CSDJ - F76001110200020130425001ADJUNTA20180914173458-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130425001ADJUNTA20180914173458-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201304250 01
Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201304250 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional del proceso disciplinario adelantado en contra de DEISY CASTAÑO CASTAÑO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, en virtud de la queja presentada por la señora GLORIA ECHEVERRI ORDOÑEZ, en esta oportunidad, para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión dictada el día 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, en la que se dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y, en consecuencia dispuso el ARCHIVO de las diligencias. HECHOS Las presentes diligencias surgen de la queja presentada por la señora GLORIA ECHEVERRI ORDOÑEZ, en contra de la auxiliar de la justicia, señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, por su desempeño dentro del proceso sucesoral que se
adelantaba en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, con el Radicado No. 2011-043, proceso en el cual la investigada fue nombrada y posesionada como secuestre. 1 Sala integrada por los H.M. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201304250 01
Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. Su labor se fijó en la guarda del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle 36 No. 11C – 45, barrio el troncal, de la municipalidad de Santiago de Cali, inmueble que hace parte del acervo sucesorio presentado dentro del proceso en mención. Refiere la quejosa, que la secuestre CASTAÑO CASTAÑO, fue citada por parte del Juzgado Décimo de Familia de Cali, a efectos de rendición de cuentas relacionadas con su labor administrativa del bien, para ello se fijó el día 2 de octubre de 2013, fecha a la que no asistió la disciplinada, razones por las cuales fue requerida en varias oportunidades para evacuar la orden del Juzgado sobre la rendición de cuentas, esto es para el 13 y 19 de noviembre de 2013, que según la quejosa la disciplinada no atendió el llamado, ni justificó su inasistencia. Razones que llevaron a la señora GLORIA ECHEVERRI ORDOÑEZ, a formular queja en contra de la señora CASTAÑO CASTAÑO, sumado a que con su actuar se
coloca en riesgo el patrimonio de los herederos. ACTUACIONES PRELIMINARES En atención a los hechos narrados por la quejosa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del cauca, se pronunció en auto de fecha 21 de marzo de 2014, ordenando la apertura de indagación preliminar, y así mismo, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se requirió acreditar la condición de auxiliar de la justicia de la disciplinada.
2. Se solicitó los antecedentes disciplinarios de la misma.
En suma a la orden impartida, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emitió certificación en la que se evidenció la calidad de Auxiliar de la Justicia, en estado activo, de la ciudadana DEISY CASTAÑO CASTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Número 66.774.1372 2 Folio 16 del C. Original de Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. En audiencia del 23 de octubre de 2014, la auxiliar de la justicia, señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, rindió versión libre, en el que sostuvo:
1. Que efectivamente actuó como secuestre dentro del proceso de sucesión, con radicado 2011-043, desde el día 18 de mayo de 2012, cumpliendo con
sus obligaciones como auxiliar de la justicia; Luego hace un extenso recuento de cada una de las actuaciones que surtió como secuestre dentro del proceso en mención, señalando que la quejosa ha mostrado su descontento con su labor.
2. Que para el día 13 de octubre de 2013, presentó ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, un informe de rendición de cuentas, señalando su gestión como secuestre de la propiedad objeto de la medida de secuestro.
3. Que de las pruebas obrantes dentro del proceso de sucesión, se evidencia su labor como secuestre dentro del proceso referenciado, el cual ha sido extenuante y responsable, dando a conocer al juzgado de conocimiento todas las situaciones que han acaecido en relación a la administración del inmueble, a turno que le da respuesta a cada uno de los interrogantes que le han formulado los herederos.
4. Que su actuar nunca ha sido de mala fe, por el contrario, siempre ha dado solución a los problemas de deterioro presentados por el inmueble, rindiendo las cuentas administrativas que iban a la que administra el Juzgado Décimo de Familia de Cali en el Banco Agrario con referencia al proceso en mención.
