CSDJ - F76001110200020130420101ADJUNTA20171218092811-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020130420101ADJUNTA20171218092811-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201304201 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 8 de mayo de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la queja presentada por Luis Hernando Marquiñez Grueso director y propietario de la Fundación Escolar Nelson Mandela el 11 de diciembre de 20132, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de incidente de desacato. 1 M.P. Liliana Rosales España Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
2 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201304201 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En la acción constitucional No. 2013-00550 promovida por Ninive Castillo contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, emitió sentencia el 29 de agosto de 2013 amparando los derechos fundamentales de los menores Mario Andrés Castillo y Titi Paola Castillo ordenando su continuidad en la institución educativa debido a que habían sido reubicados conforme a la Resolución 41430210245 de 17 de enero de 2013 de la referida secretaria; la entidad accionada no cumplió con lo ordenando y pese a haber propuesto incidente de desacato, por medio de proveído adoptado el 9 de diciembre de 2013 por la disciplinable, bajo falsos argumentos - no tener legitimidad para iniciar el trámite incidental - ordenó archivar incurriendo con ello en actuar reprochable disciplinariamente generando dudas en la correcta administración de justicia.
Se anexó al plenario copia de la decisión proferida que denegó trámite incidente de desacato el 9 de diciembre de 20133. Indagación Preliminar.- La Magistrada instructora a través de auto de 20 de febrero de 20144, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora
ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali; en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Calidad de Disciplinable.- La Secretaría del Tribunal Superior de Cali acreditó que la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS funge como Juez Séptima Civil Municipal de Cali, desde el 24 de junio de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013. Se anexaron acta de posesión y acuerdo de nombramiento5. 3 Folios 27 – 30 c. o. 4 Folios 44 - 45 c. o. 5 Folios 43 - 45 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
2. Versión libre rendida el 18 de marzo de 20146 por el doctor Carlos Eduardo Arias Correa en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, quien ostenta dicho cargo desde el 18 de diciembre de 2013. Refirió que en efecto el quejoso presentó el 1 de octubre de 2013 solicitud de trámite de incidente de desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2013 de radicado No. 2013-00550; el 3 de octubre de 2013 se requirió a la entidad accionada sobre el cumplimiento del fallo dando respuesta a
la solicitud la Secretaria de Educación Municipal el 12 de noviembre de 2012, solicitando al despacho de conocimiento que se abstuviera de aperturar trámite incidental por falta de legitimación por activa. El 9 de diciembre de 2013 el referido despacho judicial se abstuvo de iniciar el incidente y lo archivó por falta de legitimación en el promotor. Para los días 12 y 16 de diciembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 el señor Luis Hernando Marquinez solicitó el desarchivo del incidente anexando pruebas de su presunta legitimación para actuar, sin embargo, entre el 20 de diciembre de 2013 al 10 de febrero de 2014 estuvo cerrado el despacho judicial por vacaciones colectivas y traslado de las instalaciones del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía. Sólo hasta el 18 de febrero de 2014 se ordenó la práctica de pruebas para aclarar la legitimación en la causa y el cumplimiento del fallo. El 17 de marzo de 2014 se aperturó trámite de incidente de desacato. Finalmente, indicó que debido a que es un juzgado individualizado en oralidad a partir de enero de 2014, ha recibido un reparto en número superior de acciones de tutela que asciende a los 50 expedientes, 1 habeas corpus y 21 trámites incidentales de desacato: solicitó la terminación del proceso disciplinario conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 6 Folios 46 – 49 c. o. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
3. Oficio de 21 de abril de 20147 por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali remitió copia de la acción de tutela instaurada por Ninive Castillo contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali No. 2013-00550.
4. Oficio de 5 de mayo de 20148 con el que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali remitió proveído adoptado el 21 de abril de 2014 que decidió de manera definitiva el incidente de desacato formulado por el quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con pronunciamiento de 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió abstenerse de abrir investigación y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Coligió la Sala a quo que el quejoso controvierte el no cumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2013 al interior de acción de constitucional promovida por Ninive Castillo en calidad de agente oficiosa de los menores Mario Andrés y Titi Paola Castillo contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cali No. 2013-00550, en la
cual se amparó los derechos al debido proceso y la educación ordenando a la entidad accionada que en el término de 48 horas revocara la medida que ordenaba el cambio de institución educativa para los menores, se les garantizara su permanencia en la Fundación Escolar Nelson Mandela por el periodo lectivo 2013, se adelantara una nueva auto evaluación o revisión de las condiciones de dicha fundación y se expidiera el 7 Folio 59 c. o. y Cdno anexo No. 2. 8 Folios 60 – 74 c. o. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio respectivo acto administrativo donde se indicara el régimen en el que debía estar clasificada.
Contra la referida decisión el señor Luis Hernando Manriquez Grueso promovió incidente de desacato el 1 de octubre de 2013 pues su incumplimiento lo afecta directamente como director y propietario de la Fundación Escolar dado que desde el 17 de julio de 2013 no se encuentra en el régimen controlado, por lo tanto, necesitaba que se expidiera resolución de costos del segundo semestre del año y se suscribiera contrato de ampliación de la cobertura educativa para dicho año por los 650 niños que fueron atendidos durante ese período lectivo. No obstante lo anterior, mediante proveído de 9 de diciembre de 2013 la disciplinable se
abstuvo de dar trámite del incidente de desacato y ordenó su archivo pues el quejoso no se encontraba legitimado para proponer la referida acción debido a que desde febrero de 2013 no ostentaba la calidad de representante legal de la Fundación Escolar Nelson Mandela. Consideró el a quo que la decisión adoptada por la operadora judicial investigada al momento de resolver el incidente de desacato constituyó una providencia ajustada a derecho, al punto de resaltar que la referida acción de tutela No. 2013-00550 fue promovida por la progenitora de los menores Mario y Tati Castillo a quienes les fueron amparados sus derechos en carácter de interpartes y no erga omnes. Por lo tanto, no puede pretender el quejoso obtener un beneficio patrimonial utilizando sentencias de tutela o solicitando la declaratoria de un desacato en una sentencia que de cierta manera no lo ampara de manera directa. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído a los sujetos procesales el 4 de junio de 20159, el quejoso sustentó recurso de alzada el 29 de mayo de 201510, indicando que la decisión proferida por el a quo es injusta, arbitraria y contraria a derecho al validar la actuación de la funcionaria encartada, lo cual podría constituir un posible acto de corrupción toda vez que
cuando obtuvo los fallos de tutela y propuso los incidentes de desacato fungía como representante legal de la Fundación Escolar Nelson Mandela. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de julio de 201511, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto de 13 de julio de la misma anualidad12, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de la operadora judicial acusada, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se dio por notificada a la Procuradora Delegada mediante acta de 11 de agosto de 201513, quien guardó silencio. 9 Folio 99 c. o. 10 Folios 97 - 98 c. o. 11 Folio 4 C. 2da Instancia 12 Folio 6 C. 2da Instancia. 13 Folio 8 C. 2da Instancia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios14, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de
Juez Séptima Civil Municipal de Cali, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 14 Folios 10 - 11 C. 2da Instancia. 15 Folio 12 C. 2da Instancia. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no
goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Del asunto a tratar.- Se tiene acreditado que el señor Luis Hernando Marquiñez Grueso en su calidad de director y propietario de la Fundación Escolar Nelson Mandela solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, toda vez que al interior de la acción constitucional No. 2013-00550 promovida por Ninive Castillo en calidad de agente oficiosa de los menores Mario Andrés y Titi Paola Castillo contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, emitió sentencia el 29 de agosto de 201317 por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de los menores ordenando que en el término de 48 horas revocara la medida que ordenaba el cambio de institución educativa para los menores conforme a la resolución expedida por 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Folios 44 – 55 c. o. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la Secretaria de Educación del Municipio de Cali No. 4143-21-0245 de 17 de enero de 201318, y se les garantizara su permanencia en la Fundación Escolar Nelson Mandela por el periodo lectivo 2013, se adelantara una nueva auto evaluación o revisión de las condiciones de dicha fundación y se expidiera el respectivo acto administrativo donde se indicara el régimen en el que debía estar clasificada.
