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CSDJ - F76001110200020130426401ADJUNTA20190801142819-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130426401ADJUNTA20190801142819-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201304264 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA Procuradora 69 Judicial II de Cali, en su condición de agente del Ministerio Publico, contra la decisión emitida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, mediante la cual decretó la CADUCIDAD en favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, con ocasión a los hechos verificados hasta el 12 de septiembre de 2013.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 9

de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso penal adelantado contra HONORIO MOLANO VILLADA, por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y bajo el radicado 2009-00450, al evidenciar que la audiencia de formulación de imputación se realizó el día 5 de noviembre de 2010 y la conducta prescribió el 5 de noviembre de 2013, siendo evidente una presunta mora judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Una vez demostrada la condición de sujeto disciplinable de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, con auto del 22 de enero de 2014, se dispuso adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR, allegándose el siguiente acervo probatorio: -Copias del proceso penal 767366000186200900450 que por el delito de LESIONES CULPOSAS se adelantó en contra de HONORIO MOLANO VILLADA. -Oficio del 27 de febrero de 2014, por el que la Alcaldía Municipal de Buga, allegó copia del acta de posesión de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sevilla.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. -Oficio No. 0360 del 11 de marzo de 2014, por el que la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, allegó copia del acta de posesión y la resolución de nombramiento de la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, acreditando la calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sevilla. -Oficio 409 del 19 de marzo de 2014, por el que la Coordinadora del área de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, remitió certificación de la calidad de la doctora SAAVEDRA LONDOÑO. -Escrito de versión libre y espontánea se allegó copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 2009-00045, copia de las estadísticas rendidas por el despacho en el primer trimestre de 2011.

Versión libre. En escrito radicado el 13 de junio de 2014, luego de realizar un recuento pormenorizado sobre los hechos materia de investigación penal y de cada una de las actuaciones verificadas dentro de la misma, la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO manifestó que las audiencias se realizaron en la mayoría de las fechas en que estaban programadas, sin embargo, en algunas ocasiones no se pudieron llevar a cabo por situaciones no atribuibles a su voluntad, sino a que la mayoría se aplazaron a solicitud del defensor del imputado, porque se le cruzaba con otras

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. audiencias que tenía en otros Despachos Judiciales, cuya naturaleza y envergadura hacía que les diera prioridad respecto de la que tramitaba el Juzgado.

Asimismo, adujo haber proferido la sentencia a que había lugar, dentro de los términos de ley y la misma no prescribió en su poder, considerando así que en el presente asunto estaba justificado su desempeño, ya que lo había realizado basado en su responsabilidad como Juez, amparándose en el principio de buena fe, sin que hubiere en su comportamiento asomo de dolo para perjudicar a alguna de las partes que participaron en el mismo. Por ello, solicitó no ser sancionada por su proceder y tomar la decisión pertinente, ya que con lo realizado no había perjudicado a la administración de justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió providencia adiada el 12 de Septiembre de 2018, por medio de la cual dispuso decretar la CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, con ocasión a los hechos verificados hasta el 12 de septiembre de 2013. La sala a quo consideró que del acervo probatorio obrante en el dossier se logró establecer que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Municipio de Sevilla, en cabeza de la Juez ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, conoció la causa penal adelantada por el delito de lesiones personales

culposas, contra el señor HONORIO MOLANO VILLADA, surtiéndose todas

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. la etapas procesales y el 10 de octubre de 2013, se emitió la respectiva sentencia, la cual fue apelada, por decisión del 21 de octubre de 2013, se corrió traslado a los no recurrentes y vencido el respectivo término se concedió el mismo en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien declaró la prescripción de la actuación y dispuso compulsar copias en contra de la investigada.

Igualmente sostuvo que en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, solo es posible referirse a los hechos acontecidos con posterioridad al mes de septiembre de 2013, como quiera que a la fecha de emisión de la decisión han transcurrido más de cinco (5) años que trata la norma, y el Estado perdido competencia para realizar algún tipo de valoración de fondo respecto del proceder de la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, por lo que se decretó la caducidad de la actuación con relación a las mismas; señaló que con posterioridad a esa data, se observó que habiéndose agotado el juicio oral y emitido el sentido del fallo, se fijó el 30 de

octubre de 2013 para dar lectura a la sentencia; llegado el día se agotó el objeto de la diligencia; se cumplió oportunamente con el trámite del recurso de apelación y se remitió a tiempo el expediente al superior, para que se pronunciara respecto de la misma, operando el fenómeno jurídico de la prescripción cuando se encontraba en esa instancia a la espera de la emisión de segunda instancia, con lo que se entiende claramente que la funcionaría cumplió con el deber legal que le asistía, dentro de los términos de ley, sin que pueda fehacientemente pregonarse que se presentó alguna situación de su parte que diera lugar a ello.

