CSDJ - F76001110200020130428101ADJUNTA20150910113305-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130428101ADJUNTA20150910113305-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado. 02 de septiembre de 2015 Radicado. 760011102000201304281 - 01 Aprobado según Acta de Sala. 074 de la fecha
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 09 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, tras declararlo responsable de la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.
II. HECHOS Fueron descritos por la primera instancia de la siguiente manera: 1 Magistrado Ponente: Víctor Humberto Marmolejo Roldan. “Refirió la señora Valencia Salazar, que en el año 2013, contrató los servicios profesionales el abogado Jhon Álvaro Alzate Castrillón, a efectos que adelantara en su favor un proceso de reparación directa, entregándole por adelantado la suma de $700.000.00, resultando negligente en su gestión como quiera que abandonó el asunto, violando
así sus derechos, pues no le ha informado sobre el estado del mismo, por lo que se siente asaltada en su buena fe y además engañada, sin tener contacto alguno con éste al punto de no cumplir la cita que le programó para el 10 de Octubre del año 2013, agregando que el letrado ya no labora en la firma Yanguas Jurídicos, por lo que ha quedado en total incertidumbre sobre el proceso al no conocer su trámite.”
III. ATUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 21 de ero de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias2 y posteriormente se acreditó la condición de abogado del denunciado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.696.054 y está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 78.779 expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura3.
2. Previo el emplazamiento4, declaratoria de persona ausente del abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN5, y designación de defensor de oficio en la causa disciplinaria6, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta y se recepcionó ampliación y 2 Folio 5 Cuaderno Original (C. O.)
3 Folios 6-7 C. O. 4 Folio 15 C. O. 5 Folios 17 y 21 C. O 6 Folio 22 C. O. ratificación de la queja presentada por la señora Luz Marina Valencia Salazar en la que señaló que los servicios del abogado se requirieron para presentar demanda de reparación directa dirigida a obtener el
reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la muerte de su esposo, a causa de un accidente provocado por la presencia de un hueco ubicado en la vía de Bugalagrande. La quejosa presentó pruebas documentales que se allegaron al expediente7. En la misma sesión, la defensora de oficio solicitó la suspensión de la diligencia para analizar las pruebas aportadas. Petición a la que se accedió y se ordenó oficiar a la Oficina de Reparto de Administración Judicial para que se certifique si el abogado Álzate Castrillón había presentado demanda de reparación directa en representación de la quejosa8. El 24 de julio de 2014, se continuó con la diligencia y la abogada de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso, pues según su dicho, no había claridad acerca de si la firma de los recibos por valor de $300.000 y $400.000 correspondía con la de su representado así como la evidencia de que el poder presentado por la quejosa no estaba suscrito por aquel. Finalmente, en la misma sesión se adelantó la formulación de cargos contra el abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN por no haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que presuntamente lo hace incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad. 7 Recibos de caja (folios 29 y 30) Poder (folio 30) 8 Folio 33 C. O. Lo anterior, por tanto de los documentos aportados por la quejosa, tales
como los recibos de caja por $400.000 y $300.000 por concepto de honorarios para el inicio de un proceso administrativo de reparación directa, se evidencia que los mismos fueron recibidos por el abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN sin que haya presentado la demanda pertinente, pues conforme lo señalado por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial9 y por la Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Santiago de Cali, revisadas las bases de datos, no se encontró registro de demanda de reparación directa presentada por el abogado Alzate Castrillón en representación de la señora Luz Marina Valencia Salazar. Así las cosas, y por su obrar negligente que lo hizo incumplir el deber objetivo de cuidado respecto a los deberes del abogado, se imputó la falta mencionada a título de culpa.