5. Que en relación a la no asistencia a las citaciones ordenadas por el Juzgado, del cual se duele la quejosa, para la correspondiente rendición de cuenta, las mismas encuentra justificación, teniendo en cuenta que en dos oportunidades tenía programada previamente diligencias judiciales y para otra de las citaciones no pudo comparecer por cuanto se encontraba en estado de embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo, y ese día se
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. encontraba en cita médica, refiriendo finalmente que no había recibido notificación escrita para dicha diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 2 de marzo de 2016, declaró ABSTENERCE DE INICIAR INVESTIGACIÓN, adelantada en contra de la señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, en calidad de Auxiliar de la Justicia, que en síntesis se sustrae a lo siguiente: Que, verificado el material probatorio, se constató que en el proceso de sucesión No. 2011-043, se presentó informe de rendición de cuentas por parte de la secuestre, de fecha 5 de agosto de 2014, ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, que dan cuenta de su gestión, es más da a conocer los gastos que ha incurrido en la recuperación del inmueble por su estado de deterioro, necesarios para habilitarlo y poderlo arrendar, indicando que la quejosa ha obstaculizado su labor de secuestre, siendo objeto de acciones de tutela, exigiendo, inclusive, su renuncia. Que, se evidenció que el Juzgado Décimo de Familia de Cali, se constituyó en audiencia pública el día 11 de septiembre de 2014, para adelantar la
diligencia de rendición de cuentas por parte de la secuestre CASTAÑO CASTAÑO, en el que se dejó constancia de cada una de las gestiones realizadas por ella, en relación con el inmueble que le fue confiado. Diligencia que continuó el 15 de septiembre de 2014, entregando los recibos e informes en el que soporta los gastos en que incurrió, sobre lo cual había informado con antelación. Que, el Juzgado Décimo de Familia de Cali, había dado respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, el día 23 de septiembre de 2014, indicando que la secuestre había presentado las cuentas, relacionado en ella los gastos invertidos en el inmueble, donde se República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. infiere que no se evidenció irregularidad alguna, y dispuso correr traslado del informe presentado a las partes. Concluye que si la quejosa se encontraba inconforme con la gestión desarrollada por la auxiliar de la justicia, asignada para la administración del inmueble que hacia parte de la masa sucesoral, debió solicitar al juez de conocimiento el relevo del cargo, siendo que se limitó a cuestionar la actuación de la secuestre respecto al exceso de gastos, sin detallar cuales eran las desproporciones, ni demostrar los supuestos malos manejos de los
cuales arguye la quejosa, en razón a ello, sostuvo la seccional, no se puede predicar que la disciplinable ha incurrido en conductas trasgresoras de la Ley disciplinaria, por el contrario se evidencia la debida diligencia en su cargo con la rendición de cuenta requerida. LA APELACIÓN Comunicada la decisión a la Quejosa, presentó escrito fechado 21 de abril de 2016, recibido en la Secretaria Judicial de la Seccional, el día 27 de abril de 2016, en el que luego de hacer una verificación de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, se refirió en sus argumentos en que en la decisión de primera instancia no se realizó un adecuado análisis probatorio, por ello solicita revisar en detalle la gestión desarrollada por la disciplinada en su labor como auxiliar de la Justicia. Igualmente, en el paginario, se acredita la condición nefasta en que dejó el inmueble, objeto de la medida de secuestro, dentro del proceso sucesorio que se adelanta en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, entonces la decisión tomada por la seccional hace nugatorio sus derechos como usuaria del sistema judicial colombiano, y ello contribuye al menoscabo de los bienes por los cuales sus padres lucharon y se sacrificaron. Señaló nuevamente apartes de su queja, para indicar que el bien objeto de la medida de secuestro se encuentra abandonado, con impuestos sin pagar, cánones de arriendo sin consignar, servicios públicos suspendidos, que en resumen muestran la deficiente gestión desarrollada por la auxiliar de justicia. Concluyendo su escrito, solicitando la revocatoria del auto de Terminación y Archivo
de la Indagación Preliminar, y en consecuencia, se proceda a dar apertura formal de la Investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, razones por las cuales esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra de la decisión proferida el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra de la señora DEISY CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en su calidad de auxiliar de la justicia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Ley 1474 de 2011, en su capítulo III, artículo 41, trae las medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupción, otorgando a esta Sala la competencia de examinar la conducta y sancionar la falta de los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA
CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la
Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. Ahora bien, el código general del proceso, define a los auxiliares de la justicia, en el título V, artículos 47 y siguientes, refiriéndose a la naturaleza del cargo de la siguiente forma: ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. Descendiendo al caso de marras, se tiene que la queja formulada por la señora
GLORIA ECHEVERRI ORDOÑEZ, en síntesis se fundamentan en irregularidades desarrolladas por la auxiliar de la Justicia como secuestre de un bien inmueble que se gravó con medida cautelar de secuestro, proveniente de una orden impartida por el Juez Décimo de Familia de Cali dentro del proceso de sucesión con Radicado No. 2011-043, indicando que la auxiliar no cumplió con sus funciones, específicamente por no haber presentado la correspondiente rendición de cuentas solicitada por el Ordinarius Judex, pese a los requerimientos elevados por esa célula judicial, sumado al hecho que las fechas fijadas por el dispensador de justicia que conocía el asunto sucesoral, no fueron atendidas por la auxiliar de justicia, sin presentar excusa y/o justificación. República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. Circunstancias que al ser verificadas por la colegiatura Seccional del Valle del Cauca, determinó la inexistencia de prueba que determine las faltas en que incurrió la auxiliar de justicia, máxime que lo reclamado se establece sobre el incumplimiento de la funciones como secuestre. Como se viene señalando líneas arriba, el Código General del Proceso, estudia los auxiliares de justicia en el título V de la referida norma, que en contexto y haciendo un estudio sistemático de la norma se puede establecer las funciones, derechos y deberes de los auxiliares de justicia.