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Finalmente refirió que la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, procuró imprimirle el impulso adecuado a la investigación penal 2009-00450, en tanto si existieron fechas en las que no se celebraron las diligencias, no obedeció a omisión, retardo injustificado o falta de actuación de su parte, sino atendiendo a las solicitudes de aplazamiento o inasistencia de los sujetos procesales, observando que en todo momento se procuró por la disciplinable conjurar dicha situación, determinando una nueva fecha para su continuación, sin que se adviertan plazos irracionales o desconsiderados entre cada una, acatando con ello lo dispuesto en el

artículo 17 de la Ley 906 de 20021; disposición que no se encuentra desconocida o desatendida con el proceder de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla - Valle, pues claramente al culminar con el juicio oral e indicar el sentido del fallo, procedió a fijar fecha para dar lectura a la sentencia, la que alcanzó a proferir, notificar, dar trámite al recurso de apelación incoado dentro de la misma y enviarla a su superior, por lo que no resulta plausible realizar un reproche en su contra, por lo que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en su contra. DE LA APELACIÓN 1 "Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto

interlocutorio. Notificados los intervinientes en debida forma, la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA Procuradora 69 Judicial II de Cali, en su condición de agente del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que la compulsa de copias que se generó desde el 9 de diciembre de 2013, en contra de la Dra. ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, lo fue, por la presunta mora en el trámite del expediente radicado 2009-00450-01, que estuvo en su despacho desde el día 2 de diciembre de 2010, cuando se radicó el escrito de acusación, hasta el día 28 de octubre de 2013, que se profirió el auto que concedía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga; es decir que el periodo a indagar por esa MORA, no puede ser otro que los 3 años, en que, el expediente estuvo en poder de la funcionaria, pues la responsabilidad en el acaecimiento del fenómeno de la PRESCRIPCION, se predica de “TODO EL TRAMITE PROCESAL”, no de la mora en el proferimiento de una decisión en particular, lo cual si llevaría a centrarse en el acto en particular, lo que no ocurre en este particular asunto, que ha dado por PRESCRITO TODO PROCEDER DE LA DISCIPLINADA, con anterioridad al mes de Septiembre de 2013, con raciocinio que a la fecha de la emisión de esta decisión que se cuestiona, ya han prescrito dichos comportamientos anteriores, lo cual no se comparte en la medida en que esta conducta es de aquellas catalogadas

como OMISIVAS, cuyo fenómeno se prolonga en el tiempo, es decir hasta que se verifique el acto que era demandado por ley que el funcionario desarrollara, en este caso el proferimiento de la SENTENCIA -TRAMITE DE RECURSOS DE APELACION; razones que permiten concluir que para el momento de proferir la decisión que se recurre, no había operado el fenómeno de CADUCIDAD como así se declaró, pues incluso el último acto

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. de la Juez, se reporta 28 de octubre de 2013,(AUTO DE SUSTANCIACION

CONCEDIENDO EL RECURSO).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. No obstante tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito

de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.2 Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO en calidad de JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA al decretar la caducidad de la acción disciplinaria con ocasión de los hechos verificados hasta el 12 de septiembre de 2013, cuando en efecto la actuación de la disciplinada se extendió al 28 de octubre de 2013, al emitir auto de sustanciación mediante el cual concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 76001110200020130426401

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Judicial de Buga; en tanto la decisión impugnada fue del 12 de septiembre de 2018, fecha en la que aún no se había configurado el fenómeno de la

caducidad. Sobre el particular, esta Superioridad debe señalar que le asiste razón a la impugnante al indicar que para el momento en que se profirió la providencia adiada 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la CADUCIDAD en favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, aun no se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto la última actuación ejecutada por la disciplinable fue precisamente el 28 de octubre de 2013, donde con proveído, la juez encartada concedió en el efecto suspensivo ente la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, el recurso de alzada interpuesto; lo que permite concluir que solo hasta el 27 de octubre de 2018, caducaba la acción disciplinara; sin embargo, como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto el 10 de octubre de 2018, y concedido ante esta Superioridad mediante auto del 19 de noviembre de 2018, es dable y concluyente establecer que para esta última calenda ya se había configurado el fenómeno jurídico de la

CADUCIDAD.

Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es menester realizar algunas consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. «Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Con la nueva regulación establecida en la Ley 1474 de 2011, se introdujeron dos profundas modificaciones o variaciones a este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día

de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones

injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden,

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración3.

Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse

entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para el caso sub examine, en el que se examina una presunta mora judicial por cuenta de la JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SEVILLA dentro de la causa penal adelantada bajo el radicado 76736600018620090045001, por el delito de LESIONES PERSONALES 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. contra el señor HONORIO MOLANO VILLADA, como se concretó efectivamente el 27 de octubre de 2018, esto es, cinco (5) años después de la última actuación de la funcionaria encartada, la cual se efectuó el 28 de octubre de 2013, como se explicó en precedencia, siendo ostensible la configuración del fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción.

OTRAS DETERMINACIONES Acorde con el análisis efectuado a las diligencias resulta menester compulsar copias ante esta Corporación para que se investigue el actuar del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, a la

posible mora judicial en que pudo incurrir el Funcionario Judicial, y que por tal motivo acaeció el fenómenos jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adiada el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la CADUCIDAD en favor de la

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, con ocasión a los hechos verificados hasta el 12 de septiembre de 2013.

SEGUNDO. DECRETAR la CADUCIDAD en favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, con ocasión a los hechos verificados hasta el 28 de octubre de 2013, conforme a las consideraciones antes anotadas. TERCERO. Por Secretaria Judicial efectuar las actuaciones señaladas en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que

contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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