CSDJ - F76001110200020130416201ADJUNTA20180911100137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130416201ADJUNTA20180911100137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201304162-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS LÓPEZ BECERRA, conformando Sala con el
Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que se señaló que la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, fungió como defensora de confianza del acusado JHON FERYNDER BETANCOURTH ESCOBAR, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00095, trámite judicial en el que sin ninguna justificación dejó de asistir a a las audiencias preparatorias de fechas 12 de septiembre, 25 de septiembre, 16 de octubre y 22 de octubre de 2013, no obstante haberse programado las mismas teniendo en cuenta la agenda de la profesional inculpada, afectando con ello las actividades del Despacho y, por supuesto, a la administración de justicia. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 25.278.671 y con la Tarjeta Profesional No. 163865. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que la togada investigada no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante Auto de fecha 27 de junio de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la togada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de febrero de
2015. A la diligencia no asistió la querellada sin que justificara su inasistencia, motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensora de
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina oficio a la doctora Liliana Andrea Velásquez. La diligencia se reprogramó para el 26 de octubre de 2015. Sin embargo, ninguno de los intervinientes asistió por lo cual se fijó el día 23 de noviembre de 2015 como nueva fecha para adelantar la diligencia. 4.- Así las cosas, la audiencia se realizó en la fecha y hora señalada con asistencia de la defensora de oficio. Se incorporaron todas las pruebas documentales remitidas junto con la compulsa de copias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Al correrse traslado a la defensa, se solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de examinar las piezas procesales allegadas al dossier. 5.- Por consiguiente, la audiencia tuvo continuación el día 23 de marzo de 2017, a la cual no asistió la disciplinada ni su defensora designada, motivo por el cual fue necesario nombrar al doctor Edednys Paz Sendoya, quien aceptó la designación. En esa oportunidad y una vez escuchado el nuevo
defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público, al verificar la indiligencia de la togada aquí disciplinado en cuanto al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00095, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el Magistrado de primera instancia formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues ante su inasistencia a las audiencias en dicho proceso se vio afectado no solamente su cliente sino también la administración de justicia. Esta falta fue calificada por el a quo a título de culpa. Por otra parte, consideró la primera instancia que con esa omisión relativa a no asistir a las audiencias presuntamente la
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina profesional del derecho querellada incurrió en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, pues en su estrategia se observa un ánimo dilatorio del proceso. 6.- La audiencia de juzgamiento fue programada para el 4 de mayo de 2017 de 2017, procediendo el defensor de oficio a presentar alegatos de conclusión señalando al respecto que no existe prueba en el expediente que comprometa la responsabilidad de su defendida, por lo cual solicitó aplicar el
principio de in dubio pro disciplinado. De la misma manera indicó que en caso de proferirse un fallo sancionatorio se aplicara la sanción más benigna por cuanto su representada carece de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2013-000965 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el que actuó como
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina apoderada de confianza del acusado Jhom Freyder Betancourth Escobar, pues no obstante haber sido debidamente convocada dejó de asistir a las
audiencias preparatorias de fechas 12 de septiembre, 25 de septiembre, 16 de octubre y 22 de octubre de 2013, fecha en la que finalmente decidió renunciar al poder otorgado. Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso penal ya referido en líneas anteriores. Ahora bien, consideró el seccional de instancia que la abogada querellada también había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, pues de su inasistencia a las audiencias relacionadas en líneas anteriores, se puede deducir un ánimo de dilatar el proceso penal, conducta que calificó como dolosa pues su objetivo no era otro que entorpecer el proceso. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. Debe resaltarse que el Seccional de instancia consideró que con respecto a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, le era aplicable una suspensión de
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina ocho meses en el ejercicio profesional, mientras que para la falta del numeral 8º del artículo 33 ibídem, correspondía una suspensión de cuatro meses, para un total de doce meses sin poder ejercer la profesión por parte de la abogada aquí disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 25.278.671 y con la Tarjeta Profesional No. 163865. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- De la faltas cometida en el caso objeto de estudio.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina El seccional de primera instancia sancionó a la abogada aquí disciplinada por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por lo cual la Sala procede a hacer un estudio separado de cada una de las mismas. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011.
Consideró el seccional de instancia que la abogada querellada había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007,
pues de su inasistencia a las audiencias preparatorias de fechas 12 de septiembre, 25 de septiembre, 16 de octubre y 22 de octubre de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00095, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el que fungía como defensora de confianza del acusado Jhon Freyder Betancourth, se puede deducir un ánimo de dilatar el proceso penal, conducta que calificó como dolosa pues su objetivo no era otro que entorpecer el proceso. En este sentido, es procedente transcribir la falta en comento con el fin de proceder a realizar su estudio en el caso sub examine: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
A criterio de la Sala la tipificación de esta falta y su consecuente sanción en el caso objeto de estudio son equivocadas. En efecto, desde la misma
compulsa de copias lo que se cuestiona es la indiligencia de la profesional del derecho inculpada, quien dentro de un proceso penal dejó de asistir a unas audiencias preparatorias para las cuales había sido debidamente citada, luego lo que se cuestiona es su omisión, su actuar culposo dentro de esa actuación, luego no es entendible bajo qué circunstancias la Sala a quo procede a imputarle y a sancionarla por una falta de carácter doloso. Aunado a lo anterior, considera esta colegiatura que la indiligencia de la abogada aquí disciplinada de ninguna manera se adecua a los verbos rectores contenidos en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, según el cual son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el hecho de proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones con el fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, es decir, que se trata de verbos rectores que se configuran a través de una conducta de acción y lo que aquí se cuestiona es la omisión de la abogada disciplinada al dejar de asistir a
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina unas audiencias penales. Aunado a lo expuesto, es menester anotar que la falta objeto de estudio tiene un ingrediente subjetivo, consistente en que las maniobras dilatorias deben tener por objeto entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos, esto es, que se trata de una falta de carácter doloso, aspecto que debe estar demostrado en sus aspectos cognocitivo y volitivo y del cual la Sala no observa medio probatorio alguno en el expediente.
En efecto, sobre el tema del dolo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado,
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014.
Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho.
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Radicado No. 760011102000201304162-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte de la abogada aquí disciplinada, aunado a que en criterio de esta Superioridad, sancionarla por la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 así como de la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, atenta contra su derecho constitucional fundamental al non bis in ídem, pues se está sancionando dos veces una misma conducta. En efecto, lo que se cuestiona es la indiligencia de la profesional del derecho falta que tiene una consagración expresa en el citado artículo 37-1 del Estatuto Deontológico del abogado, pero al mismo tiempo por esa misma situación, materializada en no asistir a unas audiencias penales, se la sanciona por la falta dolosa del artículo 33-8.
De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación3, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar
una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un 3 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.4
En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad5. Por consiguiente, y de conformidad con todo lo expuesto en precedencia, la Sala al verificar la afectación al principio constitucional del non bis in ídem y a que se está sancionando a la abogada inculpada por una falta dolosa cuando el cuestionamiento inicial se refirió a una indiligencia por dejar de asistir a unas audiencias en la que figuraba como apoderada de confianza, procederá a absolverla de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. De la Falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina a) Tipicidad.
La otra falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada
SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderada del señor Jhon Freyder Betancourth, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201300095, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del señor John Freyder
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina Betancourth, dentro del proceso penal No. 2013-00095, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. En efecto, se tiene que el querellado fue negligente en el trámite del citado proceso, pues no obstante haber sido debidamente convocada dejó de asistir a las audiencias preparatorias de fechas 12 de septiembre, 25 de septiembre, 16 de octubre y 22 de octubre de 2013, fecha en la que finalmente decidió renunciar al poder otorgado. Esto, por supuesto, afectó los intereses de su cliente quien se vio privado de tener una defensa técnica adecuada, gestión que había puesto en manos de la togada investigada.
En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su representado se vio privado de defensa técnica idónea dentro del proceso penal respectivo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su abandono de las diligencias procesales, por el contrario el día 22 de octubre de 2013, decidió renunciar al poder aduciendo motivos de agenda. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial
mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de tener una asistencia idónea dentro del proceso penal ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Shirley Emilce Triana Medina
10. Atender c
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