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CSDJ - F76001110200020130419401ADJUNTA20140902160038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130419401ADJUNTA20140902160038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201304194 01

Aprobado en Sala No. 66 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Cilia Nieto López, contra la decisión proferida en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio la cual se ordenó la terminación del proceso en favor de la abogada DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA.

HECHOS

1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. El 14 de diciembre de 2011, el señor José Leonel Torres Cortés, en su calidad de representante legal de la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (en liquidación), otorgó poder a la abogada DIANA MARÍA ARÁNZAZU VICTORIA, con el fin de que iniciara el trámite y llevara hasta su terminación el proceso Ejecutivo de Menor Cuantía contra la señora Paula Andrea Echeverry Gil, con el fin de obtener el pago de los cheques Nos. 000038, 000039 y 000040 por valor de $36.000.000 de pesos. La demanda fue asignada al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, radicada

bajo el No. 2012-000026. Mediante resolución No. 0312 del 19 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa. El Director del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras FOGAFÍN, mediante resolución No. 001 del 19 de febrero de 2013, designó como liquidadora de la mencionada sociedad a Martha Cilia Nieto López. El 15 de julio de 2013, al constatar los procesos judiciales donde intervenía la sociedad como parte demandante, requirió a la abogada DIANA MARÍA ARÁNZAZU VICTORIA para que le entregara un informe del proceso ejecutivo que adelantaba a su nombre. Al no recibir respuesta, el 11 de septiembre de 2013 le hizo un segundo requerimiento a la abogada, ante el cual nuevamente guardó silencio. Mediante auto del 18 de julio de 2013 el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, aceptó la renuncia de poder presentada por la abogada DIANA MARÍA ARÁNZAZU VICTORIA dentro del proceso ejecutivo ya indicado. El 31 de octubre de 2013, la sociedad en liquidación se enteró que el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali había proferido sentencia el 3 de julio del mismo año, desfavorable a sus pretensiones, de la cual no informó la doctora DIANA MARÍA ARÁNZAZU VICTORIA, a pesar que fue notificada oportunamente por ese despacho judicial.

Como situación agravante tampoco interpuso recurso de apelación, por lo que el 22 de octubre de 2012 se condenó en costas a la parte demandante. ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó la condición de abogada de la disciplinada y mediante auto del 27 de enero de 20142 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el 27 de marzo siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada3, se celebró la audiencia en la cual la disciplinada rindió versión libre, explicando que las manifestaciones de la quejosa distan de la realidad teniendo en cuenta las piezas procesales que obran en la jurisdicción civil, donde se refleja su actividad profesional y dedicación a la causa, como también la comunicación que tuvo con la firma demandante a través de correos electrónicos, los cuales aportó a la investigación disciplinaria4. 2 Folio 50. 3 Folio 56. 4 Folios 57-66. Seguidamente, el Magistrado Instructor ordenó oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali a fin de que remitiera copia del proceso No. 2012-00260 y, fijó el 16 de junio siguiente para continuar la diligencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 16 de junio de 20145 continuó la diligencia, en la cual el Seccional ordenó archivar el proceso, en consideración a que no existía mérito alguno para continuar con la investigación, pues las pruebas arrimadas desmeritaron los tres cargos presentados a saber, que no hubo la debida diligencia profesional, no mantener informada a la firma demandante del curso de la

actuación y no interponer recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. Señaló el a quo, que no hubo indiligencia de la abogada en su actuación, prueba de ello es la fluida comunicación que tuvo con su cliente y la dedicación durante el proceso ejecutivo No. 2012-00260. Aseguró, que desde el primer momento la parte demandante TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, conoció que los títulos valores, esto es, los tres cheques librados por el banco BBVA, estaban prescritos para la fecha de presentación de la demanda, lo cual deviene de los correos electrónicos enviados entre las partes. Ante esta evidencia, conocida por las partes, consideró creíble el temor de la disciplinada de que no era conveniente presentar recurso de apelación para 5 Folio 75. no hacer más gravosa la situación y que la firma demandante no se viera avocada al pago de costas. APELACION En la misma audiencia, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación en el cual señaló, que la disciplinada no le contestó al teléfono ni al correo electrónico a fin de informarla sobre el estado de la actuación. Aseveró, que si la abogada sabía que las pretensiones de la demanda ejecutiva no iban a prosperar, no comprende porqué persistió en seguir con la misma, lo que constituye una vulneración a los principios éticos del abogado. Insistió en que los $36.000.000 no recuperados por la vía ejecutiva son valiosos para el proceso de liquidación de la empresa, ya que hacen parte de

los pasivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no

impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente

en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. impugnación”9, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, en contra de la decisión del 16 de junio de 2014, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor de la

abogada DIANA MARÍA ARANZAZÚ VICTORIA.

Se tiene que las inconformidades de la impugnante radican, en la nula comunicación que tuvo con la disciplinada, lo cual le impidió conocer la actuación litigiosa de la profesional, ya que no le contestó al teléfono ni al correo electrónico a fin de informarla sobre el estado de la actuación. Insistió, en que si la abogada sabía de la poca probabilidad de prosperar de la demanda ejecutiva, no comprende porqué persistió en seguir con la misma, lo que constituye una vulneración a los principios éticos del abogado. Para el Seccional, no hubo indiligencia de la abogada en su actuación, prueba de ello es la fluida comunicación que tuvo con su cliente y la dedicación durante el proceso ejecutivo No. 2012-00260. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Encontró el a quo, que desde el primer momento la parte demandante conoció que los títulos valores objeto de ejecución estaban prescritos para la fecha de presentación de la demanda, según se desprende de los correos electrónicos enviados entre las partes. Ante esta evidencia, también consideró justificable que la disciplinada no presentara recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2013, para no hacer más gravosa la situación y que su cliente no se viera avocada al pago de costas. Pues bien, del material probatorio conformado por el expediente ejecutivo No. 2012-00260 puede extraerse lo siguiente:

  • El señor JOSE LEONEL TORRES CORTES, Representante Legal de

la Sociedad TORRES CORTES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, otorgó poder a la doctora DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA, el 16 de abril de 2012, a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora Paula Andrea Echeverry para obtener el pago de los cheques Nos. 0000038, 0000039 y 0000040 por valor de $36.000.00010. - El 17 de abril de 2012 la doctora DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA, presentó la demanda ejecutiva referida11. - El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago, en el cual reconoció personería a la abogada12. 10 Folio 2 cuaderno anexo. 11 Folios 9-11 cuaderno anexo. 12 Folio 13 cuaderno anexo. - El 5 de septiembre de 2012, la togada retiró el formato para notificar a la demandada13. - El 4 de febrero de 2013, la inculpada presentó escrito descorriendo el traslado de excepciones formuladas por la parte ejecutada14. - El 29 de abril de 2013 la abogada se hizo presente en la audiencia de que tratan los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil15. - Sentencia proferida en audiencia del 3 de julio de 2013, por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali con presencia de la doctora DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA como apoderada de la parte ejecutante, que declaró probada la excepción de prescripción de la

