CSDJ - F76001110200020130417901ADJUNTA20140206150551-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130417901ADJUNTA20140206150551-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso El accionante considera que se le violó el debido proceso al no acceder a estudiar un recurso de apelación presentado extemporáneamente, dentro de un proceso disciplinario donde era el quejoso, pero analizado el asunto se tiene que fue él y su apoderado quienes no volvieron a asistir a las audiencias quedando notificados en estrados de las decisiones adoptadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201304179 01 (9043-18) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual se TUTELÓ el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso, e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de un proceso disciplinario en el cual el accionante actuaba como quejoso, una vez iniciado el proceso contra el abogado JORGE MIGUEL PAUKER y realizadas varias Audiencias, señaló que a la última que asistió fue el 22 de julio de 2013 y no volvió a saber más del caso, posteriormente mediante comunicación calendada 10 de octubre de 2013 entregada en su residencia el 21 de octubre del mismo año, se le informó que el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, había dispuesto la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE MIGUEL PAUKER. - Esgrimió el accionante que mediante escrito del 23 de octubre de 2013, presentó un memorial sustentando el recurso de apelación, pero ese mismo 1 M. P. Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala dual con la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA. día en auto el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA plasmó: “Atendiendo el anterior informe secretarial y como en el caso que nos ocupa la calificación fue mediante decisión de terminación del procedimiento, la cual es susceptible del recurso de apelación, y como el quejoso no estuvo presente en este acto, sólo disponía de tres días siguientes a la terminación de la audiencia para interponerlo y sustentarlo; situación que no ocurrió
debido a que en la audiencia se realizó el 10 de octubre de 2013 y sólo hasta el 23 del mismo mes y año presenta memorial consignando su inconformidad con la decisión tomada”. - Con base en la anterior decisión, manifestó que su apoderado doctor HÉCTOR RAMOS ARTEAGA, se acercó al Despacho, donde se enteró que además de la audiencia del 10 de octubre de 2013 también se había realizado una el 26 de septiembre de 2013, donde supuestamente las partes habían quedado notificadas en estrados y no enviaron comunicaciones.
Por lo anterior pretende que: - Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna ordenando la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la queja y se reabra la investigación disciplinaria contra el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ. 2.- La Magistrada de conocimiento a través de auto del 11 de diciembre de 2013, admitió la tutela promovida por CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS, y dispuso notificar a la entidad accionada (folios 53 a 54 c. o primera instancia). 3.- Concurrió al proceso, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su condición de Magistrado de Descongestión, quien sobre los hechos de la tutela señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar por cuanto la decisión adoptada por la éste en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de octubre de 2013 estuvo acorde a derecho,
audiencia a la cual no asistió el quejoso ni su apoderado, además la presentación del recurso no fue oportuna, pues fue radicada el 23 de octubre, siete días después de haberse vencido el término legal para la impugnación, motivo por el cual se declaró desierto. Concluyendo que es evidente que no se incurrió en afectación de los derechos y garantías del accionante, a quien por el contrario, se le garantizó el conocimiento oportuno de la decisión judicial, para que, si lo consideraba necesario, presentara recurso de apelación, por tanto, si no ejerció sus derechos en la oportunidad y forma indicada en la ley, resulta improcedente el amparo constitucional invocado. 4.- El 13 de diciembre de 2013 allegó memorial la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien respecto al tema que se investiga informó que el señor CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS en su calidad de quejoso dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, radicado 2012-00570, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 1º de octubre de 2013, correspondiendo a la terminación anticipada del procedimiento a favor del disciplinado, dándose aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Ponente ordenó oficiarle al quejoso y ponerle de presente dicha decisión la cual podía ser objeto de recurso dentro de los tres días
siguientes, tal como lo prescribe el artículo 105 de la misma legislación. Señaló que la comunicación fue fechada el 10 de octubre de 2013, pero según constancia de planilla de correo se remitió sólo hasta el 15 del mismo mes y año, afirmó que con base en el artículo 105 se debía interponer el recurso tres días después de terminada la audiencia situación que no ocurrió, motivo por el cual se declaró extemporánea. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS, decretando la NULIDAD de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2013 inclusive, en la actuación disciplinaria adelantada por el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, contra el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ, bajo el radicado No. 2012-00570. Manifestó la Sala a quo que el accionante y su apoderado asistieron a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de agosto de 2013, la cual fue suspendida para el 10 de septiembre del mismo año y notificada en estrados, en la fecha anteriormente señalada no asistió el quejoso ni su apoderado, notificándose en estrados la continuación de la audiencia para el 18 de septiembre, llevándose a cabo una posterior audiencia el 26 del mismo mes y año, todas las anteriores sin presencia del quejoso ni su apoderado y finalmente en audiencia celebrada el 10
de octubre de 2013, se decretó la terminación anticipada del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, adujo que en efecto en el trascurso del proceso disciplinario se presentó vulneración al debido proceso teniendo en cuenta que la no comparecencia del quejoso o su apoderado a las audiencias realizadas los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 2013, se debió a que no fueron citados a las mismas, razón por la cual resultaría inválida la notificación que por estrados se hiciera en las audiencias de 26 de septiembre y 10 de octubre de 2013, en esta última se decidió decretar la terminación anticipada del proceso, que es el presupuesto para que opere el término establecido en el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 104 a 135 c.o. 1ra instancia). LA IMPUGNACIÓN El Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA mediante escrito signado 13 de enero de 2014 impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que el fallo de instancia omitió pronunciarse sobre “la procedibilidad del mecanismo constitucional, cayendo en una falacia argumentativa por petición de principio, al dar por sentado un hecho que en realidad debía probarse” Argumento que el quejoso ahora actor CARLOS EDINSON MONTOYA VARGAS, asistió junto con su apoderado a las primeras audiencias dentro del proceso disciplinario, pero luego a pesar de haber sido notificado en estrados sobre la fecha de continuación de la vista pública de pruebas y calificación provisional optaron por no asistir, hechos que se encuentran probados.
Además el quejoso contaba con un profesional del derecho de confianza al cual se le reconoció personería dentro del proceso, advirtiéndosele en todo caso que debía limitar su actuación a lo que la ley establece, teniendo en cuenta lo plasmado en el parágrafo 65 de la Ley 1123 de 2007; “por tanto el deber de diligencia del quejoso y más aún de su abogado era el de asistir a las audiencias”, pues de antemano sabían que una vez terminada la etapa probatoria, se procedería a la calificación provisional de la actuación, en la cual el Despacho decidió terminar el procedimiento a favor del investigado. En cumplimiento de la Ley el Despacho envió las comunicaciones y el quejoso interpuso recurso de apelación pero de forma extemporánea, razón por la cual declaró improcedente el recurso. Por tanto no se violaron los derechos fundamentales del quejoso ni se acudió a procedimientos extraños e ilegales, simplemente el quejoso y su apoderado judicial no estuvieron pendientes del desarrollo del proceso disciplinario, pues de haberlo hecho habrían podido invocar las nulidades que ahora pretenden hacer valer por vía de tutela, por tanto solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se niege la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación
interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual se le tuteló el derecho al accionante. 2.- Caso concreto Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción.
Test de Procedibilidad: La acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de
modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso
tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 10 de octubre de 2013. Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta del petente de amparo, respecto de la esgrimida en sus fallos por los jueces disciplinarios accionados, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias?, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite
la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”6 (viii) Violación directa de la Constitución.” 6 T-001/99. Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia
constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 7 7 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación8, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”9 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.10 (Negrillas y subrayas de la Sala) Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y 8 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998. 9 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. 10 T-933 de 2003 razonablemente, lo cual fue acogido en Sala de Primera Instancia, quien decidió tutelar el derecho del actor. Ahora bien, analizadas con detenimiento las argumentaciones del impugnante, esta Sala encuentra total razón en las mismas, pues claramente dentro de un proceso disciplinario el quejoso, es quien activa el aparato jurisdiccional del Estado para que se investigue la conducta de un abogado, por tanto como está interesado en el
caso debe estar pendiente del proceso, además el quejoso adicionalmente otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara siéndole reconocida personería, asistió en su compañía a las primeras audiencias, conoció como era el procedimiento, el cual se llevaba a cabo por medio de Audiencias verbales y sus decisiones eran notificadas en estrados, la última audiencia a la que asistieron fue el 13 de agosto de 2013, en la misma quedaron notificados de la fecha de la siguiente audiencia a la cual no concurrieron ni presentaron excusa, y a partir de ese momento ni el quejoso ahora accionante o su apoderado se volvieron a presentar al Despacho a preguntar por el proceso, a sabiendas que se encontraba en etapa probatoria, llevándose a cabo más audiencias y finalizando la etapa probatoria en la celebrada el 10 de octubre, donde el Magistrado sustanciador decidió dar por terminado el proceso a favor del abogado, es decir pasaron más de dos meses sin que el denunciante preguntara por su caso. Solamente, al momento de recibir la notificación por medio de la cual se les informó la decisión adoptada por el Magistrado, en audiencia del 10 de octubre de 2013, es cuando allegan memorial invocando el recurso de apelación contra el mencionado fallo el 23 de octubre de 2013, el cual fue declarado extemporáneo y esa decisión dio lugar a la presente acción de tutela. Centrándonos en el proceso disciplinario, éste tiene en el principio de oralidad, una de las principales innovaciones dentro de la nueva Ley disciplinaria, vigente a partir de mayo de 2007, donde claramente se
manifiesta que al imputársele pliego de cargos al disciplinado o la cesación del procedimiento, sería en virtud única y exclusivamente en lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, caso contrario, se estaría frente a la trasgresión de un principio constitucional como lo es el debido proceso. Es así, como la nueva codificación dispuso que todas las actuaciones se surtieran en audiencias orales y sólo en ese estadio los intervinientes pueden ejercer su actividad procesal, bien sea solicitando pruebas, ejerciendo el derecho de contradicción conforme a las normas adjetivas que regulan la materia al interior de las audiencias. Finalmente, y respecto al punto concreto del procedimiento la “Exposición de Motivos de la Ley 1123 de 2007” señaló: “En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisión al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acción disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. Con el procedimiento propuesto, se da un paso hacia adelante en esta materia, acompasándolo con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando de esta manera el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administración de justicia, a través de una actuación ágil y expedita que se surte en dos audiencias, omitiendo al máximo los formalismos y las ritualidades, sin que ello comporte la más mínima afectación de los derechos y garantías de los intervinientes,
especialmente del sujeto disciplinable.”11 11 Proyecto de Ley No.91/05 Senado “Por medio de la cual se expide el Nuevo Código de Ética de los Abogados. Conforme a lo anterior, fue clara la intención del legislador de modular y modificar el anterior sistema, bajo un nuevo concepto basado en la oralidad y el proceso de constitucionalización del derecho como sucedió en el derecho penal con el sistema penal acusatorio, en ambos casos expresiones del ius puniendi del Estado. En el proceso disciplinario, mediante decisión motivada, el Magistra
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