No obstante, tal como lo acreditó el Juzgado Séptimo Municipal de Oralidad de Cali con oficio de 18 de marzo de 201419, el señor Luis Hernando Marquinez ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela por la entidad accionada, promovió solicitud de incidente de desacato el 1 de octubre de 2013, sin embargo, la operadora judicial disciplinable emitió providencia el 9 de diciembre de 2013 absteniéndose de iniciar su trámite, contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali, por la falta de legitimación por activa del quejoso debido a que no ostentaba la calidad de representante legal de la Fundación Escolar Nelson Mandela Para la Sala es claro que el presente asunto disciplinario está encaminado a debatir la decisión proferida el 9 de diciembre de 2013 por la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al abstenerse a iniciar trámite incidental en la acción de tutela No. 2013-00550.
Tal como lo apreció la Sala a quo, del material probatorio recaudado se vislumbra que los hechos descritos por el quejoso y que originaron la presente actuación disciplinaria, no constituyen falta disciplinaria alguna, pues se pretende por parte del querellante cuestionar una decisión adoptada por parte de la operadora judicial inculpada, pues tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de 18 Folios 21 – 24 c. anexo No. 2 19 Folios 46 – 55 c. o. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”20. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”21. 20 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
21 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
Al margen de lo expuesto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la postura adoptada por las operadores judiciales disciplinables, no puede generar reprochable alguno. Se obtuvo de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2013 por la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali,
que sustentó su decisión proferida en el hecho de que no había legitimación en la causa de quien solicitaba el trámite incidental, es decir, en cabeza del señor Luis Hernando Maquinez Grueso debido a que conforme a la documental aportada por la entidad demandada al ser requerida el 3 de octubre de 2013 sobre el cumplimiento del fallo de la tutela, las señoras Nercin López de Gómez y Ana Ruiz Hoyos, rectora y secretaria de la Fundación Escolar Nelson Mandela, ostentaban la calidad de representantes legales tal como lo reconoció el quejoso al momento de darle a conocer la respuesta de la entidad. En virtud de lo anterior, se concluyó que el querellante no contaba con legitimación por activa y mucho menos acreditó que le fuera otorgado poder por las personas que 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio estaban siendo amparadas constitucionalmente, siendo en el presente caso los menores Mario Andrés y Titi Paola Castillo, quienes fueron representados por su progenitora Ninive Castillo en calidad de agente oficiosa.
La operadora judicial disciplinable consideró, conforme a la sentencia T-176 de 2011 de la Corte Constitucional, que la acción de tutela está supeditada a unos requisitos mínimos que surgen de su naturaleza jurídica dada su informalidad tales como el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, pues con ello
se garantiza que la persona que acude a interponer la acción constitucional tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo elevada ante el juez constitucional, estableciéndose que sin dificultad se vislumbre que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. De igual manera, dicho máximo órgano constitucional estableció que en la acción de tutela se configura legitimación en la causa cuando es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, caso en el cual se debe ostentar la calidad de profesional del derecho y se debe presentar poder legalmente conferido entre otras. Con base en lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no incursión de falta disciplinaria alguna de parte de la funcionaria investigada al momento de abstenerse de aperturar incidente de desacato promovido por el quejoso, pues actuó conforme a derecho, jurisprudencia y en apego a la Ley, acatándose unas pruebas y procedimientos de los cuales se presumía su legalidad, 12
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sumado al hecho de que tal como lo refiere la investigada, el quejoso no cumplía con los requisitos mínimos para ostentar la legitimación en la causa en la acción de tutela No. 2013-00550 pues no era la persona que solicitó el amparo de los derechos fundamentales ni actuó como agente oficios o apoderado judicial de los menores vulnerados. Entonces, la decisión cuestionada a la disciplinable, fue ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso pues sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con el diligenciamiento disciplinario; por el contrario, lo que se aprecia es que el proveído cuestionado no se ajusta a sus pretensiones y por intermedio de señalamientos temerarios contra operadores judiciales pretende obtener una decisión favorable. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez
Séptima Civil Municipal de Cali, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala a quo, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 15