CSDJ - F76001110200020130411201ADJUNTA20171122124754-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130411201ADJUNTA20171122124754-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201304112 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta EUGENIA BOTERO LONDOÑO ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 sancionó con CENSURA a la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El presente proceso disciplinario tuvo origen en el escrito presentado por el señor SAÚL LINARES, quien puso en conocimiento que le otorgó poder a la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO el 31 de enero de 2013 para que actuara en defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo No.2008-750 adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Cali, para lo cual le hizo 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y LUIS ROLANDO
MOLANO.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrega de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. Indica el quejoso que el 30 de agosto de 2013 fue al juzgado donde se enteró que la doctora Botero no había realizado ninguna de las diligencias encomendada. El 13 de noviembre de 2013 le otorgó poder a un nuevo abogado. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES La doctora EUGENIA BOTERO LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 31’282.128, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 47.611, vigente como consta en el certificado de 10 de febrero de 2014, visible a folio 11. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 35626 del día 10 de febrero de 2014, informó que la mencionada abogada no registra ninguna sanción disciplinaria2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de la abogada investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de junio de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora 2 Folio 12 C.O.
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EUGENIA BOTERO LONDOÑO, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem3.
2. El 9 de febrero de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia del quejoso ni del Ministerio Público4, oportunidad en la cual la investigada rindió versión libre. Señala la abogada que ella cobró trescientos mil pesos ($300.000) por revisar el proceso, para lo cual recibió poder por parte del señor Linares pues es la única forma de acceder al expediente. Indica que no renunció al poder porque ella había cobrado por estudiar el proceso lo que así hizo, y esperando a que el poderdante le diera unos datos para ubicar a los herederos del demandado.
Afirmó que de todas las actuaciones le informaba de forma verbal al señor Linares y que no firmó contrato de prestación de servicios. En esta misma diligencia el quejoso se ratificó en su queja y añadió que cuando se enteró que la doctora Botero no había hecho nada, le pidió que le devolviera los documentos que le había dado y ella se comprometió a devolverle el dinero, firmando una letra por quinientos mil pesos ($500.0005). Antes de la calificación provisional, la investigada solicitó se suspendiera la presente audiencia toda vez que quería hacer uso del derecho que le asiste según el parágrafo del artículo 105, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 y 2 de la ley 1123 de 2007. 3 Folios 13 y 14 C.O.
4 Folios 46 - 48 C.O 5 Folio 2 C.O.
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3. Se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 20156, a la que comparecen la disciplinada y el quejoso. En esta diligencia, la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO, de manera libre y voluntaria aceptó los cargos y se comprometió a resarcir el daño causado al quejoso.
En razón a lo anterior, se procedió a dictar sentencia tal como lo establece el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que, si bien la investigada aceptó íntegra e incondicionalmente los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y además resarció el daño causado depositando en favor del señor SAÚL LINARES la suma de trescientos mil pesos ($300.0007), es deber de la Sala analizar si la confesión tiene un adecuado soporte en las pruebas recaudadas y sí el proceso se llevó a cabo con arreglo en el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa de la
disciplinada. 6 Folio 37 C.O. 7 Folio 40 C.O.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, la Sala a quo observó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso y las declaraciones rendidas dentro del mismo, se puede concluir que la abogada Botero Londoño actuó de manera indiligente incumpliendo el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual reza que se debe atender con celosa diligencia el encargo profesional, lo que conduce a la consumación de una falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. Respecto a la antijuridicidad, evidenció la seccional que el actuar de la disciplinada afectó formal y materialmente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin ninguna justificación que la excluya de su responsabilidad. Y con relación a la culpabilidad se estableció que dicha conducta es de naturaleza culposa. Además, es necesario tener en cuenta para la atenuación de la sanción, que la disciplinada resarció el daño entregándole la quejosa la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Por último, en cuanto a la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta los criterios del artículo 13 de ley 1123 de 2007, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; así como lo indicado en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados
como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De modo que, sin mayor esfuerzo, se considera que la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 ocurrió en la concreta modalidad imputada. Debido a esto, y atendiendo que la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO no registra antecedentes disciplinarios, aceptó los cargos que se le endilgaban y resarció el daño causado; la Sala primigenia impuso la sanción de
CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en
la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que la doctora EUGENIA BOTERO LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 31’282.128, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 47611. Igualmente se encuentra probado, y de conformidad con la aceptación de responsabilidad de la abogada manifestada en versión libre, que la disciplinable no realizó las diligencias a las que estaba obligada de acuerdo al poder que el señor Saúl Linares le otorgó para que representara sus intereses en un proceso ejecutivo. Así las cosas, encuentra esta Superioridad que la decisión proferida por el a quo deberá confirmarse pues como se indicó anteriormente el disciplinable no actuó con diligencia.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, y por el contrario los cargos formulados fueron aceptados por la disciplinable, esta Sala colige que la profesional inculpada con su conducta incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En consonancia, el comportamiento de la profesional del derecho permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación normativa de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber sufrido el quejoso, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.
Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA que corresponde aplicar a la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑO, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume debido a que la disciplinada aceptó los cargos y resarció el daño al quejoso,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dando así cumplimiento a lo establecido en los numeral 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, a la abogada EUGENIA BOTERO LONDOÑÓ, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial