CSDJ - F76001110200020140000401ADJUNTA20141211072342-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140000401ADJUNTA20141211072342-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00004 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, contra la providencia emitida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra el proveído que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, 1 M.P. Víctor Hugo Marmolejo Roldán. Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que generaron el proceso disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) fueron denunciados por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos mediante escrito allegado al Seccional de Instancia, indicando que en el despacho judicial en el cual es titular la funcionaria, se adelanta un proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho radicado bajo el número 2012-00267, promovido por el señor Agustín Enrique Garavito
Miranda contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Fanny Gaitán González . El quejoso se duele que el Juzgado mencionado, dentro del proceso referenciado, no haya revocado el auto de sustanciación No. 2761 de octubre 15 de 2013, por medio del cual se resolvió la excepción previa propuesta por la demandada Deifa Mary Gaitán González, sin haberle dado trámite al recurso de alzada propuesto por él el 24 de octubre de ese año, continuándose con la actuación y transgrediendo de esta manera, en su sentir, los derechos fundamentales de sus prohijados. Con fundamento en la queja, el 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en 2 M.P. Doctor Víctor Hugo Marmolejo Roldán, en Sala No. 128 con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que las actuaciones desplegadas por la funcionaria al interior del proceso No. 201200267, fueron razonables y dentro de la órbita contemplada por el legislador. El 3 de julio de los corrientes, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos apeló3 la decisión anterior, recurso que fue negado por el Seccional el 10 de septiembre siguiente4. Ante dicha negativa, el letrado formuló recurso de
reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer recurso de queja, al cual se le dio trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Superioridad. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2014, se recibieron en esta Corporación las copias de las piezas procesales que sustentan el recurso de queja, interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos. PROVIDENCIA RECURRIDA El 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que la decisión adoptada por la funcionaria en el auto interlocutorio No. 1682 de noviembre de 2013, al 3 Fls 8-13 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente. interior del proceso No. 2012-00267, se realizó de manera razonable, dentro de la órbita de su competencia y sin infringir los deberes contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. RECURSO DE QUEJA El 3 de julio del presente año, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el 16 de mayo de
2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual transcribió lo expuesto en la queja. Dicho recurso fue negado por el Seccional el 10 de septiembre de 2014, señalando que las afirmaciones aducidas en la apelación “no constituyen en absoluto sustentación del recurso de alzada porque simplemente se ha limitado a la transcripción textual del escrito de la queja”. Por lo anterior, el letrado formuló recurso de reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer el de queja, el cual fue concedido de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo. Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revisara la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo deberá interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria del auto
que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. Así, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, a fin que resuelva lo impetrado. En el caso de decidirse que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que correspondiese. Igualmente, el artículo 119 de la Ley en cita, contempla que una vez resueltos los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no proceda recurso alguno, quedarán en firme el día en el cual fueron suscritos por el funcionario competente. Por último, el artículo 120 ejusdem indica que quien hubiere interpuesto un recurso, en este caso de queja, podrá desistir del mismo hasta antes que el funcionario competente lo resuelva. De otro lado, debe observarse que el abogado Jaime Armando Chaves Bustos no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria adelantada a la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código Disciplinario Único, solo lo son la disciplinada y su defensor, y el Ministerio Público y, por lo tanto, no ostenta las facultades atribuidas a estos, descritas en el artículo 906 Ibídem. No obstante, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos al ser el quejoso dentro de las diligencias, podrá presentar y ampliar la denuncia disciplinaria bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tuviese en su poder
y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto En el caso en examen, la providencia recurrida fue proferida el 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria a la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali, al considerar: 5 ART. 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 6 ART. 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter
reservado”. “… se advierte que la decisión adoptada por la doctora Fulvia Esther Gómez López, en calidad de Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, Valle, adoptada en el auto interlocutorio No. 1682 de noviembre de 2013, al interior del proceso ordinario para la declaración de la Unión Marital de Hecho, radicado bajo partida No. 2012-00267, se ha realizado de manera razonable y dentro de la órbita de su competente y, al tener presente que su actuar como funcionaria no ha transgredido de forma alguna los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala procederá al archivo de las diligencias…”7. Contra dicha decisión, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación, indicando: “Aparentemente no se leyó el escrito de queja por tan distinguida sala dual, ya que en su discernir es incuestionable la falta de fijación en lo propuesto con verdad y conciencia, y soslayan los magistrados expositores en defensa de la disciplinada, que nada ven, que nada es irregular en la actuación de la abogada jueza 11 de familia de oralidad. Como quiera y para evitar más sin razones, ya que a veces o mejor en la mayoría de los casos, no se sabe cómo sube a la superioridad las actuaciones, me permito transcribir lo expuesto en la querella disciplinaria”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Procediendo entonces, a transcribir lo expuesto en la queja disciplinaria, sin que se esbozaran mayores argumentos tendientes a cuestionar o reprochar
7 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. lo contemplado en la decisión adoptada por el Seccional el 16 de mayo de 2014. De esta manera, el 10 de septiembre de 2014, dicha Corporación8 negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, al considerar: “Las afirmaciones que traduce el abogado Jaime Armando Chaves Bustos en el escrito de apelación, no constituyen en absoluto sustentación del recurso de alzada, porque simplemente se ha limitado a la transcripción textual del escrito de la queja”9. Por lo anterior, el 19 de ese mismo mes y año, el letrado interpuso recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de alzada impetrado, indicando que debió darse trámite a lo contemplado en los artículos 115 y 117 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, el Seccional mediante providencia del 23 de septiembre de los corrientes, negó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de queja. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso de la referencia; se recuerda, que el recurso de apelación está contemplado en el artículo 115 del Código Disciplinario Único, únicamente contra las decisiones que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Es decir, en este caso en concreto, es procedente el recurso de alzada interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, en su calidad de 8 M.P. Doctor Víctor Hugo Marmolejo Roldán.
