entregado por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional celebrada el 11 de mayo de 2015, junto con la aceptación de cargos expresada de forma voluntaria por el disciplinado en la misma diligencia, se tiene que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO fungió como apoderado asumió la representación judicial de la quejosa para la iniciación de un proceso de restitución de inmueble arrendado y el pago de cánones de arrendamiento adeudados a ésta, cobrando la suma de $80.000 como
gastos procesales, sin embargo ello no ocurrió, pues la señora Montero Barreiro al indagar por su proceso el togado le hizo entrega por interpuesta persona de los documentos dados para su gestión. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Se tiene de las probanzas allegadas al expediente, en especial la obrante a folio 52 del cuaderno original, que el togado encartado le dejó consignado en el mismo que sí había presentado la demanda para la cual fue contratado, informándole que ésta había sido rechazada por el no pago del arancel judicial exigido por la Ley 1653 de 2010, asegurándole que dicha actuación fue adelantada por el “juzgado 16”, ante lo cual según lo denunciado por la querellante, personalmente fue a averiguar por dicho proceso pero se enteró que en dicho juzgado no se presentó ninguna demanda a su nombre (fl. 1 – 20 c.o.). En suma, observa esta Colegiatura que lo afirmado por la denunciante corresponde a lo probado en el plenario, máxime si se tiene a consideración el documento de conciliación aportado por el encartado en el cual se extrae que éste le cancelaba la suma de $150.000 como pago de perjuicios y daños causados a su cliente “con la conducta disciplinaria que se investiga”, de lo cual se infiere la materialización de la falta a la debida diligencia, pero la misma fue plenamente aceptada en la diligencia celebrada el 11 de mayo de 2015 por el doctor SANTIAGO OCAMPO al momento de escuchar la imputación
fáctica descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, existiendo la certeza del hecho y más aún la responsabilidad del togado en el abandono del encargo dado por la quejosa. Ante este aspecto, encuentra la Sala de relevancia probatoria el hecho de que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO en diligencia de versión libre presentada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de mayo de 2015, aceptó el cargo endilgado, con lo cual claramente se observa la materialización de la falta a la debida diligencia profesional, en tanto éste no desplegó ninguna gestión para la cual fue contratado, por el contrario después de tiempo hizo la devolución de los documentos dados por su mandante, tratándose de justificar y resarcir el daño causado a la quejosa con el pago de los dineros recibidos como gastos procesales más un excedente a manera de pago de daños y perjuicios, sin embargo, su descuido inicial generó la pérdida de la oportunidad procesal para que la querellante acudiera a la jurisdicción ordinaria al reclamo de unos perjuicios y pago de cánones de arrendamiento causados por un tercero a quien no se logró ejecutar judicialmente. Con lo descrito en precedencia, encuentra esta Colegiatura que la falta endilgada en sede de instancia se materializa en este caso, toda vez que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO demostró una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses de su mandante y produjo la perdida de una oportunidad procesal, todo por no haberse tomado el tiempo para presentar la demanda para la cual
fue contratado, además, ante la confesión del cargo endilgado en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación del verbo rector de abandonar la gestión encomendada. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, en tanto, los hechos y las
pruebas y en especial la confesión que expuso el encartado denotan la manera indiligente y descuidada como obró en el ejercicio del mandato conferido por la señora Montero Barreiro para iniciar una acción judicial ordinaria, pues el investigado aceptó el cargo de abandono de la gestión para la cual fue contratado, dejándolo a su suerte, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, máxime cuando el mismo investigado aceptó la comisión de los hechos denunciados y por ende la falta endilgada en sede de instancia. De otra parte, encuentra la Sala que el togado en su versión libre aseguró que si bien desconoció el procedimiento que debía surtirse dicha situación no fue cometida de forma desidiosa sino descuidada, considerándose que el encartado advirtió su negligencia en su actuar con lo cual incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí
que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO debió una vez asumió la representación de la señora María Cecilia Montero Barreira, proceder a la elaboración de la demanda y su presentación, pero fue tal su descuido que desde la fecha de la suscripción del mandato -20 de mayo de 2013hasta la fecha de devolución de los documentos -24 de octubre de 2013-, el togado mantuvo una inactividad en su encargo
concretándose con esto la manera desidiosa y descuidada en que actuó en el ejercicio de su profesión, pues ante la imposibilidad de ejecutar el mandato debió haber renunciado, pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho actuó de forma indiligente, descuidada, por lo cual fue llamado a este juicio disciplinario.
8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia en el encargo dado por su mandante, por esto la sanción de CENSURA impuesta, tuvo a consideración la modalidad culposa de la conducta imputada, la confesión que realizó el encartado el 11 de mayo de 2015 y el no registrar antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica
una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Cauca, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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