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CSDJ - F76001110200020130422201ADJUNTA20140227155527-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130422201ADJUNTA20140227155527-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Ventiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201304222 01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA

contra FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS

(FOSYGA).

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, presentó acción de tutela el día 13 de diciembre de 2013, adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

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el fin de que el Juez Constitucional proteja su derecho fundamental de petición. Narró el accionante, que el 28 de septiembre de 2013, a través de apoderada presentó un derecho de petición ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), a fin de obtener una indemnización por haber sufrido un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo fantasma. Con el escrito tutelar solicitó el señor Ortíz Micolta, obtener respuesta por parte del Fosyga de la petición incoada en septiembre de 2013. Anexó a la presente demanda de tutela:  Copia del derecho de petición remitido por correo a la ciudad de Bogotá, con fecha 28 de septiembre de 2013, dirigido al FOSYGA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Habiéndose presentado la presente acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el día 18 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor de la Sala, admitió la acción de tutela promovida por el señor EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, ordenando notificar a la entidad accionada.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas, Jhon Eduardo Mora Galindo, representante legal de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que dio respuesta a la solicitud del accionante dentro de los términos legales, misma que no fue posible entregar, pues la Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

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empresa de mensajería manifestó en dos oportunidades que el lugar de envío estaba cerrado. Señaló el señor Mora Galindo, que una vez interpuesta la acción de tutela, concretamente el 19 de diciembre de 20132, “…Se llamó al número de teléfono aportado en la misma, con el fin de obtener otra dirección donde se pudiera entregar la respuesta y contestó la doctora Ángela Castillo que obra como apoderada del accionante y manifestó que solo estaban los sábados en la dirección que había aportado y que si era el caso dejaran la comunicación por debajo de la puerta, respecto de lo cual se le informó que la empresa de correo no podía dejar correspondencia sin un certificado de recibido de la misma, por ser correo certificado… En consecuencia, como la empresa de correo no pudo hacer la entrega efectiva de la comunicación DJR-2101-2013 a los interesados, se solicita que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la efectúe o su apoderada”. _______________________ 2 Fls. 16 al 20 Cuaderno Original. Con la constatación el Fosyga, anexó los siguientes documentos: - Comunicación DJR-2101-2013, junto con los anexos en 16 folios, dirigido a Efigenio Ortíz Micolta, con fecha 3 de octubre de 2013. - Certificación de la empresa Aeromensajería, en la cual evidencia que los documentos no fueron entregaos a la abogada del peticionario (Dra. Ángela castillo), con fundamento en el causal de “Cerrado Segunda Vez” Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el Ministerio de Salud3 al conocer el traslado de la acción de tutela, solicitó se declare su improcedencia y se le exonere de cualquier responsabilidad dado que no tuvo conocimiento de este asunto, por ser de resorte del Fosyga.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez Colegiado de instancia, manifestó que el hecho generador de la acción de tutela ha sido superado, en razón a que el 3 de octubre de 2013 evidentemente el Fosyga sí dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que a través de apoderada incoó el señor Ortíz Micolta, empero, la misma no fue entregada en su momento, dado que en dos ocasiones la empresa postal encontró cerrado el lugar de entrega, y aunque la apoderada del ahora accionante solicitara verbalmente al Fosyga que se la dejaran por debajo de la puerta, ello no era posible dado que se trataba de correo certificado . _______________________ 3 Fls. 39 al 43 Cuaderno Original. Es por ello entonces que el a quo, determinó que el debate planteado por el accionante ya había sido satisfecho por parte de la entidad accionada, por cuanto se evidencia que lo ocurrido fue algo ajeno a la voluntad del Fosyga, Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

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vale decir, la imposibilidad de entregar personalmente la respuesta, lo cual no implica que se haya vulnerado el derecho, así para la época de interposición de la tutela el señor ORTÍZ Micolta desconociera la respuesta a su petición. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo de tutela, lo que quiere decir que está inconforme con la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que concita la atención de la Corporación, ninguna dificultad se presenta para considerar que se reúne tanto el de la inmediatez como el de la subsidiariedad, pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 28 de septiembre de 2013, y además, no se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valer el cumplimiento del derecho fundamental alegado. Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso en concreto.

Así las cosas, atendiendo el marco jurisprudencial citado, corresponde a esta Sala establecer si el derecho fundamental invocado por el señor EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, fue conculcado por la accionada al no dar respuesta a la

petición incoada el 28 de septiembre de 2013. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, por ejemplo en Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, refirió: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectividad (C.P. art. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía…” Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada no le ha vulnerado al accionante el derecho fundamental de Petición, al dar respuesta en los términos solicitados por el señor EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, al escrito presentado el 28 de septiembre de 2013, la cual de acuerdo con la preceptiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tenía que haberse dado dentro de los 15 días siguientes a su recepción: “…Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”

Esta Superioridad puede afirmar que la entidad accionada dio a conocer dentro del presente trámite, que ya le había respondido del accionante la petición que presentó el 28 de septiembre de 2013, por medio de oficio DJR2101-2013 y además los motivos por los cuales no le llegó dicha respuesta elaborada desde el 3 de octubre de 2013, esto es, porque se remitió a la dirección contenida en la petición, que correspondió a la designada por la apoderada del accionante, quien manifestó vía telefónica a la entidad accionada que solo estaba abierto el inmueble los días sábados, siendo la empresa de mensajería la que certificó la devolución de la misma en razón a “cerrado por segunda vez”. Es de precisar que a folio 2, obra dirección para recibo de notificaciones descrita por la abogada Ángela Castillo, apoderada del accionante, misma que corresponde a la indicada por la empresa Aeromensajería, quien en certificación vista a folio 37 refiere que el 10 de octubre de 2013, hizo devolución por encontrar el inmueble cerrado por segunda vez. Luego lo que indica, que tratándose de una empresa de mensajería cuyo servicio es de correo certificado los días hábiles para entrega corresponde de lunes a viernes, y no a los fines de semana, tal como pretendía la apoderada recibir. Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, tal como lo observó la Sala a quo, en el sub lite, no se puede pregonar la existencia de vulneración al derecho fundamental de petición,

pues la accionada dio respuesta a la petición que hizo a través de apoderada en tiempo oportuno y de fondo, en atención a ello se revocará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adiada de 22 de enero de 2014, para en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por el EFIGENIO ORTÍZ MICOLTA, para en su lugar Negarla, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial Impugnación Acción de Tutela Radicación 760011102000201304222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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