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CSDJ - F76001110200020140001201ADJUNTA20140408091247-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140001201ADJUNTA20140408091247-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de 2014

Radicado: 760011102000201400012-01

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Registro Proyecto: 1 de abril de 2014

Aprobado en Sala Según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: Bertulfo Novoa González

Fuerza Aérea Colombiana,

Accionado: Escuela Militar de Aviación

(Emavi) Primera Instancia: Declara improcedente el amparo

Decisión: Confirma

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor BERTULFO NOVOA GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES El trece (13) de enero de 2014 interpuso acción de tutela el señor BERTULFO NOVOA GONZÁLEZ, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana, Escuela Militar de Aviación Emavi, toda vez que considera que le está violando sus derechos fundamentales a la información y al trabajo2.

En su narración de los hechos, la accionante señala que presentó dos oficios ante las instituciones accionadas los días 23 y 27 de septiembre de 2013 en los cuales solicitó la certificación del “tiempo laboral que estub[o] trabajando en el grupo técnico como operario tanqueador de combustible aéreo” en la Escuela Militar de Aviación Emavi, sin que a la fecha de presentación de su solicitud de tutela haya recibido respuesta. Sostiene que la negativa de las demandas a entregar la certificación mencionada, le ha generado la pérdida de la oportunidad de mejorar su situación laboral con las mismas entidades.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de enero de 2014 el magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la tutela, ordenó notificarle la demanda a las entidades accionadas, y decretó vincular como terceros intervinientes al 1 Con ponencia del Dr. Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 2 del cuaderno original (C.O.).

Subdirector y Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director de la Escuela Militar de Aviación3. Intervenciones de las autoridades públicas El 16 de enero de 2014 el Director de la Escuela Militar de Aviación (EMAVI), Luis Fernando Amaya Vargas, le informó al despacho que la acción de tutela fue remitida por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana mediante oficio No. 20145590005980. Así mismo, anexó

copia del recién mencionado documento. El 20 de enero de 2014 el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General del Aire Guillermo León León, contestó la acción constitucional. Al respecto, solicitó que se declarara improcedente la misma por cuanto para esa fecha ya se le había dado respuesta de fondo e integral a las solicitudes elevadas por el accionante. En tal sentido, indicó que por escrito se le informó al señor Novoa González que resultaba imposible acceder a su petición de certificarle tiempo laborado como Operario Tanqueador de Combustible, toda vez que el cargo para el cual fue nombrado y ha venido desempeñando desde hace varios años es el de “conductor”. Como prueba de lo anterior, indica que desde el nombramiento del accionante, el siguiente ha sido su desempeño al interior de la institución: - “Ingresó mediante orden Administrativa de Personal No. 22 del 16 de noviembre de 1996 como Adjunto Tercero (DE) en el cargo de 3 Folio 10, ibíd. conductor, posesionado mediante acta No. 112 del 21 de noviembre de 1996. - Mediante Resolución No. 0356 de 07 de julio de 2008 fue incorporado en la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Como Auxiliar de Servicios grado 6, posesionado mediante acta No. 0043 del 07 de julio de 2008 con funciones de conductor. - Mediante Resolución No. 073 del 01 de febrero de 2013 nuevamente realizó su incorporación a la Planta de Personal de Empleados del

Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, como Auxiliar de Servicios, Código 6-1 Grado 11, posesionado mediante acta de posesión No. 1795 del 1 de febrero de 2013 con funciones de conductor” (sic) (énfasis del original)4. En vista de lo anterior, el representante de la Fuerza Aérea Colombiana concluye que la presente acción resulta improcedente por verificarse un hecho superado.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de enero de 2014 el A quo declaró improcedente el amparo, por “carencia actual de objeto”, toda vez que para esa época las instituciones accionadas ya habían contestado las peticiones elevadas por el actor.

Luego de exponer las características constitucionales del derecho de petición y reiterar las reglas jurisprudenciales creadas para abordar su posible 4 Folio 26 del C.O. violación por parte de las autoridades públicas, el a quo advierte que se demostró en el plenario la emisión de una respuesta “oportuna y de fondo”5 a las dos solicitudes incoadas por el señor Novoa González. Con todo, reconoce que el mismo parece no encontrarse satisfecho con lo vertido en aquellas contestaciones. Una vez aborda el contenido material de las respuestas ofrecidas por las accionadas, el a quo añade que aquellas no podían “certificarle el tiempo laborado en el cargo indicado por el actor, sino en aquel aparecía como posesionado, pues para aquello se requeriría un acto administrativo que cambiara el grado del empleado”6. En este orden de ideas, asegura, le queda al actor la posibilidad de cuestionar tal argumentación por la vía

administrativa. Finaliza concluyendo que las entidades demandadas sí cumplieron con sus deberes constitucionales frente al “derecho de petición” del accionante, razón por la cual “cesó la vulneración alegada” por aquel, siendo entonces necesario declarar la improcedencia del amparo analizado.

V. IMPUGNACION DEL FALLO El 31 de enero de 2014 el señor Bertulfo Novoa González impugnó en término la sentencia proferida por la primera instancia.

Su disenso radica en lo siguiente: 5 Folio 87 del C.O. 6 Folio 88 ibíd. - Considera que no puede haber hecho superado en su caso, puesto que las instituciones accionadas evadieron su “responsabilidad” de certificarle el desempeño de actividades como “tanqueador de aeronaves” en las supuestas respuestas que dieron a sus dos solicitudes. - Aclara que su demanda de tutela persigue es obtener una constancia sobre la labores que cumplió durante los años 2000 y 2002 como “tanqueador de aeronaves” al servicio de la EMAVI (Escuela Militar de Aviación), y no solo recibir un certificado laboral que dé cuenta del cargo para el cual fue contratado (el de conductor). - Al respecto, señala que no ha puesto en duda que nominalmente, como lo indican las accionadas, su cargo es el de “conductor”. Sin embargo, controvierte el hecho de que solo se haya desempeñado en dicha función. En efecto, como lo ratifican su hoja de vida obrante en la Fuerza Aérea y los documentos de “novedades” y órdenes del día

que anexa al escrito de impugnación y que fueron proferidos por aquella institución, durante los años 2000 y 2002 cumplió funciones de “tanqueador de aeronaves”. - Añade que las accionadas esperaron a que él interpusiera una acción de tutela para responder a sus solicitudes, pues solo hasta el 17 de enero de 2014 (cuatro días después de que radicara la correspondiente demanda) atendieron su petición. Así, resalta que “se demoraron 110 días para darme una respuesta inconforme y no oportuna como lo ordena la ley”. - Por lo anterior, insiste en la persistencia de la violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a la información, concretada en la negativa de las accionadas a certificar que transitoriamente cumplió labores como “tanqueador de aeronaves”. - Finaliza manifestando que la citada omisión perjudica su derecho al trabajo, puesto que le ha implicado ser rechazado de “nuevas ofertas laborales”7.

VI. PRUEBAS - Copia de los derechos de petición elevados por el accionante ante las accionadas en fechas 23 y 27 de septiembre de 20138. - Copia del “orden del día No. 22 escuadrón de abastecimientos para hoy jueves junio de 2002”, suscrita por el Subteniente Carlo Adrián Castro Barona, de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea, en donde aparece asignado el accionante a la labor de “servicios combustibles de aviación” 9. - Certificado del 26 de octubre de 2001, suscrito por el Director de Combustibles de Aviación y el “Jefe Jefatura Operaciones Logísticas”,

