CSDJ - F76001110200020130420901ADJUNTA20151008175911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130420901ADJUNTA20151008175911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201304209 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 30 de enero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado José Honorio Pantoja Ospina, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal (b) del artículo 45 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Beatriz Helena Pinto Beltrán el 12 de diciembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado José Honorio Pantoja Ospina, pues luego de
haberle conferido poder el 8 de noviembre de 2007 con el fin que la representara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral por despido sin justa causa en contra de la empresa ACTIVOS S.A. el cual cursaba ante el Juzgado 1 Ponencia del HM Víctor Humberto Marmolejo Roldan en sala dual con el HM Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201304209 01
Abogado en apelación de sentencia ~ 2 ~ Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo el radicado 200700829-00, para el anterior fin le entregaron una suma equivalente a $300.000 de honorarios iniciales, tiempo después el 1° de julio de 2013 la abuela de la poderdante se comunicó con el togado para preguntarle por el estado de la litis, recibiendo como respuesta: “EL PROCESO YA TERMINÓ, YA PAGARON Y ME TOMÉ EL 50%, y el restante muy abusivamente lo prestó a una amiga” (Sic), frente a ese acontecer lo reconvinieron, recibiendo por su parte afirmaciones groseras en las cuales les decía que: “NO VOY A PAGAR NADA Y HAGAN LO QUE SE LES
DE LA GANA” (Sic).
Junto con la queja se allegaron copias2 de:
- Poder debidamente otorgado al togado investigado. ii. De los títulos judiciales N° 469030001356865 por valor de $5’343.200.oo
retirado el 3 de mayo de 2013 por el abogado disciplinable y el N° 469030001425576 por valor de $215.006.oo retirado el 27 de mayo de 2013 por el disciplinable. iii. Aparte desde el folio 1° al 6°, del fallo proferido el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca – Sala de Decisión Laboral, el cual confirmó la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito en Descongestión de Cali – Valle del Cauca al interior del radicado 2007-00829-00, demanda laboral de Beatriz Helena Pinto Beltrán VS ACTIVOS S.A., el cual había condenado a ésta última entidad a pagar en cabeza de la demandante, los salarios dejados de percibir durante un lapso de tiempo comprendido entre 30 de octubre de 2006 a 26 de agosto de 2007 y una indemnización por despido sin justa causa. iv. Denuncia penal impetrada ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de diciembre de 2013 en contra del togado investigado por la presunta comisión del punible de infidelidad a los deberes profesionales prevista en el artículo 519 del código penal, Ley 599 de 2000, radicado 760016000193201335513. 2 Folios 2 a 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 3 ~
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor José Honorio Pantoja Ospina quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16’692.726 y es portador de la tarjeta profesional número 99.810 del Consejo Superior de la Judicatura3; el 27 de enero de 2017 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de marzo de esa misma anualidad a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 12 de junio de 20144, 5 de agosto de 20145, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En el desarrollo de la sesión del día 12 de junio de 2014, se le otorgó la palabra al togado investigado para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre, exponiendo lo siguiente: Dijo que en la Fiscalía 105 Seccional de Cali – Valle del Cauca, cursa en su contra un proceso en el cual se investiga su supuesta incursión en el punible de infidelidad a los deberes profesionales, pero luego le correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de Cali – Valle del Cauca bajo el radicado 2013-35513,
destacando que allí solicitó la preclusión de la investigación toda vez que la denunciante no ha concurrido al proceso y lo abandonó, por lo que solicitó la aplicación al principio del non bis in ídem (lo cual fue negado). 3 Certificación en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 4 ~ Seguidamente y frente a los hechos de la quejosa, aclaró que quien lo contrató fue el esposos de la quejosa el señor Jonathan García, adujo que cuando presentó la demanda laboral en un principio fue rechazada así que la retiró y volvió a presentar, en esta vez le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, quien le dio trámite bajo el radicado 200700829-00. Rememoró que su representada se fue del país a Panamá, así que cuando se terminó el proceso ordinario incoó el subsiguiente ejecutivo en el cual se pagó el dinero al cual fue condenada la entidad demandada procediendo a deducir para sí el 50% ya que ese era el acuerdo al cual se había llegado verbalmente con la cliente. Negó que se haya querido apropiar de la restante suma de dinero, dado que
en varias oportunidades de había intentado comunicar tanto con la representada como con su esposo e inclusive la madre de la apoderada la señora Blanca Libia García Arenas pero que ello fue infructuoso, destacando que tiene el dinero y es su voluntad el retornarlo en el momento que ellos dispongan. En cuanto a lo que supuestamente le dijo en tono grosero a la cliente, lo negó pues quien en realidad lo llamo fue alguien que dijo ser abogada de la apoderada tratándolo de ladrón, ante lo cual reaccionó ofuscadamente diciéndole que hiciera lo que le diera la gana. Pruebas practicadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas con la queja6. 2) Se ofició al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca a fin que se sirviera remitir copia del proceso ordinario laboral de Beatriz Helena Pinto Beltrán VS ACTIVOS S.A. el cual cursó bajo el radicado 2007-00929-00 6 Folios 2 a 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 5 ~ así como del subsiguiente ejecutivo radicado 2013-00121-00; procediendo a remitirlos7 a través del oficio8 radicado el 25 de junio de2014. 3) Testimonio de la señora Blanca Libia García Arenas quien es abuela de la
quejosa y luego de renunciar a su derecho de no rendir declaración en asuntos de su nieta, expuso: Inicialmente adveró que conoció al abogado disciplinable dado que el día que su nieta le comentó sobre el proceso él las citó a la vivienda de su propiedad en donde recibió un dinero de la cliente (inclusive $70.000 que ella le prestó) pero de ello no les dio ningún recibo. Expuso que su nieta sí se había ido a Panamá por motivos personales, ante lo cual dejó en todo lo de la demanda encargado al abogado investigado, destacando que él sabía cómo contactarle así fuera por intermedio suyo ya que ella aún estaba en Cali, pero ante la ausencia de información alguna del proceso por parte del abogado, lo llamó a mediados del 2013 para saber sobre el mismo en donde le dijo que ya se había terminado y que del dinero el 50% era suyo (ya lo había tomado) y el restante lo había prestado a una amiga suya. Tan pronto supo eso, le comunicó a su nieta quien le dijo que según información que el abogado le había dado, se iban a recaudar alrededor de 10 a 15 millones de pesos, de lo que tan sólo iba a tomar para sí un 10%. Cuando su nieta regresó al país, fueron junto con el señor Jonathan García a ver el expediente y sacaron unas copias, con ello en mano acudieron donde el abogado para increparlo por su proceder, pero estando allí les dijo que hieran lo que les diera la “puta gana” (Sic) pues él no le iba a dar dinero alguno, así que acudieron a las instancias judiciales pertinentes.
Finalizó su intervención diciendo que el togado jamás le preguntó o le dijo sobre sí tenía autorización para recibirle el dinero que le correspondía a su 7 Anexos 1 y 2 de 1ª Inst. 8 Folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 6 ~ nieta, reiterando que lo único que le dijo claramente fue que del dinero el 50% ya lo había tomado para él y el otro 50% lo había prestado a una amiga para un negocio. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del 5 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el togado, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se puede desprender que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora Beatriz Helena Pinto Beltrán (quejosa) al interior del proceso ejecutivo que adelantó en contra de ACTIVOS S.A. ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca bajo el radicado 2013-00121-00 litigio que a su vez devino del ordinario laboral que se tramitó ante ese mismo despacho con el radicado 2007-00829-00; decidió apropiarse del dinero pagado por la parte demandada al interior del mencionado ejecutivo, pues radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación la cual ascendió a una suma de $5’343.200, a la cual se accedió dando por terminada la litis el 3 de mayo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 7 ~
de 2013, sin que luego de recaudarlos hubiera llevara a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverla, comportamiento que se imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 16 de septiembre de 20149, destacándose que como no hubo pruebas para practicar se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes facultados para ello así Prueba practicada en esta etapa procesal.
- A través del certificado10 N° 240064 realizado el 16 de septiembre de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pudo observar que el togado José Honorio Pantoja Ospina no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
Alegatos de conclusión. Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra al disciplinable para que desplegara sus alegatos de conclusión; quien adujo lo siguiente: Inicialmente expuso que siempre intentó devolver el dinero, pero como su cliente se fue para Panamá no pudo hacerlo, así como también no pudo hacerlo con el esposo de ella pues la primera no quiso recibírselos. Deprecó fuera absuelto pues obró bajo un error frente a la comisión de la falta dado que por una parte su cliente se fue del país y abandonó el proceso y por ello no le pudo devolver el dinero recaudado, el cual era incierto si lo recaudaría o no. 9 Acta de audiencia en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de sentencia ~ 8 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al doctor José Honorio Pantoja Ospina, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal (b) del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, dado que conforme el acervo probatorio allegado al dossier, se tuvo que el abogado disciplinable en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora Beatriz Helena Pinto Beltrán (quejosa) al interior del proceso ejecutivo que adelantó en contra de ACTIVOS S.A. ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca bajo el radicado 201300121-00 litigio que a su vez devino del ordinario laboral que se tramitó ante ese mismo despacho con el radicado 2007-00829-00; decidió apropiarse del dinero pagado por la parte demandada al interior del mencionado ejecutivo, pues radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación la cual ascendió a una suma de $5’343.200, a la cual se accedió dando por terminada la litis el 3 de mayo de 2013, sin que luego de recaudarlos hubiera llevara a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverla. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 9 ~ El anterior comportamiento se consideró hecho con dolo, ya que ese proceder fue libre, consiente y espontáneo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y el agravante traído a colación, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Recalcó lo aducido en sus alegatos de primera instancia en cuanto a que siempre intentó devolver el dinero, pero como su cliente se fue para Panamá no pudo hacerlo, así como también no pudo hacerlo con el esposo de ella pues la primera no quiso recibírselos. Seguidamente recalcó que siempre fue diligente en su proceder, al punto que logró recaudar un dinero que inciertamente se podía reconocer en favor de su cliente, deprecando que no le sancionaran dado que él es responsable por su familia y
ellos no se pueden quedar junto con él sin “comer por un año” (Sic) o que por el contrario le fuera disminuida la sanción. Enfatizó que la quejosa no acudió en ningún instante a la actuación bien fuera a ratificarse o no se lo aduciendo en su escrito inicial y por ende que esa queja no se le debió dar la validez que en efecto se le dio. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 10 ~
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de enero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado José Honorio Pantoja Ospina de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme lo descrito en el numeral 4° del literal B del artículo 45 ibídem sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la
última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 11 ~ Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 12 ~ dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 13 ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes agravada por haber dado provecho de los dinero percibidos, el cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el agravante en el literal numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la quejosa Beatriz Helena Pinto Beltrán pues desde el 8 de noviembre de 2007, se le confirió poder al togado para que la representara al interior del proceso ordinario laboral que adelantaba en contra de la empresa ACTIVOS S.A. ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca bajo el radicado 2007-00829-00, proceso que fue llevado en debida forma hasta su terminación a través de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito en Descongestión de Cali – Valle del cauca el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ~ 14 ~ 23 de marzo de 2012 condenando a la entidad demandada a pagar en cabeza de la demandante los salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 al 26 de agosto de 2007 y además indemnización por despido sin justa causa, fallo éste que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca el 4 de octubre de 2012. Del anterior ordinario se desprendió el proceso ejecutivo laboral radicado 201300121-00 conformado por las mismas partes y ante el mismo Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el cual fue terminado por pago total de la obligación el 3 de mayo de 2013 ya que el mismo togado así lo deprecó, al haber recibido de la entidad demandada el pago de $5’343.200, suma que fue retirada el 3 de mayo de 2013 por el aquí investigado, sin que una vez los retirara procediera a hacer todo cuento estuviera en su poder para retornarlos a la cliente, alegando centralmente que se encontraba fuera del país y por ende no podía hacerlo. Inicialmente y en aras de evitar confusiones se aclarará que la sentencia de primera instancia a pesar de contener en la parte re
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