CSDJ - F76001110200020140002001ADJUNTA20140227161723-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140002001ADJUNTA20140227161723-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición CONFIRMA / Improcedente. La transgresión del derecho constitucional fundamental no se generó, pues la respuesta otorgada por la accionada se constituye en medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos, respuesta a todas luces concreta y coherente respecto de lo solicitado por el accionante Los argumentos deprecados por los accionantes riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400020-01 (9117-19) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE WILMAR GRAJALES
CASTIBLANCO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA y TERCERA BRIGADA BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 3.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, en fecha 14 de enero de 2014, presentó acción de amparo contra la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Colombia, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: El 18 de octubre de 2013, el accionante elevó petición al Comandante del Ejército Nacional – Batallón de Policía Militar No. 3 de la Tercera Brigada, en aras de obtener el pago de las bonificaciones “…las cuales aproximadamente ascienden a la suma de $3.000.000 de pesos, tal como lo relacione en el documento de Cuenta de Cobro anexo y los cuales hacen referencia a $1.800.000 pesos por doce meses de bonificación con devolución de alimentos, $600.00 por bono de ropa y $600.000 pesos por finalización de servicios.” (Sic). 1 Integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Por lo anterior, deprecó se ordenara a “COOSALUD”, responda el derecho de petición por él radicado. Anexó copia de la petición radicada y certificación expedida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia). 2.- El señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, el 16 de enero de
2014, rindió declaración ante el Magistrado sustanciador de instancia, aclarando que la acción constitucional la dirigía contra el Ejército Nacional de Colombia y la Tercera Brigada - Batallón de Policía Militar No. 3, y no contra COOSALUD, como equivocadamente lo informó en el escrito de tutela. (fls. 8 y 9 c. 1ª Instancia). 3.- El a quo, mediante auto del 16 de enero de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Fuerzas Militares de Colombia y Tercera Brigada Batallón de Policía Militar No. 3, y al accionante (fl. 10 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio No. 004666/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-BAPOM3-CDO1.5 del 16 de enero de 2014, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3General “EUSEBIO BORRERO ACOSTA”, se pronunció frente a la acción de amparo, señalando que ese Despacho dio respuesta oportuna a la petición elevada por el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, indicándole “que dicha Unidad Táctica, no es la encargada de consignarle los dineros toda vez a el se le inició proceso penal por el delito de Deserción por estar fuera de la filas y de acuerdo a lo contemplado en la Directiva Permanente No. 0188 del 12 de junio de 2009 que anexo a la presente que trata sobre los procedimientos para la administración de personal solo se efectúa la reactivación del sistema una
vez se haya definido el proceso que existía en su contra a través de auto por medio del cual le cesan procedimiento; siendo así que con fecha 30 de abril de 2013 mediante oficio No. 001674 una vez obtenida la constancia obtenida por el Juez, se informó a la Dirección de Personal sección altas y bajas, para que fuera reactivado en el sistema y llegara en la nómina dentro de los efectivos de la Unidad, así mismo se le aclaró que de acuerdo a los soportes de nómina no se le debe toda la cantidad que aduce en la petición”. (Sic). En virtud de lo anterior, descartó habérsele vulnerado el derecho de petición al accionante, pues si bien no se le dio una respuesta favorable a lo solicitado, se le explicó y sustentó tal decisión, en razón a que el trámite administrativo correspondiente debía surtirse ante la dirección de prestaciones sociales del Ejército, y la reactivación en el sistema, a través de la Sección de Personal del Ejército Nacional con Sede en Bogotá. Anexó, respuesta al derecho de petición. (fls. 19 a 24 c. 1ª Instancia). 5.- A través del oficio del 2 de febrero de 2014, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, al pronunciarse respecto de la presente acción constitucional, manifestó que revisados los registros de la Sección de Nóminas del Ejército, no aparecía ingreso alguno en el Sistema de documentación correspondiente al derecho de petición elevado y aducido por el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, por medio del cual solicitaba la cancelación de las “doceavas partes”. En vista de lo anterior, informó que una vez recibida copia de la presente
acción de tutela, mediante oficio No. 20145660086061 envió respuesta inmediata a la petición, de competencia de la Sección Nóminas del Ejército (anexó copia del oficio), y por tal razón, consideró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se evidenciaba un hecho superado (fls. 45 a 47 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante fallo del 27 de enero de 2014, resolvió, en primer lugar, declarar improcedente el amparo de tutela, deprecado por el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO; en segundo orden, desvinculó de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, y al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Argumentó su decisión, señalando que de conformidad con la situación fáctica planteada y la prueba acopiada se advertía que la petición elevada por el actor fue contestada conforme procedía por parte de la accionada, además resaltó, “que la Corte Constitucional ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias
laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumentos tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial…” (Sic). Concluyó reiterando, que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno al señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, por cuanto dieron respuesta al derecho de petición por él elevado, además el actor contaba con otros medios de defensa judicial para acceder al pago de lo presuntamente debido. (fls. 25 a 35 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo de tutela proferida por el fallador de primera instancia, el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, manifestó que apelaba tal decisión. (fl. 40 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a
derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, al no obtener respuesta
a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2013, donde deprecó a las accionadas el pago de las bonificaciones “…las cuales aproximadamente ascienden a la suma de $3.000.000 de pesos, tal como lo relacione en el documento de Cuenta de Cobro anexo y los cuales hacen referencia a $1.800.000 pesos por doce meses de bonificación con devolución de alimentos, $600.00 por bono de ropa y $600.000 pesos por finalización de servicios.”3 (Sic). Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por el accionante, se estructuró a partir del cobro de unas bonificaciones de carácter prestacional, dejando de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición, para exigir el pago de las mismas, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral o Contenciosa Administrativa, según sea el caso. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, que si bien el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, el 18 de octubre de 2013, radicó ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, un escrito bajo el rotulo de “Derecho de Petición”, lo cierto es que el mismo corresponde a un cobro de “bonificaciones”, a las cuales el actor considera tener derecho, lo cual sin dubitación alguna, se constituye en una exigencia desbordante de los contenidos de la acción constitucional. Al punto, es dable recordar que el derecho constitucional fundamental de
petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los 3 Fl. 3 c. 1ª Instancia ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Respecto del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y de su improcedencia, en principio, para obtener el pago de acreencias laborales, la Guardiana de la Constitución5, ha indicado: “3.1. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual implica que es un medio de carácter residual y subsidiario. Así, “se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[1], a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”[2]. Por ello, la tutela es generalmente improcedente para obtener el pago de acreencias labo ra l 6 , ya que existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, o en la contenciosa administrativa,
según el caso. 4 Corte Constitucional, T-180 de 1998 5 Corte Constitucional, Sentencia T-586/11 6 Cfr. entre muchas otras, T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-408 de enero 24 de 2008,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Sin embargo, se han desarrollado excepciones que posibilitan el estudio de cada caso concreto por vía de tutela, ante (i) la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa. Dichas exigencias de procedibilidad tienen como objetivo evitar que la acción de tutela desplace las acciones ordinarias y desarticule el sistema de competencias y procedimientos de la justicia, en su conjunto. En sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corte afirmó: “... el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no
puede intervenir.” (Subraya la Sala). En este orden de ideas, ante la ausencia de elementos de juicio que conlleven a demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable al actor, así como al advertirse inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa, descarta este Juez Colegiado la procedencia de la presente acción de tutela, por medio de la cual el señor JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO, pretendió el amparo de su derecho de petición, al no haber recibido respuesta al cobro de unas bonificaciones de carácter laboral. Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, como argumento para confirmarse el fallo impugnado, tenemos: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir
el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con
miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.7 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los
recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 8 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,
constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. por preferencia del mismo constituyente, el punto"9. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 10 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria
en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo se aviene improcedente, pues según lo informa el 9 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 10 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo le asiste el derecho de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Contenciosa Administrativa, según sea el caso, para obtener el pago de las acreencias laborales, a las cuales cree
tener derecho. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, si el accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2014, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el ciudadano JORGE WILMAR GRAJALES CASTIBLANCO contra el Ejército Nacional - Tercera Brigada - Batallón de Policía Militar No. 3, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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