3. El 20 de agosto de 2014, se adelantó la audiencia de juzgamiento10 con ausencia de la quejosa y el Ministerio Público, en la cual la defensora de oficio de JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN insistió en que su representado debe ser absuelto pues, según su dicho, no está demostrado que él hubiera recibido el dinero y tampoco se encuentra suscrito por él, el poder de actuación presentado por la quejosa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN
en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, abogado 9 Folio 39 C. O. 10 Folio 50 C. O. investigado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711. El a quo encontró demostrado que el abogado Alzate Castrillón faltó a la diligencia profesional por cuanto dejó de hacer las actividades propias de la gestión que le fueron encomendadas por la señora Luz Marina Valencia Salazar, ya que no presentó la demanda de reparación directa mediante la cual esta pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por la muerte de su esposo, sin que desde el momento del pago de los honorarios haya vuelto a tener contacto con aquel. Así señaló el fallo de primer grado que se contaba con el poder que la quejosa le otorgó a JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN para que entablara la demanda administrativa de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros para obtener la indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su esposo Norberto Ancizar Valencia, el cual “fue elaborado en papel membreteado de su oficina, esto es, el que comúnmente utiliza en sus asuntos profesionales y el hecho de no aparecer la firma del togado no significa que no lo haya aceptado pues, sabido es que los profesionales del derecho entregan el memorial poder a los clientes para que efectúen la autenticación o la nota de presentación personal…”
Así las cosas, se estableció con certeza la existencia de una relación contractual de carácter profesional donde la señora Valencia Salazar cumplió parcialmente sus obligaciones pues entregó la documentación requerida y le canceló $700.000 de honorarios, mientras que, no se logró 11 Folios 53-64 C. O. establecer que el abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN hubiese interpuesto la demanda de reparación directa ante alguno de los juzgados administrativos competentes para ello. De igual forma, el juez de primera instancia dio total credibilidad al escrito que la quejosa le dirigió al abogado encartado fechado el 18 de noviembre de 201312, donde le exige más seriedad con el encargo adquirido así como la expedición de una certificación del estado del proceso y su número de radicación, so pena de devolverle el dinero cancelado y los documentos entregados, sin que el togado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN haya dado respuesta alguna, al respecto sostuvo: “Probada como se encuentra la responsabilidad disciplinaria debe decir la Sala que con esa actitud omisa el letrado Alzate Castrillón, desconoció una de las obligaciones esenciales del abogado, esto es, la de proporcionar a su defendido una efectiva defensa de sus intereses pues que, la misma constituye la máxima garantía para la realización del debido proceso y, además, desconoció el deber que le asistía para con su poderdante, consiente en atender con celosa diligencia el encargo profesional, del cual esperaba sin duda, salvaguardara sus derechos lo que debía extenderse hasta el último momento del proceso, lo que no ocurrió por su negligencia, desidia y desinterés.”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los
12 Folio 31 C. O. Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proferida el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora Luz Marina Valencia Salazar, quien solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado JHON ÁLVARO ALZATE
CASTRILLÓN, toda vez que luego de cancelarle $700.000 a título de 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. honorarios para que instaurara en su representación demanda de reparación directa por la muerte de su cónyuge, no realizó gestión alguna, pues no presentó la demanda y tampoco ha dado respuesta de las razones de esta situación a su poderdante. Del desarrollo procedimental realizado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, se observa que se realizaron todas y cada una de las etapas procesales y se respetó el debido proceso al abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, pues se le emplazó para que asistiera al proceso a ejercer su derecho de defensa y al no hacerlo, se le declaró persona ausente y se le designó una abogada de oficio para que lo representara. De igual forma, se observa que la decisión tomada por el a quo, se tomó con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tales como: Poder otorgado por la señora Luz Marina Valencia Salazar al abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN para que inicie y lleve a su terminación el proceso de reparación directa contra la Nación Ministerio de transporte y otros14. Recibos de caja por concepto de honorarios por $400.00015 y $300.00016. Oficio 2014-612 de 13 de junio de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se señala que revisada la base de datos no se encontró registro alguno sobre una demanda de reparación directa presentada por el abogado JHON ALVARO
14 Folio 30 A C. O. 15 Folio 29 A C. O. 16 Folio 30 C. O. ALZATE CASTRILLÓN en representación de la señora Valencia Salazar17. Oficio 265 de 19 de junio de 2014 de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos donde se menciona que revisado el Sistema de Información JUSTICIA XXI y sistema Administrativo de Reparto Judicial SARJ, no se encontró registro alguno acerca de una demanda de reparación directa presentada por el abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN en representación de la señora Luz Marina Valencia Salazar en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ni en los Juzgados Administrativos del circuito de Cali18. Oficio de 30 de julio de 2014 proferido pro el secretario del Juzgado 1º Administrativo Oral en el que se menciona que en dicho despacho no se ha adelantado proceso por demanda de reparación directa incoada por el abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN en representación de la señora Valencia Salazar19. Escrito del requerimiento de información enviado por la señora Luz Marina Valencia Salazar al abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN, acerca del estado del proceso administrativo iniciado por él, para el cual fue contratado20. Escrito al cual no se encuentra respuesta en el plenario. De la Tipicidad. Con base en la valoración de las pruebas inmediatamente relacionadas, el a quo estableció que el abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del
