CSDJ - F76001110200020130424101ADJUNTA20140226194056-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130424101ADJUNTA20140226194056-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201304241 01 / 2761T Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 21 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el señor MARX HERNANDO MARQUINEZ MARTÍNEZ, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Seccional Santiago de Cali y el Decano de la Facultad de Medicina de la misma institución. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El accionante, indicó que inició estudios médicos en julio de 2008 en premédico y que por parte de la Universidad se están violando sus derechos fundamentales, toda vez que en el mes de septiembre de 2013, en el ejercicio de unas “rotaciones” autorizadas por la institución en el centro de 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Víctor Hugo Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco salud del barrio Popular de la ciudad de Cali fue objeto de hurto al igual que su padre quien acudió en su auxilio.
Señaló que por esa razón al día siguiente su padre envió una petición a la Institución Universitaria peticionando se les pagaran los elementos hurtados y que cambiaran a su hijo de lugar de rotación, señalando que nunca se contestó dicha solicitud y “LO QUE HICIERON FUE NO ENVIARNOS MAS A DICHO CENTRO DE SALUD Y NO DAR CLASES POR 4 SEMANAS, SIN CLASES COMPLETAMOS DICHA PRACTICA, PERO SI ME CALIFICARON HASTA EL PUNTO QUE HOY ESTOY PERDIENDO EL SEMESTRE.” (sic) Señaló que la petición elevada por su padre dio lugar para que los docentes lo persiguieran y luego de haberse matriculado en décimo semestre, el día 5 de diciembre de 2013, le dieron las notas que fueron únicas por cada uno de ellos, quienes “lo dejaron casi en todas las rotaciones que he realizado en este semestre”, asegurando que nunca fue evaluado como dice el manual de convivencia o reglamento de la Universidad, y las que “gané me colocaron notas conceptuales que me perjudican con las notas que saqué en conocimiento que fue una sola nota”. (sic) Indicó que los artículos 36, 44 y 45 del Reglamento Estudiantil no fueron tenidos en cuenta por la Universidad, al punto que se tienen tres días para solicitar revisión después de haber conocido la nota y el 5 de diciembre de 2013 se dio cuenta de la nota entregada por los docentes, “…De inmediato solicite la revisión, revisión que la están haciendo por teléfono, por Internet, no hay registros para realizar esta revisión.” (sic) Explicó que las notas a revisar son “una con la doctora Kathrin Astudillo con
quien en rotación vieron una sola clase y una exposición en la cual dice le fue muy bien y al final fue de 2.5, argumenta que la docente le manifestó que le colocaría 4.5; en cuanto a la doctora Vélez dice que se realizó rotación y les expresó que a todos los estudiantes les colocaría como nota 3.8 y que a él le dio como nota 2.5; en cuanto al doctor Alejandro Saavedra dice que ganó el parcial con 3.00 que corresponde al 70% del valor de la nota y no se realizaron practicas (hacer) que corresponde al 20% y el 10% que corresponde ser, con lo cual dice se viola el reglamento estudiantil, y refuta que si saca 3.00 en el área cognoscitiva (saber) “como me va a colocar 2.5 en (hacer), no hubo calificación con él en este campo, me colocó a dedo esta nota y me rebajó mi promedio del 70% que es el que más vale. ME CONCEPTUALIZOEN SU CONCEPTO LO QUE HIZO FUE PERJUDICARME. NO REQUIERO QUE ME REGALE NADA, SI NO QUE SE AJUSTE A LA VERDAD Y A LA LEY, SU REGLAMENTO Y QUE SEA RESPETADA SU PROPIA NORMA”. (sic) Con la acción de tutela allegó copia de los siguientes documentos:
1. Excusa médica
2. Derecho de petición de indemnización por hurto
3. Copia del Reglamento Estudiantil (artículo 39) Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, el accionante y como tercero con interés en el resultado de la decisión que se profiera al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad San Martín de Santiago de Cali. (Fl. 32) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ministerio de Educación de Educación El doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que respeta la autonomía universitaria sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que los establecimientos de Educación Superior no sólo están autorizados para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, como también para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos , definir, organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, concluyendo que las Universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio. De acuerdo a lo anterior, solicitó se desvinculara de la acción constitucional al Ministerio de Educación Nacional, toda vez no es competente para controvertir las decisiones que se adopten por parte de una institución de Educación Superior. (fls. 60-61 del c.o.) Fundación Universitaria San Martín de Santiago de Cali-Decanatura de Medicina El doctor JUAN DE DIOS VILLEGAS, en su condición de Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad San Martín, Seccional Santiago de Cali, indicando que el actor no manifiesta expresamente cuáles son las peticiones o solicitudes. En relación con el delito de que fue víctima el actor en el centro de salud del Barrio Popular de Cali, la institución procedió de inmediato a cambiarlo de sitio de práctica pasando la misma al centro de salud del barrio Calima, que tal respuesta le fue dada y aclarada al estudiante y a su padre en las instalaciones de la Facultad de Medicina en reunión con el coordinador de prácticas clínicas, agregando que resulta temerario y presuntuoso de parte del accionante, pretender que ese suceso de inseguridad en un centro de salud, sea la razón para que “todo un grupo de docentes calificados en el área de Ginecoobstetricia, área muy distinta de la rotación de Medicina Familiar en la que se encontraba cuando el robo en el barrio popular, proceda a ponerse de acuerdo para perseguirlo académicamente”, indicando que más bien puede corresponder a una falsa presunción con la que “busca encubrir el bajo rendimiento académico que tuvo durante las rotaciones con los distintos docentes en diferentes partes...”. Refirió en cuanto a la pérdida de la materia de Ginecoobstetricia de noveno semestre, que el estudiante reprobó con 7 docentes de un total de 9 con los que tuvo rotaciones, obteniendo una nota final de 2.6, y ante la pérdida de la asignatura el estudiante y su padre presentaron siete derechos de petición entre el 14 y 20 de diciembre de 2013, todos referidos al mismo punto de
solicitar la revisión de las notas obtenidas, para lo cual se les atendió personalmente entre el 16 y 20 de diciembre de ese mismo año, citando para el 18 de diciembre al Consejo de la Facultad para asumir el análisis del caso y conforme al artículo 39 del Reglamento Estudiantil se consideró revisar cada nota en particular para estimar la pertinencia de de las circunstancias particulares de las rotaciones, por lo cual se facultó a la Coordinación de Ciencias Clínicas y la Decanatura, para que una vez hecha la revisión se pudieran tomar las decisiones necesarias y conducentes al equilibrio del proceso académico . Señaló que en consideración a las solicitudes presentadas la Decanatura y la Coordinación de rotaciones clínicas revisaron conjuntamente con el estudiante las notas asignadas por cada docente, llegando a una visión de conjunto de la cual se suscribió “ACTA DE RESOLUCION DE SITUACIÓN ACADÉMICA” firmada por las partes el 20 de diciembre de 2013, informando que en dicha revisión se determinó repetir la rotación correspondiente a la doctora Astudillo y la doctora Vélez, por lo cual al estudiante se le programó nueva rotación en el Hospital de Santander, en el lapso comprendido entre finales del mes de diciembre de 2013 y comienzos de enero de 2014, siendo aceptado por el estudiante las notas de los demás docentes, quedando claro que terminada la rotación en Santander y una vez hecho el cómputo final, si la nota seguía siendo por debajo de 3.00 el estudiante debía repetir la asignatura; así que una vez cursada la rotación
autorizada en el hospital de Santander, el estudiante obtuvo una nota ponderada de 3,72 que sumada a las otras notas de rotaciones, arrojaba 2.84 con la cual el estudiante perdió la asignatura y debía repetirla en el periodo académico de enero a junio de 2014. Finalizó afirmando que al accionante no se le han vulnerado los derechos a la igualdad y de petición, pues el “cursó las rotaciones en igualdad de oportunidades de todos sus demás compañeros , en los mismos sitios de rotación y con los mismos docentes; y frente a las múltiples peticiones presentadas a la Facultad, todas se le han atendido, hasta llegar incluso a un acuerdo conciliatorio, que ahora pretende desconocer parcialmente en cuanto las notas obtenidas no le alcanzan para pasar la asignatura.” FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de enero de 2014, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor MARX MARQUINEZ MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, Seccional Santiago de Cali, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, petición e igualdad. Señaló que ante los múltiples derechos de petición elevados por el accionante y su progenitor ante el claustro universitario, presentados entre el 14 y 20 de diciembre de 2013-, todos encaminados a solicitar la revisión de las notas obtenidas, fueron atendidas por la universidad y fue así que el 20
de diciembre de 2013 se citó a Consejo de Facultad para análisis del caso y se levantó el acta de resolución de situación académica y que “…con base al precedente recaudo probatorio fácil es inferir por parte de la Sala que el estudiante y ahora accionante quedó con las siguientes notas: Dr. Hoyos 2,28, Dra. Astudilio 3,72, antes había obtenido 2,5; Hospital Santander 2.32, Dr.Puentes 1, Dr. Saavedra 2,55, Dra. Vélez 3,72 antes 2,5; Dr. Ruiz Meló 3,15, Hospital Piloto de Jamundí 4, Dr. Amorocho 2,7 y como nota definitiva obtiene 2,84 antes 2,6, lo que conlleva indefectiblemente a perder la rotación de la materia de ginecoobstetricia de noveno semestre, ante lo cual pretende se modifiquen otras notas lo cual no es viable dado que la inconformidad por la que presentó la acción constitucional se refería a las rotaciones y si avalado y comprometido a realizar nuevamente la rotación de las docentes Astudillo y Vélez no alcanzó el promedio exigido mal puede pretender que se revisen a través de la presente acción de tutela las demás rotaciones cuyas notas están en firme.” Afirmó no haber violado el debido proceso, ya que debido a la insistencia del actor se le realizaron dos de las asignaturas con las que estuvo de acuerdo; además señaló la Sala de primera instancia que no se violó el derecho a la igualdad, pues consideró que el accionante estuvo en las mismas condiciones de sus demás compañeros en lo relacionado con las asistencias
a las referidas rotaciones y que finalmente no se comprobó discriminación o exclusión alguna en su contra. (fls. 84-98 del c.o) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del apoderado del actor, quien reiteró los hechos que originaron la acción de tutela, aduciendo que la Universidad no le dio cumplimiento a los artículos 36, 39, 44 y 45 del Reglamento Estudiantil, en razón a que la institución sólo asignó una nota cuando debieron ser dos, no existe un registro de notas parciales y ni registros de la revisión de las notas. Afirmó que “NO HE OBTENIDO RESPUESTAS DE ESTOS DERECHOS DE PETICIONES, MULTIPLES DERECHOS DE PETICIONES, DONDE SOLICITO SE LE REVISEN NOTAS A MI HIJO Y SE LE AUTORICEN HACER LOS EXAMENES RESTANTES A PARA SACAR SUS NOTAS EN DEBIDA FORMA.” (sic); agregó que tampoco se tuvieron en cuenta para las evaluaciones correspondientes las áreas cognoscitiva, de destrezas y actitudes y valores que están contenidas en el Reglamento Estudiantil. Finalmente manifestó que “Ellos en mi ausencia engañaron a mi hijo, le hicieron firmar un acta, ellos aceptan que se equivocaron pero envían a mi hijo en pleno diciembre a trabajar en el hospital de Santander de Quilichao, hasta el 3 de enero, pasando turnos de 24 horas en pleno 24 y 31 de diciembre. En dicho hospital logro que ele sacaran dos notas sacando 3.7. Pero las otras notas no han querido sacarlas:” (sic) (fls. 127-135 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Sea lo primero advertir, que en razón a que el accionante confirió poder al doctor LUIS HERNANDO MARQUINEZ, a fin de presentar el recurso de apelación impetrado contra la providencia de primera instancia, es preciso señalar que esta Colegiatura hará lo pertinente en su debida oportunidad dentro de la parte resolutiva del presente proveído. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, petición e igualdad, al no haber sido evaluado conforme al reglamento de la Universidad y mal valorado por los docentes, situación por la cual perdió las asignaturas del programa de Medicina que venía cursando. En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció que en efecto el actor realizó múltiples derechos de petición, siete en total, los cuales fueron resueltos de manera oportuna por el ente universitario, ya que está demostrado en el plenario de acuerdo a los escritos allegados por el mismo accionante a folios 47 a 56, que la Universidad ordenó la practica de dos de los exámenes de las materias perdidas, anexando el acta suscrita entre otros por el estudiante, el Decano de la Facultad de Medicina y los Coordinadores del área de Ciencias Clínicas y de Prácticas Clínicas, documento en el cual se realizó la revisión de evaluaciones y notas de Ginecobstetricia. En el acta mencionada se aceptaron por parte del estudiante las notas de los docentes, Pablo Hoyos, Eduardo Puentes, Alejandro Saavedra, Del Vasto y Néstor Amorocho, además de los porcentajes mediante los cuales se iban a hacer las respectivas evaluaciones, así como la salvedad de que si la nota quedaba por debajo de 3.0, “…el estudiante que pierda la materia debe
repetirla, de acuerdo al reglamento estudiantil vigente, y se debe matricular de manera extraordinaria en 9º. semestre nuevamente.” Es así como después de realizar el promedio de notas del accionante, se llegó a la conclusión que su nota definitiva era de 2.84, lo cual por obvias razones hace entrever que perdió la rotación de la materia de Ginecoobstetricia, sin que le asista razón en solicitar de nuevo evaluaciones que ya fueron realizadas por la Facultad de Medicina del ente Universitario. De igual manera, debe resaltar la Sala que con la suscripción del acta se acordó por las partes intervinientes, que los múltiples derechos de petición presentados por el actor y su padre, se entendían contestados en debida forma, razón por la cual esta Colegiatura considera que la protección al derecho de petición no se vio vulnerada, en razón que los puntos de inconformidad del peticionario fueron atendidos a cabalidad por parte de la Universidad accionada. Ahora bien, observa la Sala que en razón a la violación del debido proceso no tiene asiento lo alegado por el actor en la acción constitucional, ya que lo normado en los procedimientos de evaluación, porcentajes, reporte y revisión de calificaciones, fue atendido por parte de la accionada, conforme se desprende del “Acta de Resolución de Situación Académica” obrante en el plenario, ya que se respetó lo ordenado para tales efectos en los artículo 39, 44 y 45 del Reglamento Estudiantil, así como lo estipulado en los artículos 41 y siguientes del mismo, en lo relacionado con el rendimiento académico
insuficiente, asunto que fue tratado en la reunión celebrada por el actor y los representantes de la Universidad, hecho del cual se derivó el pluricitado acuerdo académico. Por último, esta Sala acoge lo considerado por el a quo en lo relacionado con que por ningún lado se vislumbra la violación al derecho de igualdad, pues las condiciones académicas fueron las mismas para todos los estudiantes, máxime en lo relacionado con las rotaciones que se hacían en diferentes centros de salud de la ciudad de Cali, razón por la que su inasistencia o notas deficientes, no pueden ser catalogadas como excluyentes o discriminatorios en su contra. En mérito de lo expuesto, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: Reconocer personería al doctor LUIS HERNANDO MARQUINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.917.494 y tarjeta profesional No. 83.651 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al accionante, de acuerdo a las facultades conferidas en el poder allegado a la acción de tutela.
SEGÚNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor MARX HERNANDO MARQUINEZ MARTÍNEZ, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Seccional Santiago de Cali y el Decano de la Facultad de Medicina de la misma institución, según las razones
expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201304241 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la misma, en el entendido que éste reclama la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por la supuesta violación del reglamento estudiantil de la Universidad San Martín de Cali.
Conforme lo anterior, le correspondía a la accionante iniciar el respectivo reclamo ante el mencionado centro universitario y agotado este mecanismo, acudir a los mecanismos judiciales, lo cual, tornaba en improcedente la tutela. Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 24-24 y 139 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada