CSDJ - F76001110200020130410401ADJUNTA20171206172238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130410401ADJUNTA20171206172238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201304104 01 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en septiembre 28 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, sancionó disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con CENSURA como responsable de la falta descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco Sala Dual con el H.M. Sergio Sánchez. La presente compulsa se originó en la sentencia dictada el 24 de junio de 20132 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario promovido por el disciplinable contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, radicado No. 2012-02523, toda vez que el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en queja promovida el 12 de diciembre de 20123 realizó presuntamente
manifestaciones con imputaciones deshonrosas y delictivas:“(…) El proceso radicado No. 2011-131, se generó un daño antijurídico por la omisión de la juez segundo, por antijurídico debe ser indemnizado por el Consejo Superior de la Judicatura, porque no fueron o no quisieron ejercer sus funciones al liquidar solo las costas, única carga procesal y todo porque el suscrito no les ofreció dadivas, para que agilizaran el trámite procesal, porque esto estilan estos funcionarios públicos, a agilizar los procesos de los abogados que les piden dadivas o sino como en el caso mío lo dejan hay sin ninguna actuación, es un mecanismo de extorsión del cual no hago parte por eso me dejaron el proceso sin liquidación de las costas, para el año 2013, perjudicando a mis mandantes, a mi que vivo de mis honorarios, al igual que al erario público porque el próximo año la Fiscalía deberá cancelar mas intereses, por ello, compulsare queja ante la Contraloría General.(…)” (Sic a lo anteriormente transcrito) Se aportó al plenario copia del proceso disciplinario No. 2012-02523 promovido por el disciplinable contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali4. Calidad de disciplinable.- Por certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogado, se constató tal calidad de JUAN FERNANDO GÓMEZ 2 Folios 72 – 78 c. o. 3 Folios 1 – 2 c. o. 4 Folios 1 – 79 c. o. CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.888.564, se
encuentra inscrito con la T.P. No. 72.894, vigente. Así mismo, se constató las direcciones de oficina y residencia5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto el 27 de junio de 20146, ordenando la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de febrero de 2015. Así mismo se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios por la Secretaria Judicial de esta Sala7. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada con anterioridad8 se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable; se corrió traslado de la queja y se escuchó al doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en versión libre quien manifestó que en ningún momento hizo señalamiento deshonroso en contra del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, pues promovió queja disciplinaria en frente al mismo en ejercicio de su derecho, razón por la cual se promovió proceso disciplinario No. 2012-02523; indicó que los señalamientos de mora en los diferentes estrados judiciales y la presunta solicitud de dádivas para impulsar los asuntos lo hizo de manera genérica pues dicho fenómeno lo padecen varios despachos judiciales. En consecuencia, no incurrió en conducta alguna que pueda ser reprochada disciplinariamente por instaurar una queja contra un operador judicial y criticar el presunto favorecimiento a aquellos abogados que sí pagan dineros
y ofrecen diferentes incentivos para dar impulso a los procesos. 5 Folio 82 c. o. 6 Folios 84 - 85 c. o. 7 Folio 82 c. o. 8 Acta vista a folios 91 - 92 y cd No. 1 c. o. Refirió que al interior del proceso disciplinario en el cual se originó la presente compulsa no fue notificado y no se hizo parte en ningún momento, de tal manera, no recurrió la decisión de terminación y archivo proferida el 24 de junio de 2013 en la cual se origina la presente compulsa. Con relación al señalamiento de que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali incurrió en mora en el ejecutivo No. 2011-00131 al no haberle ofrecido dádivas y con ello le habría generado un daño antijurídico, manifestó no haber promovido denuncia penal contra el operador judicial por la presunta extorsión pues no cuenta con prueba alguna. Calificación jurídica provisional.- Acto seguido, el Magistrado a quo consideró que no existiendo prueba por recolectar, formuló cargos al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ toda vez que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual pudo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, ya que en la queja disciplinaria promovida el 12 de diciembre de 2012 por el disciplinable contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali y con el cual se originó el proceso disciplinario No. 201202523, el togado realizó señalamientos injuriosos y calumniosos al referir que