17 Folio 39 C. O. 18 Folio 40 C. O. 19 Folio 48 C. O. 20 Folio 31 C. O. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la obligación de atender los asuntos de la profesión con celosa diligencia. “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: “…”
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate pare el cumplimiento del mismo.” (Subrayado de la sala) Lo anterior, por cuanto mediante el poder y el pago de la parte de los honorarios correspondientes a $700.000 para que se diera inicio al trámite de la demanda de reparación directa, se comprobó la existencia de la relación abogado-cliente, entre la señora Luz Marina Valencia Salazar y el togado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN, momento en el cual, surge la obligación del profesional del derecho de cumplir cabalmente con los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, las respuestas dadas por las autoridades judiciales acerca de la inexistencia de proceso judicial alguno iniciado por el abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN en representación de la señora Valencia Salazar, así como la solicitud de requerimiento de información solicitada por esta última a su abogado acerca de la labor iniciada por él, referida a la
demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte y otros, a la cual no se le dio respuesta por parte del togado, evidencian, la incursión de este en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, al no iniciar la gestión propia para la que fue contratado. “Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado de la sala) De la Antijuridicidad Entendida conforme el artículo 4 de la Ley 11232 de 2007, según el cual la conducta de un abogado se configura como falta antijurídica cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes allí consagrados, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa con claridad, que el a quo, identificó ese daño o incumplimiento a los deberes de los abogados por parte de JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN, así: “Probada como se encuentra la responsabilidad disciplinaria debe decir la sala que con esa actitud omisiva el letrado Alzate Castrillón, desconoció una de las obligaciones esenciales del abogado, esto es, la de proporcionar a su defendido una efectiva defensa de sus intereses pues que, la misma constituye la máxima garantía para la realización del debido proceso y, además, desconoció el deber que le asistía para con su poderdante, consistente en atender con celosa diligencia el
encargo profesional, del cual esperaba sin duda, salvaguardara sus derechos lo que debía extenderse hasta el último momento del proceso, lo que no ocurrió por su negligencia, desidia y desinterés.” Aunado a lo anterior, se encuentra que el daño causado a la señora Luz Marina Valencia Salazar, por parte del abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN como consecuencia del incumplimiento de sus deberes por su conducta omisiva, llegó hasta el punto de hacer que su clienta perdiera el derecho a reclamar y acudir a la administración de justicia, pues tratándose de demanda administrativas, estas tienen un término de caducidad para su ejercicio. De la Culpabilidad. Para el derecho penal, si se quiere rector del derecho sancionatorio, cuyos principios se aplican al derecho disciplinario en lo que a este no se opongan, conforme el principio de integración normativa comprendido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200721, una persona actúa con culpabilidad cuando es imputable, tiene conocimiento de la antijuridicidad y le es exigible actuar conforme al ordenamiento jurídico. Así las cosas, queda claro para esta Sala que se demostró por parte del a quo con base en el acervo probatorio valorado que el abogado JHON ALVARO ALZATE CASTRILLÓN por negligencia, desidia y desinterés no actuó conforme a los deberes contemplados en el Código Disciplinario del Abogado, con lo que le causó un daño a quien lo contrató para realizar una gestión judicial, al no presentar la demanda de reparación directa para la que fueron contratados sus servicios profesionales, desconociendo el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de su profesión, por lo que la falta
21 Ley 1123 de 2007. Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, le fue imputada a título de culpa. De la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará, pues el profesional registra antecedentes disciplinarios y su conducta omisiva es grave, pues su inactividad afectó el acceso a la administración de justicia de la señora Valencia Salazar quien lo contrató como abogado. Conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, sin que para tal efecto, sólo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, también la trascendencia social del comportamiento desplegado. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará integralmente la decisión proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el
abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se le impuso al abogado JHON ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN la sanción de SUSPENSIÓN por el término de un (1) año, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese personalmente esta decisión, en caso contrario en la forma subsidiaria de ley, para lo cual se comisiona al Seccional de instancia por el término de quince (15) días libres de distancia. Por Secretaría devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial