CSDJ - F76001110200020130407601ADJUNTA20180219095833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130407601ADJUNTA20180219095833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201304076 01 Discutido y aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
FRANK RODRIGUEZ ESPINEL ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Descongestión1, mediante la cual sancionó al abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de fecha 26 de noviembre de 20152, suscrito por el señor ARMANDO MOYA SEGURA, en el cual indicó que el abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, fue contratado en septiembre del año 2009, con el fin de presentar demanda
de interdicción judicial por retardo e incapacidad mental de su hermano Jorge Enrique Moya, para que el quejoso fuera nombrado curador y este último fuera declarado interdicto. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y German Marín Zafra. 2 Folio 1 y 2 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que para iniciar el proceso judicial le canceló al togado la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), el día 03 de septiembre de 2009, según recibo de caja No. 0398. Arguye que le hizo entrega al disciplinado en septiembre de 2009 de toda la historia clínica de su hermana la cual constaba de 120 folios.
Afirmó que en varias oportunidades quiso contactarse con el abogado de forma telefónica y su secretaria nunca se lo paso, aduciendo que no se encontraba en la oficina, circunstancia que condujo al quejoso a ir a buscar personalmente al togado, pero tampoco logro hallarlo. Argumenta el quejoso en su queja después de cuatro (4) años, el abogado Frank Rodríguez Espinel, no se ha pronunciado frente al caso. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, identificado con cédula de ciudadanía número 94498056, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número161305, vigente como consta en el facsímil de la página
Web de la Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 35638, por esa dependencia el día 10 de febrero de 20143. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 2548464 de 10 de julio de 2015, documento que el abogado encartado, registra sanción disciplinaria con suspensión por el término de seis (6) meses. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 05 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaDescongestión, con base en la queja de fecha 26 de noviembre de 2015 y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del abogado Frank 3 Folio 08 del C. 1 4 Folio 42 del C.1 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rodríguez Espinel, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) El día 14 de agosto de 2014, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó ante el goce de vacaciones de quien antecedió al Magistrado Ponente. b) Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se fijó nuevamente fecha y hora con el fin de continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 16 de abril de 2015. Llegado el día se aplazó
la diligencia ante la inasistencia del investigado. c) Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del encartado, el A quo resolvió emplazarlo y vincularlo como persona ausente, en decisión del 01 junio de 2015. En consecuencia se designa como defensor de oficio al doctor, Andrés Felipe Campos Barrera. d) El día 13 de julio de 2015 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del investigado. En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado, en diligencia de versión libre señaló que el 22 de abril de 2010 radicó demanda de interdicción la cual correspondió al Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali bajo el radico 2010-276, con base en el poder otorgado por la señora María Teresa Moya Guevara, hermana de quejoso, con el fin de que se declare la interdicción por demencia de Jorge Enrique Moya Guevara; demanda que fue inadmitida el 28 de abril de 2010 y posteriormente rechazada el 10 de mayo del mismo año. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recalcó el investigado que la no subsanación de la demanda se debió a la inexistencia de la valoración que sobre el posible interdicto debía emitir la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca; así mismo, señalo que una vez tuvo conocimiento de la inadmisión de la
demanda, envió a través de un mensajero a la casa de quejoso el formato para efectuar el trámite ante Junta de Calificación, pero que debido a haber perdido comunicación con el denunciante, asumió ante ello que sus mandantes no iban a realizar el trámite ante la junta, evento sin el cual no se podía continuar con el trámite de interdicción. Agregó el togado que si bien la persona quien le otorgó el poder fue la señora María Teresa Moya Guevara, con el que pacto sus honorarios profesionales fue con su hermano, el quejoso Armando Moya Guevara, persona de la cual recibió la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00). Concluyó su versión señalando que a pesar de haber sido rechazada la demanda, y no haber renunciado al poder, ha tratado de resarcir los perjuicios causados al quejoso y su familia. Seguidamente se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Armando Moya Guevara quien corroboro que la persona que le otorgó el poder al investigado para instaurar el proceso de interdicción fue su hermana María Teresa Moya Guevara. No obstante, señalo desconocer que el abogado efectivamente hubiera presentado la demanda. Igualmente, manifestó que nunca atendió algún mensajero que hubiese ido a su domicilio de parte del abogado a informarle de algún trámite relacionado con la Junta Regional de Calificación. Así mismo, agregó que el 24 de junio de 2015 el investigado le confesó que había tenido algunos desordenes en el caso, y que estaba dispuesto a reconocerle el valor del capital más intereses para
subsanar la parte económica, además, que iba a solicitar los documentos al juzgado para que iniciara el trámite de interdicción con otro abogado. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizo señalando que el togado le consigno la suma de novecientos cincuenta y dos mil pesos ($952.000.00) como indemnización con ocasión a los cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) que le había entregado como honorarios al iniciar el trámite de interdicción, suma con la cual a su juicio se siente resarcido en los perjuicios sufridos.
A continuación, se escuchó nuevamente al investigado quien previa información por parte de la colegiatura del contenido del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, CONFESÓ la posible falta de diligencia denunciada por el quejoso, allanándose el presupuesto fáctico materia de investigación, no sin antes expresar que ha tratado de resarcir los perjuicios ocasionados al denunciante. e) Calificación Jurídica de la Actuación, terminada la práctica de pruebas y en la misma audiencia del 13 de julio de 2015 el a quo procedió a formular cargos en contra del investigado, Frank Rodríguez Espinel, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante la manifestación del abogado de allanarse a los cargos. Así las cosas, encuentra la Sala que el investigado a título de CULPA pudo infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la
Ley 1123 de 2007 por la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad; actuar agotado en una conducta omisiva e indiligente. Aclaró el magistrado de la ampliación de la queja y de lo expresado por el investigado en su versión libre, se tiene que el abogado abandonó el proceso de interdicción 2010-276 adelantado ante el Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali, donde recibió poder de la señora María Teresa Moya Guevara, toda vez que el doctor Rodríguez Espinel desde el 29 de abril de 2010 fecha en la que se inadmitió la demanda y el 10 de mayo del mismo año, data en la que fue rechazada, sin haber renunciado al mandando, dejo de hacer lo 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estaba obligado, quedando en curso en la posible falta de indiligencia a título de culpa.
El “A quo” formuló imputación, atendiendo a que el investigado confesó la comisión de la falta, a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, afirmando entre otras, lo siguiente: “(…) es cierto que para el año 2009 él me encargó hacer un proceso de interdicción de su hermano, buscando la interdicción de su hermano y así obtener la curaduría por representación legal…afirmó que en el 22 de abril de 2010 presento la
demanda en el Juzgado 11 Familia de Cali del plan piloto. El 28 de abril de 2012 el Juzgado inadmitió la demanda porque solicitaban una valoración de Junta de Calificación Regional del Valle, valoración con la que no contaba, y por eso se rechazó la demanda, debido a que solo contaba con cinco día para subsanar la demanda…pocos días después se trasladó de oficina perdiendo comunicación con el quejoso, y solo volvió a saber de él hasta cuando fue notificado de la queja (…) (Sic)”. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Descongestión, el 28 de agosto de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que está plenamente demostrado que no obstante después de haberle otorgado poder a través de su hermana María Teresa Moya Guevara, el togado abandonó el proceso de interdicción adelantado ante el juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali bajo el radicado No. 2010-276. Arguye el “a quo” que los elementos de prueba permiten establecer que inicialmente fue inadmitida la demanda presentada
6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el abogado, el día 28 de abril de 2010, siendo esta rechazada el 10 de mayo de mismo año, sin que hubiese renunciado al poder, ni tampoco hubiese realizado actos encaminados a proseguir el encargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Descongestión. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
1. Tipicidad
8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 161305, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 46 del cuaderno original.
Igualmente se encuentra probado que el abogado recibió poder del señor ARMANDO MOYA SEGURA, para que iniciara y llevara hasta su
terminación un proceso de interdicción judicial por retardo e incapacidad mental de su hermano Jorge Enrique Moya, a efectos ser nombrado como curador adlitem, actuación que se adelantó en el Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali bajo el radico 2010-276. El investigado aprovechándose de la confianza depositada por el poderdante quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso, toda vez que como lo demuestra el acervo probatorio obrante la demanda interpuesta por el investigado fue inadmitida el 28 de abril de 2010 y posteriormente rechazada el 10 de mayo del mismo año, sin que hubiese renunciado al poder, ni tampoco hubiese realizado actos encaminados a proseguir el encargo, sustrayéndose a la obligación de concurrir a la nuevamente a la presentación de la misma. Igualmente es de tener en cuenta la aceptación hecha por el disciplinado en cuanto haber descuidado la gestión que le fue encomendada aceptando la imputación de los cargos.
2. Antijuricidad.
Teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado incurrió en una flagrante indiligencia, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La anterior conducta es negligente y omisiva, conducta que por demás el investigado aceptó en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de julio de 20155. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses del quejoso, observándose la negligencia en el desempeño de la gestión encomendada coligiéndose así la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su
deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria. Denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad.
3. Culpabilidad. 5 Folio 44 del C.O.
10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se halla que la conducta desplegada por el abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses sin embargo, no efectuó la gestión en debida forma, dejando abandonado el proceso perjudicando a su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello lo contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión.
Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a él encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar nuevamente la demanda de interdicción judicial de su hermano
Jorge Enrique Moya, a pesar de haber recibido los documentos.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la individualización de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de
la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta por el “a quo” es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para el quejoso, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.
Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que corresponde aplicar al abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta
endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado al antecedente disciplinario que registra también el investigado según certificado No. 266824 de fecha 13 de julio de 2015, con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Sanción fallada dentro del Proceso Disciplinario No. 2012-00299 01 mediante sentencia de fecha 12 marzo de 2014 por la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali – Valle6, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 20157, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Descongestión, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo
expuesto en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Folio 45 del C.O. 7 Folio 83 del C.O. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201304076 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan las firmas
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14