dicho operador judicial solicitó dádivas para impulsar el proceso ejecutivo singular No. 2011-00131. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo. Debido a que el investigado no solicitó pruebas una vez se le corrió traslado de los cargos, el despacho de conocimiento de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copias de la actuación penal adelantada contra el abogado originada en la compulsa ordenada en el proceso disciplinario No. 2012-02523. Por último, la Magistratura a quo ordenó escuchar el testimonio del doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid en su calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali. Audiencia de Juzgamiento.- Debido al aplazamiento de la diligencia por la inasistencia del disciplinable y culminada las medidas de descongestión9, el 13 de abril de 201610 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, comprobándose la asistencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 500006-1187-F41 del 9 de marzo de 2015 por medio del cual la Fiscalía 41 Local de Cali, remitió copia de la actuación penal No. 2012-02523 adelantada contra el abogado por el presunto delito de injuria. Se escuchó el testimonio del doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid en su calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, quien refirió que en efecto conoció el proceso ejecutivo singular No. 2011-00131 en el cual el
disciplinado fungía como apoderado de la parte demandante, siendo objeto de señalamientos descomedidos, injuriosos o calumniosos por parte del investigado en queja disciplinaria promovida en su contra el 12 de diciembre de 2012 al presuntamente haber incurrido en una mora judicial, lo cual generó un desprestigio a su labor como de la ética judicial; en virtud de ello solicitó la compulsa contra el investigado conforme al artículo 70 de la Ley 734 de 2002. Aclaró que en el Circuito Judicial de Cali le fueron asignados procesos escriturales y orales generando ello gran congestión judicial y para la época de los hechos la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades. Indicó desconocer si algún funcionario o asistente de su despacho hubiese exigido dádivas para impulsar algún proceso judicial, no existe prueba que lo demuestre y tampoco el togado las aportó. 9 Folios 98 y 108 c. o. 10 Acta vista a folio 113 - y cd No. 2 c. o. El investigado expuso sus alegatos de conclusión señalando que en la queja disciplinaria presentada el 12 de diciembre de 2012 y en virtud del cual se originó proceso disciplinario contra el doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid en su calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, no hizo señalamientos directos contra el mismo debido a que las expresiones fueron generalizadas frente a algunos funcionarios de la Rama Judicial; por lo tanto, compete al Consejo Superior de la Judicatura investigar pues ciertamente existen funcionarios que solicitan dádivas para dar impulso a los asuntos judiciales tal como ocurrió con el Magistrado de la Corte
Constitucional que presuntamente solicitó quinientos millones de pesos ($500`000.000) para tramitar una acción de tutela, situación que se ha convertido en flagelo que vulnera la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, si va a ser sancionado por decir la verdad se declara perseguido por esta Corporación, pues para que existan expresiones impregnadas de injuria o calumnia deben ser directas y especificas contra una determinada persona; por lo tanto, solicitó ser absuelto de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca profirió sentencia en septiembre 28 de 2016, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con CENSURA como responsable de la falta descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Se le endilgó la falta contra el respeto debido a la administración de justicia toda vez que por medio de queja disciplinaria que presentó el 12 de diciembre de 2012 contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con la cual se dio trámite al proceso disciplinario No. 2013-02583, emitió expresiones injuriosas y desobligantes contra el operador judicial y sus funcionarios, al existir una presunta mora judicial en el proceso ejecutivo singular No. 2011-00131, en el que fungía como apoderado de la parte demandante, pues manifestó que le solicitaron dádivas para agilizar la elaboración de la liquidación de las costas ordenadas en la respectiva sentencia sin aportar prueba alguna que acreditara la existencia de
dicha conducta. De tal forma, no se trató de afirmaciones generalizadas pues consistió en una queja disciplinaria promovida contra un funcionario judicial por un asunto concreto de su conocimiento, por lo tanto, incurrió en el aludido comportamiento antiético desbordando los limites de lo permitido, al emitir expresiones menoscabando el patrimonio moral del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, pues se itera, calificó al operador judicial y a sus empleados de prevaricadores y extorsionistas sin contar con prueba alguna que pudiese acreditar la existencia de dicha conducta, cuando teniendo en cuenta su calidad de abogado, conocía los medios jurídicos idóneos y pertinentes para mesurar sus argumentos. La anterior falta le fue endilgada a título de dolo, pues es un comportamiento que por su naturaleza se actúa de manera consciente y voluntaria, pues le es imperativo al profesional del derecho observar mesura, seriedad y ponderación en su relación con el servidor judicial que conocía el proceso ejecutivo de la referencia y en el cual fungía como apoderado judicial. Dosimetría de la sanción.- Atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la gravedad de la conducta endilgada a título de dolo, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso
CENSURA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ interpuso recurso de
apelación el 27 de octubre de 201611 solicitando su absolución debido a que conforme al tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra en sentencia proferida el 8 de julio de 1983, para que la injuria o acusación temeraria exista, se debe analizar cada caso objetivamente si se configuró dicha conducta y no atender el ánimo subjetivo de quien padeció el presunto agravio, que en este asunto seria el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali; insistió que en ningún momento en la queja promovida el 12 de diciembre de 2012 contra el referido funcionario, determinó sus manifestaciones de exigencias de dádivas a operador judicial determinado o a sus empleados. Indicó que la presente compulsa en su contra fue dictada por funcionaria que en contubernio con el ex magistrado Marmolejo fallaron una tutela en favor del señor Juan Carlos Abadía lo cual fue un escándalo, pero estos probos funcionarios fueron absueltos por el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, el fallo de primera instancia proferido en su contra no existe, pues fue dictado sin autoridad moral o jurídica debido a que los funcionarios públicos son lesivos para ejercer sus cargos al carecer de rectitud. Resaltó que su único interés es dar aplicación a la Constitución Política y a la Ley, garantizando la rigurosa imparcialidad y respeto al derecho fundamental del debido proceso por parte de los Magistrados, Jueces y Fiscales. 11 Folios 136 - 140 c. o. Por último, señaló que la sentencia recurrida cercenó sus derechos de crítica y protesta debido a que el a quo solo apreció el interés subjetivo del quejoso
y nada se dijo sobre la objetividad, de tal manera, fueron desconocidos la presunción de acierto y legalidad pues itera que los señalamientos que efectuó los hizo de manera general. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca12, sancionó disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con CENSURA como responsable de la falta descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Falta imputada. Es la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. 12 M.P. Luis Rolando molano Franco Sala Dual con el H.M. Sergio Sánchez. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El citado precepto normativo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o
determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. Del Caso en Concreto.- Se advierte que el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ fungió como apoderado de los señores Esmeralda Mejía
Toro y Juan Fernando Mejía en proceso ejecutivo singular promovido contra la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali con radicado No. 2011-00131; se tiene acreditado que el togado promovió queja disciplinaria el 12 de diciembre de 201213 en la cual solicitó investigar disciplinariamente al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali debido a una presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo referido debido a que habrían transcurrido más de tres meses sin que se liquidaran las costas del proceso. 13 folios 1 - 2 En consecuencia, dicha queja originó el proceso disciplinario No. 2012-02523 en el cual se emitió auto interlocutorio de terminación y archivo el 24 de junio de 201314 ordenándose la presente compulsa contra el togado debido a que en la queja habría efectuado señalamientos injuriosos o calumniosos contra el operador judicial. Así las cosas, al estudiar esta Colegiatura el escrito de queja presentado el 12 de diciembre de 201215 por el disciplinado contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali se advierte los siguientes señalamientos:“(…) JUAN FERNANDO GOMEZ CHAVEZ, mayor de edad y vecino de Santiago de Cali, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de perjudicado y atendiendo el contenido del artículo 97 numeral, medio del presente escrito, con todo respeto acudo a su Despacho con el objeto de formular queja escrita, bajo la gravedad del Juramento, contra el Juzgado segundo administrativo del circuito de Cali, persona mayores de edad y vecina de esta ciudad, por
conculcar la Ley 734 de 2002-, ya que conculcó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al omitir la ley. (…) Vulnera este despacho el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y para mi un claro prevaricato, por dicho juzgado El proceso radicado No. 2011-131, se generó un daño antijurídico por la omisión de la juez segundo, por antijurídico debe ser indemnizado por el Consejo Superior de la Judicatura, porque no fueron o no quisieron ejercer 14 Folios 72 – 78 c. o. 15 folios 1 - 2 sus funciones al liquidar solo las costas, única carga procesal y todo porque el suscrito no les ofreció dadivas, para que agilizaran el trámite procesal, porque esto estilan estos funcionarios públicos, a agilizar los procesos de los abogados que les piden dadivas o sino como en el caso mío lo dejan hay sin ninguna actuación, es un mecanismo de extorsión del cual no hago parte por eso me dejaron el proceso sin liquidación de las costas, para el año 2013, perjudicando a mis mandantes, a mi que vivo de mis honorarios, al igual que al erario público porque el próximo año la Fiscalía deberá cancelar mas intereses, por ello, compulsare queja ante la Contraloría General.(…)” (Sic a lo anteriormente transcrito) De la anterior trascripción se demuestra la existencia de la conducta imputada, pues el hecho que el encartado no estuviese de acuerdo con la presunta mora existente en el proceso ejecutivo singular No. 2011-00131, para liquidar las costas procesales en el asunto que fungía como apoderado
de la parte actora, no le permitía, en defensa de los intereses de sus representados radicar escrito de queja, contentivo de expresiones irrespetuosas en contra del doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid en su calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali y los empleados de su despacho, emitiendo expresiones injuriosas y calumniosas, con las cuales lesionó su buen nombre y dañó o menoscabó la honra del operador judicial, sin aportar prueba alguna que acreditara la veracidad de sus afirmaciones. Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que debe caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para con los servidores públicos adscritos a la administración de justicia, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Se debe resaltar que para que el togado inculpado pudiese hacer esas graves afirmaciones contra el funcionario judicial y sus empelados ha debido promover la correspondiente denuncia penal, esperar a que se produjera sentencia penal condenatoria en su contra, antes de imputarles conductas delictivas tales como la extorsión o prevaricato por acción al presuntamente requerir dádivas para impulsar el proceso judicial. En consecuencia, no puede aceptarse los argumentos de la apelación del investigado al indicar que se hizo una valoración subjetiva de la conducta por la Sala a quo, o que sus afirmaciones fueron genéricas y no contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali o los empleados de su despacho, toda vez que de la transcripción del escrito de queja presentado el 12 de
diciembre de 2012 es totalmente claro y evidente, y los señalamientos del disciplinable iban directamente dirigidas al funcionario judicial contra quien radicó queja que dio origen al proceso disciplinario No. 2012-02523, endilgándole conductas como la extorsión y el prevaricato por acción al presuntamente incurrir en mora judicial al no haberle ofrecido dádivas para que agilizaran el trámite judicial, frases lanzadas con la conciencia y voluntad de herir la susceptibilidad y el buen nombre de los funcionarios; expresiones cuyo contenido o significación lesiona el sentido del propio valor, no otro era entonces el propósito de las expresiones que el de agraviarlo, al tratarlos de la manera que lo hizo. De igual manera, no se puede aceptar el argumento de que la presente compulsa se originó por decisión de Magistrada que habría sido censurada en escandalo público por fallar una tutela por medio de un presunto acuerdo reprochable, pues debe resaltar esta Sala que ello no genera una nulidad o actuar irregular tal como lo pretende hacer ver el investigado, se trata de manifestaciones irrisorias sin algún sustento fáctico o probatorio, pues es tal el punto que el mismo disciplinado enuncia que la Magistrada que ordenó la presente compulsa fue absuelta disciplinariamente. Por lo tanto, lo anterior deja entrever el actuar injurioso y calumnioso con el cual el abogado disciplinado acostumbra referirse a los operadores judiciales, lo cual lo hace merecedor del presente juicio disciplinario. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no es contraria a derecho, y mucho menos se observa que
el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación, más aun cuando el disciplinado en sus diferentes intervenciones, al intentar salvar su responsabilidad con el argumento de no haberse referido personalmente a un funcionario sino que fueron expresiones generalizadas, reconociera que sus señalamientos pudieron llegar a injuriar o calumniar a una persona. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal de justificación. La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá fallo sancionatorio en contra del disciplinable en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Dosimetría de la Sanción.- Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción, deben observarse los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. Sin embargo de lo señalado anteriormente, esta Sala observa que la sanción impuesta de censura, no está acorde con la gravedad de la infracción y su modalidad dolosa, toda vez, que el disciplinado afectó el respeto debido a la administración de justicia, y a sus Funcionarios, por lo que debió imponerse suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses; Sin embargo, en aras de observar el principio de no reformatio in pe
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