Funciones3.
1. Custodia de los bienes que se le entrega.
2. Las facultades establecidas en el capítulo I, II y III, del título XXVII, libro IV, cuando se trata de empresa o de bienes productivos de renta.
3. Designación de dependientes, con previa autorización judicial.
4. Enajenar los bienes en las condiciones normales del mercado, cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable.
Derechos y deberes.
1. Capacitarse y ser capacitado para el mejor desempeño de sus funciones. Si se trata de persona jurídica, capacitar a las personas naturales que actúan en su nombre.
2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.
4. Percibir oportunamente la remuneración fijada por el desempeño del cargo.
5. Permanecer en la lista de auxiliares de la justicia, mientras no se 3 Artículo 52 del Código General del Proceso
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. encuentre en alguna de las causales de exclusión establecidas en la ley y en el Acuerdo No. 1518 de 2002, en concordancia con los acuerdos
modificatorios4.
6. Recibir y dar tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
7. Obtener la colaboración indispensable del servidor judicial, de las partes y de quienes se requiera su actuación para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a la ley.
Confrontado el marco conceptual de las funciones, derechos y deberes de los auxiliares de justicia, con el cúmulo probatorio allegado oportunamente, se puede advertir desde ahora que el sentido del fallo que se revisa será confirmatorio, por cuanto las aseveraciones informadas por la quejosa carecen de sustento probatorio, y las existentes no tienen la entidad suasoria para variar la decisión objeto de revisión. Máxime que en el paginario se acredita la diligencia con que ha actuado la auxiliar de justicia, dentro del proceso sucesoral que conoce el Juzgado Décimo de Familia de Cali, prueba de ello es el informe de gestión5, de fecha 5 de agosto de 2014, presentado ante el juez ordinario por parte de la aquí disciplinada, donde comunicó de manera detallada las actuaciones de su encargo como secuestre del bien inmueble ubicado en la Calle 36 No. 11C – 45, barrio el troncal, de la ciudad de Cali, que compone el acervo sucesoral del proceso de sucesión Radicado No. 2011-043, en el que se indican las condiciones estructurales y contractuales del inmueble, anexando inclusive los contratos de arriendo del mismo. Igualmente, obra en el dossier, la diligencia de audiencia pública6, en la que se adelantó la rendición de cuentas por la secuestre DEISY CASTAÑO, con la cual logra
evidenciarse las actividades desarrolladas por la auxiliar de justicia, relacionadas con el inmueble objeto de medida de secuestro, precisando los gastos por daños que debían ser reparados en el inmueble, los cuales resultaban necesarios para la 4 Acuerdo No. PSAA15 – 10448 de diciembre 28 de 2015, Acuerdo No. 1852 de 2003 5 Folio 33 y 34 del C. O. de Primera Instancia. 6 Ver folio 35 y 42 del C.O. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliar de Justicia – Apelación de Auto Interlocutorio. conservación del mismo, y, si bien, se señala que hubo un gasto exagerado, los referidos dentro de su informe se justifican ante el deterioro del bien, se complementa con la inexistencia de verificación de mantenimiento anterior a la medida cautelar. Acto que acreditó debidamente con los documentos de ingresos y egresos presentados durante su gestión. Razones suficientes, para determinar la ausencia de falta alguna por parte de la auxiliar de la justicia disciplinable, teniendo en cuenta que el desarrollo de su gestión se llevó a cabo conforme al ordenamiento jurídico, desvirtuando con ello las aseveraciones realizadas por la denunciante en su escrito de queja, dejando entrever el inconformismo de la quejosa por la gestión desarrollada por la auxiliar de la justicia. En atención a lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de la Sala de
Instancia, por cuanto no puede procesarse disciplinariamente a la auxiliar de la justicia, con simples manifestaciones de la quejosa carente de elementos de prueba, por cuanto lo evidenciado por esta Colegiatura es el cumplimiento del encargo por el cual fue designada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 2 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle de Cauca, por medio del cual se dispuso Abstenerse de Iniciar Investigación, declarando el Archivo de las diligencias adelantadas en contra de la señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, en su calidad de Auxiliar de Justicia, en el encargo de secuestre dentro del proceso sucesoral adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, Rad. 2011-043.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial7 7 Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, proferido por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. República de Colombia Rama Judicial
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