acción cambiaria, dio por terminado el proceso, decretó el desembargo de los bienes afectados con medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante16. - Posteriormente, la disciplinada renunció al poder otorgado17, la cual fue aceptada mediante auto del 18 de julio de 201318. Ahora bien, la quejosa cuestionó el comportamiento de la abogada, en el sentido de que no le informó del estado actual del proceso ejecutivo, no apeló la sentencia adversa a los intereses de su mandante TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (hoy en liquidación) y, tampoco le comunicó que había renunciado al poder. 13 Folio 14 cuaderno anexo. 14 Folios 23-25 cuaderno anexo. 15 Folios 30-32 cuaderno anexo. 16 Folios 33-41 cuaderno anexo. 17 Folio 42 cuaderno anexo. 18 Folio 43 cuaderno anexo. La disciplinada al rendir versión libre, aportó copia de los correos electrónicos con los cuales pretendió demostrar que informó oportunamente a la quejosa, en su calidad de liquidadora de la sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (hoy en liquidación). Es así como obra en el plenario, copia del correo electrónico del 6 de marzo de 201319, en el cual la disciplinada le informó a la quejosa lo siguiente: “En la ciudad de Cali, desde diciembre de 2011, se encuentra cursando en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, proceso ejecutivo que adelanta TORRES CORTES S.A (hoy en liquidación) contra la señora Paula Andrea Echeverry

Gíl, por el cobro de tres cheques por valor cada uno de $10.000.000. Dentro del proceso judicial se solicitaron medidas cautelares tales como embargo y posterior secuestro de los vehículos de propiedad de la demandada, medidas que fueron acatadas por el tránsito municipal y uno de los vehículos mencionados se encuentra debidamente decomisado en los patios respectivos. En este momento ya existe una fecha para audiencia de que trata el artículo 430 del C.P.C para el 29 de abril de 2013. Todo el informe de gestión se ha venido entregando al abogado respectivo que en su inicio era el Dr. DAVID RODRÍGUEZ y que posteriormente era la

Dra. MELISSA BERMUDEZ (…)”.

Sin embargo, encuentra la Sala que aquel es el único mensaje remitido por la togada a la quejosa para ponerla al tanto del proceso ejecutivo, pues los demás correos electrónicos20 fueron dirigidos a los Dres. Gisela Melissa Bermúdez Flórez y David Rodríguez, entonces Asesores Jurídicos de la 19 Folio 57. 20 Folios 58-65. sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (hoy en liquidación). De ahí que brille por su ausencia explicación o justificación alguna de la disciplinada, acerca de porqué no le informó sobre la sentencia del 3 de julio de 2013 adversa a las pretensiones de ejecución, ni de la renuncia del poder que radicó ese mismo mes, la cual fue aceptada mediante auto del 18 de julio de 2013. Adicionalmente, tal como lo denunció la quejosa, le envió mensaje a la inculpada el 11 de septiembre de 201321 sin haber recibido respuesta,

cuando ya el proceso había sido terminado por prescripción de la acción cambiaria y aquella había renunciado al poder, sin dar cuenta de ello a la sociedad contratante. Así mismo, aunque la sentencia del 3 de julio de 2013 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dando por terminado el proceso de ejecución, ello no se erige como argumento suficiente para que la togada no hubiere informado oportunamente a la firma que en su concepto profesional dicha determinación le resultaba inapelable, como tampoco la renuncia de poder pocos días después de la emisión del fallo adverso, dejando huérfano cualquier trámite que estuviera pendiente y a cargo de su representada, sin advertir de ello a su mandante. De ahí que, la evidencia allegada al plenario, contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias que podrían constituirse en falta disciplinaria por parte de la Dra. DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA, pues ponen en duda su diligencia profesional frente a la gestión que le fue 21 Folio 67. encomendada y a su deber de informar a su cliente acerca de las actividades para las cuales fuera contratada, lo que deberá ser examinado por el a quo teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Lo anterior, debido a que no puede dejar de soslayarse, que desde el 6 de marzo de 2013, si bien la togada actuó dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00260, al parecer, habría dejado de informar desde esa fecha en adelante lo acontecido con el proceso, pues al 11 de septiembre del mismo

año cuando fue requerida para poner en conocimiento de su gestión, aquel ya había terminado y la inculpada renunciado al poder, sin que su representada se enterara de ello. Colíjase de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada resultó desacertada, pues la disciplinada pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debe determinarse al continuar con el procedimiento, siendo necesario revocar la impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 16 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias en favor de la abogada DIANA MARÍA ARANZAZU VICTORIA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el procedimiento disciplinario a la abogada DIANA MARÍA

ARANZAZU VICTORIA.

TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Octubre 7 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Diana María Aránzazu Victoria Decisión: Revoca Terminación y archivo del proceso Sala: 66 del 27de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 760011102000-201304194 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se revocó la decisión de terminación y archivo a favor de la disciplinada, para que se continuara con el procedimiento disciplinario. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Martha Cilia Nieto López el 6 de diciembre de 2013, en la cual manifestó, en su calidad de liquidadora de la Sociedad Torres Cortes S.A, que el señor José Leonel Torres Cortés como representante legal de la misma, le había otorgado poder a la disciplinada, para que iniciara proceso ejecutivo de Menor Cuantía contra la señora Paula Andrea Echeverry Gil, dentro del cual, mediante resolución

Nº 0312 del 19 de febrero de 2013 la Superintendencia Financiera dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad, designándola el director de FOGAFIN como liquidadora mediante resolución Nº 001 del 19 de febrero de 2013; señaló como motivo de inconformidad la quejosa, que al constatar los procesos judiciales donde intervenía la sociedad como parte demandante, solicitó a la profesional cuestionada un informe del proceso ejecutivo mencionado, sin recibir respuesta, motivo por el cual nuevamente la requirió el 11 de septiembre de 2013, guardando silencio; refirió que el 3 de julio de 2013 el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali profirió sentencia desfavorable a la Sociedad Torres Cortes S.A, y mediante auto del 18 de julio de 2013, aceptó la renuncia de la togada, situación que no informó la disciplinada a pesar de haber sido notificada oportunamente, enterándose la querellante en su calidad de liquidadora solo hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, adicionalmente no habiendo interpuesto recurso de apelación, actuando indigentemente y no rindiendo informes, por lo que se condenó a la sociedad en costas, causándose un grave perjuicio al proceso liquidatario. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso la terminación y archivo del proceso, al considerar que no hubo indiligencia por parte de la disciplinada, siendo prueba de ello la fluida y constante comunicación que hubo con su cliente, adicionalmente no habiendo interpuesto recurso de apelación, pues los títulos valores estaban prescritos, asunto conocido desde el principio por los

demandantes. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, por el contrario consideró que debía revocarse la decisión del A quo, señalando haberse verificado del material probatorio obrante, que la disciplinada solo había remitido un correo electrónico a la quejosa el 6 de marzo de 2013, informándole sobre el estado del proceso, requiriéndole en varias oportunidades la denunciante que lo hiciera, por el contrario nunca habiendo informado sobre la sentencia desfavorable a la Sociedad Torres Cortes S.A el 3 de julio de 2013, sobre su renuncia al poder y siendo despachado desfavorablemente el argumento defensivo de la togada, en cuanto a no haber interpuesto recurso de apelación porque los títulos valores se encontraban prescritos, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque de la revisión hecha al expediente se tiene que efectivamente la letrada investigada solo remitió un correo electrónico a la quejosa en su calidad de liquidadora el 6 de marzo de 2013, pero no existiendo indiligencia alguna, pues la disciplinada no estaba en el deber legal de mantener en constante conocimiento de la gestión desempeñada como apoderada de la Sociedad Torres Cortes S.A a la señora Martha Cilia Nieto López en su calidad de liquidadora de dicha sociedad, pues sus servicios profesionales habían sido contratados por el representante legal de la misma, y como bien lo señaló el Magistrado de Primera Instancia, la investigada siempre tuvo una fluida comunicación con su cliente, a través de correos electrónicos, donde siempre lo mantuvo al tanto de las actuaciones desplegadas al interior del mencionado proceso ejecutivo, actuando diligentemente hasta la fecha de su renuncia, cuando ya se había emitido sentencia, aunque desfavorable a los intereses de su

prohijado, habiendo hecho uso de todas las herramientas jurídicas para dar fiel cumplimiento a su mandato. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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