CSDJ - F76001110200020130427801ADJUNTA20170921100449-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130427801ADJUNTA20170921100449-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 6 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, pues presentó un incidente de nulidad inexistente dentro de un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con la finalidad de entorpecer el proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201304278 01 (11913-29) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 31 de julio de 20151, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ENRIQUE ALTURO AFANADOR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 28 de noviembre de 2013 emitido dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado de PAZAVAR LTDA contra FABIO URIEL MUÑOZ RAMÍREZ, dispuso compulsar copias para que se investigara el comportamiento presuntamente irregular del apoderado del demandado quien presentó peticiones infundadas con el ánimo de dilatar el trámite. Allegó como prueba algunas copias del proceso (Folio 2 y 3 a 51 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado ENRIQUE ALTURO AFANADOR, 1 Con ponencia de la doctor GERMÁN MARÍN ZAFRA en Sala Dual con la doctora MARLY
ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA
identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.942.184 y la tarjeta profesional No. 2996, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 55 c.o.) 2.1.- De igual forma por Secretaría Judicial se allegó el certificado de Antecedentes Disciplinarios donde se observa que el inculpado presenta las siguientes sanciones: (Folio 56 c.o. 1ra instancia) - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1,
inicio sanción 3 de diciembre de 2009. - Sanción de Censura, falta contenida en el Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción 25 de marzo de 2010. - Sanción de Censura, falta contenida en el Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción 27 de octubre de 2010. 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 12 de marzo de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 58 c.o primera instancia). 4.- El 18 de septiembre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que después de dictada la sentencia en el proceso de Autos lo llamaron para que se emitiera un concepto acerca de si existía alguna posibilidad de defensa, razón por la cual una vez estudió el caso a su juicio había una causal de nulidad que operaba de pleno derecho con base en el artículo 29 de la Constitución, ya se habían normas de procedimiento que el juez no obedeció a través de todo el proceso, pues no fue una sola providencia, el Juez olvidó que tenía que designar en sus proveídos la ciudad en la que se expidieron los mismos de forma completa y solamente pasmó la palabra Cali cuando la ciudad de llama Santiago de Cali. Señaló que el Secretario de la Asamblea le expidió una
constancia en dicho sentido y con base en eso propuso la nulidad de todo lo actuado, porque no se había cumplido con la elemental regla del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que fundado en lo anterior y en su convencimiento acerca de la obligatoriedad de aplicar las normas de orden público, formuló una causal de nulidad de pleno derecho que no necesitaba estar taxativamente reglada, su intención no fue dilatar, al punto que no insistió, pero por el contrario el proceso ingresó al Despacho y allí demoró tres meses, lapso de tiempo que no le puede ser imputable. (Folio 70 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- El Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Bogotá, allegó copia íntegra del proceso abreviado 2009-00245. (Folio 79 y anexo 1 y 2) 6.- El 26 de enero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación Jurídica de la conducta: El Director del proceso una vez analizó la compulsa ordenada por el Juzgado y la Copia del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, profirió cargos contra el disciplinado porque al parecer había faltado al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma normatividad: Lo anterior por cuanto, formuló en el proceso de Restitución de
inmueble arrendado un incidente de nulidad sin razón suficiente ni configuración legal, al parecer con la intención de entorpecer el proceso. (Folio 80 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado quien presentó excusas médicas, la Audiencia de Juzgamiento de adelantó el 23 de junio de 2015 y una vez instalada la misma el Director del proceso le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que nunca actuó de mala fe, como quiera que la solicitud la hizo en razón a que las providencias dictadas no cumplían con los requisitos de Ley, al no tener la designación del lugar donde se expidieron, ya que la ciudad es Santiago de Cali y no Cali, en consecuencia había que tenerlas como no escritas pues constituía una vulneración al debido proceso, lo que respaldaba en el artículo 6 del código de Procedimiento Civil, aclarando que su pretensión no fue dilatar. (Folio 141 y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ENRIQUE ALTURO AFANADOR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta
contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del estado, por cuanto según las pruebas allegadas el disciplinado luego de que el Juzgado había proferido sentencia de Segunda instancia el 20 de junio de 2013, promovió un recursos de nulidad de toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda argumentando que existía una violación al debido proceso por cuanto en los autos y providencias había escrito como ciudad de expedición Cali y no Santiago de Cali, sin más sustentación, incidente que no estaba fundado y no se encontraba enlistado dentro de las causales de nulidad que indica la Ley. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 143 a 159 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia consultada, debido a que en efecto en el presente caso era palmaria la improcedencia del incidente de nulidad, incurriendo así el actor en actos dilatorios. (Folios 12 a 16 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de abril de 2016
