CSDJ - F76001110200020130412601ADJUNTA20170904153746-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130412601ADJUNTA20170904153746-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201304126 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la APELACIÓN frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de mayo de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Víctor H. Marmolejo Roldán y Luis Rolando Molano Franco Folios 169 al 183 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 2 de diciembre de 2013, por el señor JOSÉ OMAR ARBELAEZ, quien expuso que en enero del año 2011 otorgó poder al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, para que adelantara proceso sucesorio de un hermano suyo, tramitándose en el Juzgado Quinto de Familia, siendo reconocido como heredero, entregó al abogado en mayo de 2012 la suma de $300.000 para la publicación de los edictos, quien le informó le llevaría copia de los periódicos y así paso mes a mes sin darle información y según le comunicaron en el Juzgado, no los retiró, no fueron publicados. Luego se enteró el bien que conformaba la masa sucesoral fue vendido el 24 de diciembre, perdiendo los dineros cancelados por concepto de catastro y obras, sin que le brindara información precisa, aseveró su apoderado manejó mal el asunto, luego desistió del mismo, aprovechándose de su condición de ser un mayor adulto con 79 años de edad, con una situación económica paupérrima. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según consulta de información de abogados, realizada el 22 de enero de 2014, se constató la condición de abogado del doctor MIGUEL ANTONIO VALENCIA República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN GONZÁLEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16.259.956 y es portador de la tarjeta profesional número 100.825 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante certificado No. 276511 del 23 de julio de 20152, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación Con auto del 27 de enero de 20133 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de marzo siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de marzo de 20144 a la cual compareció el disciplinado, quien solicitó suspensión por encontrarse 2 Fl. 267 C.O. 3 Fl. 7 C.O. 4 Fl. 12 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN incapacitado, petición a la que accedió el despacho, convocando para continuar la diligencia el 10 de junio de 2014, fecha en que no compareció el investigado, disponiéndose dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como nueva fecha para el 4 de agosto de 2014. Declaratoria persona ausente. Mediante auto del 25 de junio de 2014, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio. El 4 de agosto de 20145, con la comparecencia del investigado y el quejoso, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en ratificación y ampliación al proponente de la queja, en versión al disciplinado, decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 11 de septiembre siguiente, data en la que no compareció el procesado, citando par el 27 de octubre continuar con la audiencia, tampoco se pudo realizar por incomparecencia de intervinientes, fijando como nueva fecha para el 13 de abril de 2015. Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso se ratificó que la queja, fundamentando su inconformidad en el hecho de que a pesar de haber sido reconocido
como heredero de su hermano José Libardo Arbeláez Ramírez, por el Juzgado Quinto de Familia, la propiedad que hacia parte de la masa sucesoral fue vendida por la compañera permanente del causante, cuestionando la demora de su apoderado para publicar los edictos, que finalmente estaba adelantando gestiones para recuperar el 5 Fl. 25 C.O y 1 CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN derecho que le había sido reconocido, buscando conciliación con su cuñada, reiterando la entrega de $300.000 a su apoderado. Versión libre disciplinado. Expuso que era cierto lo narrado por el quejoso, quien le otorgó poder el 15 de junio de 2011, presentó la demanda sucesoria del hermano de su poderdante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia, despacho que mediante auto admisorio lo reconoció como heredero, basados en un certificado de libertad y tradición que le entregó el 2 de febrero de 2011, donde aparecía como único propietario el causante, afirmando que su mandante cometió el error de informar de ello
a su cuñada, quien de manera ágil procedió a la liquidación de la sucesión en la Notaría Novena de la ciudad de Santiago de Cali, y vendió la propiedad, el proceso no pudo proseguirse, ante lo cual no se publicaron los edictos, aceptando tener en su poder ls dineros que con ese fin le entregó el cliente, los cuales en el momento que precise se los puede devolver. Indicó que con base en el auto admisorio de la demanda donde se reconoció como heredero el quejoso, solicitaría ante un Centro de Conciliación llegar a un acuerdo con su cuñada por el valor que consideraba valía su derecho, en la suma de $40.000.000,oo y en caso de fracaso, iniciaría un proceso de resolución de contrato de compraventa del inmueble a efectos que se le reconozca el 50% sobre el bien, asunto en el cual está trabajando, como lo reconoce el poderdante. Calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del día 13 de abril de 20156, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el
Magistrado instructor una vez valorado el acervo probatorio, y de manera especial el contenido del expediente de la sucesión del causante José Libardo Arbeláez Ramírez, radicado No. 2011-00379, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta del investigado, imputándole como cargos la incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45, numeral 4º literal c) ibídem. Se convocó para audiencia de juzgamiento el 3 de junio de 2015. Lo anterior por cuanto se pudo evidenciar que el abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, en representación de los intereses del quejoso dentro del proceso sucesorio, no actúo con la debida diligencia profesional que le era exigible, al punto que el asunto terminó de manera anormal por el incumplimiento de las órdenes del despacho de conocimiento, en cuanto a la publicación de los edictos a las personas con derecho a intervenir en dicha causa. Igualmente se endilgó cargos al togado, por haberse demostrado que le fueron entregados por el quejoso la suma de $300.000 para que efectuara las publicaciones de los edictos emplazatorios exigidos por el Juzgado de conocimiento del proceso 6 Fl. 149 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN sucesorio, dinero que como se estableció no empleó en ello, pues nunca efectuó dicho trámite, como tampoco se ha devuelto a su poderdante, aun para la fecha de esta audiencia el 13 de abril de 2015, coligiéndose que lo utilizó en provecho suyo o de un tercero.