ambos de la Fuerza Aérea Colombiana, en donde dan constancia de que el accionante “cumplió satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas requeridas para el ‘manejo de combustibles de aviación’ con una intensidad de 40 horas”10. 7 Folio 104 del C.O. 8 Folio 4, ibíd. 9 Folio 6, ibíd. 10 Folio 7, ibíd. - Copia de la cédula de ciudadanía del actor11. - Copia del oficio No. 20135590156613, suscrito por el Teniente coronel Montezuma Ortiz Harold Andrés, Jefe de Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, sin fecha, en donde le informa al actor que no se expedirá ningún certificado que lo acredite como “Operario de Combustible Aeronáutico”, “considerando que en su acta de posesión legitima el cargo de Conductor” (sic)12. - Copia del oficio No. 20143540009531, suscrito por el Brigadier General del Aire Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, de fecha 17 de enero de 2014, en donde le informa al actor que “de acuerdo a los nombramientos realizados y las actas de posesión que reposan en su hoja de vida, las certificaciones laborales deben señalar el cargo en conductor en el cuál se ha posesionado conforme a las Resoluciones de Incorporación mencionadas expedidas por la autoridad competente; razón por la cual, se adjunta certificación laboral en la que se indica el cargo que actualmente se encuentra desempeñando” 13, este es, el de conductor.

  • Copia de certificado laboral emitido por la Fuerza Aérea Colombiana el 16 de enero de 2014 a nombre del actor, en donde indica que el mismo se desempeña desde 1996 en el cargo de “conductor elemento mantenimiento automotor-ESSER-EMAVI”14. 11 Folio 8, ibíd. 12 Folio 57, ibíd. 13 Folio 60, ibíd. 14 Folio 61, ibíd. - Copia del acta de posesión No. 112 de la Fuerza Aérea Colombiana, a nombre del actor, para el grado y cargo “D3 Conductor”, con fecha 21 de noviembre de 199615. - Copia del acta de posesión No. 0043 de la Fuerza Aérea Colombiana, a nombre del actor, para el cargo “Auxiliar de servicios Código 6-1

Grado 6 con funciones de conductor de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana” 16, con fecha 21 de noviembre de 1996. - Copia del acta de posesión No. 1795 de la Fuerza Aérea Colombiana, a nombre del actor, para el cargo “Auxiliar de servicios Código 6-1 Grado 11 con funciones de CONDUCTOR, y cuya naturaleza corresponde a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, perteneciente a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana”17, con fecha 1º de febrero de 2013. - Copias de las resoluciones de la Fuerza Aérea Colombiana No. 356 de 2008, 073 de 2013, 015 de 2002, 0358 de 2007, mediante las

cuales se nombra al actor en el cargo de Auxiliar de Servicios18. - Copia del documento “extracto de hoja de vida” del actor, emitido por la Fuerza Aérea Colombiana el 29 de enero de 201419. 15 Folio 62, ibíd. 16 Folio 63, ibíd. 17 Folio 64, ibíd. 18 Folios 65 a 77, ibíd. 19 Folios 106 y 107, ibíd. - Copia del documento “Fuerza Aérea Colombiana. Departamento de personal. Novedades”20.

VII. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.

Problema jurídico Corresponde determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos al trabajo y a la información del actor al negarse emitir un certificado laboral en donde conste su desempeño temporal de actividades como “Operario Tanqueador de Combustible” al servicio de aquellas. Al respecto, esta Superioridad parte por advertir que el análisis jurídico y fáctico adelantado por el a quo, recondujo los alegatos del actor a un problema jurídico diverso al recién planteado. En efecto, la providencia impugnada se enfocó en estudiar la posible violación del derecho fundamental

de petición del Señor Novoa González y perdió de vista que detrás de su argumentación sobre la falta de respuesta a sus solicitudes de certificación 20 Folio 109, ibíd. laboral, su interés radicaba en obtener una constancia “especial”, necesaria para postularse o acceder a mejores cargos o plazas laborales. Este enfoque diferente la llevó a considerar improcedente el mecanismo tutelar por encontrar carencia actual de objeto, toda vez que para la fecha de emisión del fallo de instancia (27 de enero de 2014), las autoridades requeridas ya habían cumplido con su deber de responder integral y pertinentemente a las peticiones del accionante (el 17 de enero del mismo año). No obstante lo anterior, tanto en su demanda de tutela como en su escrito impugnación, el actor precisa que su litigio se dirige es a obtener una certificación laboral distinta a la que se le ha venido expidiendo. Así, luego de reconocer que su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana siempre ha sido formalmente en el cargo de “conductor”, señala que durante dos años (2000 a 2002) prestó un servicio diferente a dicha institución, esto es, “Operario Tanqueador de Combustible”, situación que acredita con múltiples elementos de convicción que no fueron refutados o rechazados por las accionadas. En ese orden de ideas, insiste en que aquellas expidan una constancia laboral que dé fe de su dicho a través del mecanismo tutelar. Precisado de la anterior manera el objeto de contienda, en todo caso la Sala encuentra que la presente acción de tutela desconoce el principio de

subsidiariedad que la regenta. En efecto, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La anterior disposición consagra el llamado principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud del cual su empleo está condicionado al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de los individuos. La única excepción a la aplicación de esta regla consiste en su recurso como “mecanismo transitorio” o temporal, que habilita su interposición a manera de remedio cautelar inmediato, en situaciones donde la premura de tiempo y la inminencia de un daño antijurídico que se cierne el derecho fundamental fueron debidamente acreditadas por el accionante. En el caso sub lite, el señor Bertulfo Novoa González no acreditó la configuración de alguna circunstancia excepcional que le permitiera acudir a la acción de tutela como un remedio cautelar que lo protegiera de sufrir un “perjuicio irremediable”, derivado de la negativa expuesta por las instituciones demandas (a saber, certificar su desempeño en un cargo para el cual nunca fue nombrado). Así las cosas, su inconformidad frente al contenido material de las respuestas dadas por aquellas a sus oficios del 23 y 27 de septiembre de 2013, las cuales revisten la entidad de “actos administrativos” con efectos sobre los derechos y la situación jurídica del actor, debe plantearse a través de la

acción ordinaria prevista por la ley para ese tipo de controversias judiciales: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En otros términos, la acción de tutela resulta improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que la gobierna, toda vez que el actor pretende por su cauce obtener la revocatoria o modificación de un acto administrativo particular, sin haber formulado primero su pretensión ante el juez natural en tales eventos, es decir, el juez contencioso administrativo. Al no acreditar, ni sugerir la existencia de un peligro serio o una amenaza contingente sobre sus derechos fundamentales de no obtener prontamente dicha revocatoria, la tutela tampoco podía empelarse como mecanismo judicial transitorio. Con todo, en virtud de las amplias facultades oficiosas del juez constitucional, esta Colegiatura tampoco observa razón o motivo alguno que la lleve a reconocerle procedibilidad a la presente tutela por vislumbrarse un riesgo inminente sobre los derechos del accionante. En efecto, como obra en el expediente y lo reconoció el demandante21, su interés concreto en obtener una certificación laboral determinada, radicaba en su propósito de postularse a un concurso de méritos para el cargo de “operario tanqueador” llevado a cabo al interior de la institución en la cual se desempeña actualmente. De esa forma lo exteriorizó en su peticiones iniciales del 23 y el 27 de septiembre de 2013, causas del presente litigio. Sin embargo, para el 27 de septiembre de 2013 aquel concurso había cerrado22 y, en todo caso, el actor no reunía los requisitos para postularse al

cargo de “Operario Tanqueador de Combustible”, como era su voluntad, toda vez que el Decreto 1666 de 2007, mediante el cual se sentaban las bases 21 Cfr., folios 3, 4, 5 del C.O. 22 Así se infiere del oficio suscrito por el actor y obrante a folio 5 del C.O. para dicho proceso de selección, exigía que los candidatos a esa plaza acreditaran poseer diploma de bachiller, del cual carece23. De esta manera se lo hizo saber el Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana en su comunicación No. 2013559015661324. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca de fecha 27 de enero de 2014, mediante declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por Bertulfo Novoa González, pero por las razones vertidas en la presente sentencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

23 Cfr. su hoja de vida al 29 de enero de 2014, visible a folio 106 del C.O. 24 Folio 30 del C.O.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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