expidió certificado No. 370370, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 1ra instancia) 4.- El Disciplinado presentó escrito solicitando la nulidad por vulneración al debido proceso, argumentando que no le fue notificada la sentencia de primera instancia. (Folios 22 a 24 c.o. 1ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado ENRIQUE ALTURO AFANADOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.942.184 y la tarjeta profesional No. 2996, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 55 c.o.) 3.- De La Nulidad El disciplinado presentó escrito ante esta Colegiatura en la cual indicó que no había podido presentar recurso de apelación puesto que no le había sido notificada la sentencia, pero observando el expediente se observa que en efecto se le enviaron los telegramas a las mismas direcciones donde había sido citado en pretéritas ocasiones, tal como se observa en los telegramas obrantes a folios 161 a 164 y ante su inasistencia fue notificado por Edicto, permaneciendo por tres días en Secretaría del 9 de noviembre de 2015 hasta el 11 del mismo mes y
año. De tal forma no se decretará la nulidad solicitada al observar que no ha existido irregularidad en el trámite de notificación. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ENRIQUE ALTURO AFANADOR se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el presente caso el disciplinado fue sancionado por cuanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado ENRIQUE ALTURO AFANADOR, debido a que dentro de un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que ya había tenido sentencia de primera y segunda instancia el 20 de junio de 2013, pero el inculpado recibió poder el 23 de septiembre de 2013 y ese mismo día presentó ante el Juez de Segundo Grado un incidente de nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución, indicando que las decisiones adoptadas carecían de la designación del lugar en donde se profirieron, pues en las mismas decían Cali cuando lo correcto es Santiago de Cali, argumento este que fue despachado por el Juzgado de plano y ordenó la compulsa Se allegó como prueba a la presente investigación copias del proceso abreviado de Restitución de Inmueble arrendado de PAZAVAR LTDA., contra FABIO URIEL MUÑOZ RAMÍREZ, adelantado en el juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali. (Folios 1 a 49 y anexos 1, 2 y 3) 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Dentro de proceso se observa que el Juzgado Treinta y dos Civil del circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 14 de junio de
2012 (Folios 304 a 309 anexo 1), decisión ésta que fue objeto de recursos de apelación por parte de la apoderada del demandante, conociendo del recurso de apelación el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali quien mediante proveído del 20 de junio de 2013 confirmó la decisión. (Folios 18 a 26 anexo 2) El disciplinado presentó incidente de nulidad el 23 de septiembre de 2013, argumentando que había existido una violación al debido proceso durante todo el trámite desde el auto admisorio de la demanda por cuanto en las decisiones adoptadas dentro del asunto se decía que habían sido dictadas en Cali y no en Santiago de Cali. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Auto de fecha 28 de noviembre de 2013 decisión acerca de la solicitud de nulidad propuesta rechazándola de plano y ordenando la compulsa de copias para investigar la conducta del abogado. (Folios 45 a 47 c.o. 1ra instancia) El disciplinado rindió versión libre y admitió haber presentado el incidente de nulidad pues a su juicio había una violación al debido proceso al no haberse escrito la ciudad donde se habían proferido las decisiones. Ahora bien, para la época de los hechos estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 140 referente a las nulidades las cuales deben ser taxativas indica: ARTÍCULO 140 El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin
proponerla. Parágrafo Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. Tal como se puede observar de la norma trascrita, donde se indica que las nulidades solamente se puede decretar en los casos descritos, pues sus causales son taxativas, no está la propuesta por el inculpado, es decir la nulidad planteada en efecto era improcedente, además en el hecho de que las providencias dijeran Cali y no Santiago de Cali, no se observa que se estuviera violando ningún derecho a las partes, pues se trata de una omisión sin repercusiones en las garantías procesales, tal como lo manifestó el Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien una vez ya había sentencia con la finalidad de dilatar el proceso presentó un incidente de nulidad inexistente, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de Conocimiento. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 6 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, pues presentó un incidente de nulidad inexistente dentro de un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con la finalidad de entorpecer el
proceso. 5.3. Culpabilidad 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no
generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado al presentar un incidente manifiestamente improcedente es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, además el disciplinado indicó haber presentado el incidente simplemente porque en las decisiones adoptadas dentro de
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