Audiencia de juzgamiento: Se inició el 3 de junio de 2015, compareció el disciplinado, solicito suspensión, a lo cual accedió el despacho, fijando como nueva fecha para continuarla el 22 de julio siguiente, 7fecha en la que compareció el inculpado, presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Expuso el togado en este momento procesal, que es consciente de la situación que se presentó con su poderdante en el proceso sucesorio que adelantó en su favor ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Santiago de Cali, pero no actuó con dolo ni mala fe, pues cuando inició la gestión y el despacho dictó el auto que lo reconoció como heredero del causante, alertó a su cuñada indicándole que tenía derecho al 50% del inmueble que constituía la masa sucesoral, por lo que ésta liquidó la sucesión ante una notaría, por lo cual ningún fruto se podía obtener con la continuación del trámite judicial, informándole de ello, proponiéndole adelantar una conciliación con su cuñada, la cual él asumiría de los $300.000 que había
recibido para la publicación de los edictos que ya no eran necesarios y así le reconocieran el derecho adquirido. 7 Fl. 166 C.O y 1 Cd República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, a título de culpa la primera y de dolo la segunda. Falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta al inculpado, porque se le otorgó poder el 4 de enero de 2011, por el señor José Omar Arbeláez Ramírez, para adelantar proceso de sucesión de su hermano José Libardo
Arbeláez Ramírez, quien falleció el 26 de marzo de 2009, y solo presentó la demanda el 15 de junio de 2011, casi seis meses después, adicionalmente, el despacho de conocimiento Juzgado Quinto de Familia de Santiago de Cali, declaró, asignó el radicado No. 2011-00379, mediante decisión del 24 de junio de 2011 declaró abierto el proceso de sucesión intestada, reconociendo como heredero al aquí quejoso, y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir, edicto que fue elaborado por el despacho, retirado por el disciplinable, más no publicado, por lo que el 19 de abril de 2012 fue requerido para que en el término de 30 días cumpliera con lo ordenado por el despacho, solicitando nuevamente la elaboración República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN del edicto a lo procedió el juzgado según lo dispuesto en auto del 22 de mayo de 2012, que nuevamente le fue entregado al togado, sin embargo, una vez más no acató la orden, lo cual conllevó a que mediante decisión del 2 de octubre de 2013 se decretó la
terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual fue objeto de recurso de reposición que no prosperó y de apelación, del cual desistió posteriormente el disciplinado. Por lo anterior concluyó el a quo: “…coligió de lo antes expuesto que el togado Miguel Antonio Valencia González, en representación de los intereses del quejoso dentro del proceso sucesorio no actuó con la debida diligencia profesional que le era exigible por mandato del Estatuto Deontológico del Abogado, independientemente que se hubiere adelantado un trámite similar en una Notaría de la cual era ajeno, observándose que el asunto terminó de manera anormal por el incumplimiento de las órdenes del despacho en cuanto hace a la publicación de los edictos a las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicha causa.”. La conducta fue endilgada a título de culpa, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, por el comportamiento negligente y descuidado del togado. Falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta al inculpado, por no haber hecho devolución a su poderdante y la menor brevedad posible de los dineros que le fueron entregados y que tenían una destinación específica como República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN era publicar el edicto emplazatorio ordenado por el despacho de conocimiento, cosa que no hizo y dio lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, conducta agravada conforme a lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues utilizó en provecho propio los dineros pertenecientes al cliente. Esta conducta fue atribuida a título de dolo, porque de manera consciente y voluntaria se sustrajo a la obligación de manera deliberada, dejando transcurrir el tiempo sin devolver el dinero a quien le pertenece. En cuanto a la graduación de la sanción, por el concurso heterogéneo de faltas, determinó el a quo como sanción a imponer la SUSPENSIÓN del ejercicio dela profesión por el término de seis (6) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, deprecando la revocatoria del fallo impugnado y se le absuelva de la sanción, y como petición subsidiaria solicita la reducción de la sanción a dos o tres meses, pues no es responsable de las faltas que se le endilgan. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN Fundamentalmente el recurrente hace un relato similar al expuesto en la versión, indicando que la sucesión nació muerta por culpa del quejoso, a quien atribuye haberle mentido, sin precisar en qué consistió la mentira, ya que hace referencia a que le entregó el certificado de libertad y tradición del predio de fecha 2 de febrero de 2011, el cual aportó con la demanda, cuando la señora Luz Miriam Mosquera, mediante escritura pública No. 0208 del 31 de enero de 2011 ante la Notaría Novena de Cali, protocolizó el proceso sucesorio, accediendo al 100% del predio debatido. Adujo igualmente que su cliente lo engaño, porque siendo vecino del predio controvertido, al verlo desocupado varios meses, no le advirtió de ello. Concluyó que no obró de mala fe y que lo pretende el quejoso es que adelante actuaciones para defender su derecho, le ha propuesto adelantar una conciliación, pero cuesta $600 mil pesos y solo cuenta con los $300 mil que el quejoso le entregó en depósito y se ha negado a recibírselos, por lo que adujo los depósito al Juzgado Quinto de Familia de Santiago de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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ABOGADO EN APELACIÓN Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogad MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, de cometer las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C
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ABOGADO EN APELACIÓN material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescindir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso en concreto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN Previo a entrar a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia
para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen
nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201304126 01
ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que
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