9 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. quejoso, por cuanto es contra la providencia por medio de la cual el Seccional de Instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. No obstante, es dable aclarar que no basta con la simple interposición del recurso de alzada, por cuanto también debe sustentarse en debida forma, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, en la respectiva sesión, según el caso”. (Subrayado por fuera del texto) Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso es de vital importancia, por cuanto “constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su
naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Colíjase de lo anterior, que fue acertada la decisión impugnada, al haber negado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Chaves Bustos contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali, por cuanto no se observó en el recurso impetrado, argumentos sólidos que llevaran a controvertir o cuestionar medianamente lo resuelto por el a quo. Requisito de sustentación, que en el presente caso, es dable exigirse, pues el recurrente es profesional del derecho, es decir, conoce las normas reguladoras de la materia, de la importancia del recurso de alzada y de su debida sustentación, que permita el cuestionamiento o reproche de manera puntual de lo contemplado en la providencia recurrida, y más, cuando en su membrete se describe como “Magíster en Derecho Aduanero – Comercial – Civil – Penal”, por lo tanto, a fuerza se concluye, que el recurso de apelación fue bien denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, contra la providencia del 16 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, archivó las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la disciplinada por los medios prescritos por la Ley.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00004 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del recurso de queja interpuesto por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, contra la providencia emitida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra el proveído que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES Los hechos que generaron el proceso disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) fueron denunciados por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos mediante escrito allegado al Seccional de Instancia, indicando que en el despacho judicial en el cual es titular la funcionaria, se adelanta un proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho radicado bajo el número 2012-00267, promovido por el señor
Agustín Enrique Garavito Miranda contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Fanny Gaitán González . El quejoso se duele que el Juzgado mencionado, dentro del proceso referenciado, no haya revocado el auto de sustanciación No. 2761 de octubre 15 de 2013, por medio del cual se resolvió la excepción previa propuesta por la demandada Deifa Mary Gaitán González, sin haberle dado trámite al recurso de alzada propuesto por él el 24 de octubre de ese año, continuándose con la actuación y transgrediendo de esta manera, en su sentir, los derechos fundamentales de sus prohijados. Con fundamento en la queja, el 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que las actuaciones desplegadas por la funcionaria al interior del proceso No. 2012-00267, fueron razonables y dentro de la órbita contemplada por el legislador. 11 M.P. Doctor Víctor Hugo Marmolejo Roldán, en Sala No. 128 con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. El 3 de julio de los corrientes, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos apeló12 la decisión anterior, recurso que fue negado por el Seccional el 10 de septiembre siguiente13. Ante dicha negativa, el letrado formuló recurso de reposición contra la
decisión que negó la alzada, con miras a interponer recurso de queja, al cual se le dio trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Superioridad. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 2 de diciembre de 2014, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues “la funcionaria investigada, doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali, es la hermana de mi cónyuge el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ”. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1 y 3 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho 12 Fls 8-13 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente.
fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”14. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”15. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales16. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones 14 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. preconcebidas sobre el caso sub judice17.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos18, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo19. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”20. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o 17 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de
1994, párr. 28. No publicado. 18 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 19 Idem. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva21. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. […]
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada las causales de impedimento invocadas, la Sala aceptará solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadra en las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto la funcionaria investigada, la doctora FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Jueza Once de Familia de Oralidad de Cali, es hermana del doctor Jesús Orlando Gómez López, cónyuge de la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, es decir, son parientes dentro del segundo grado de afinidad, de conformidad con lo reglado en el artículo 47 del Código Civil22, por lo que al momento de decidir el asunto, podría verse afectada su imparcialidad al tener un interés directo en la actuación disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala accederá a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que se encuentra incurso en las causales de impedimento descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues al ser pariente dentro del segundo grado
de afinidad de la disciplinada, quien es sujeto procesal dentro del proceso de la referencia, podría llegar a verse afectada su imparcialidad al momento de decidir, teniendo un interés directo en la resolución del mismo. 22 ARTICULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial