CSDJ - F76001110200020140003501ADJUNTA20170324122036-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140003501ADJUNTA20170324122036-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400035 01
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado”, establecida en el numeral 3 del artículo 36 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 11 de diciembre de 2013, contra el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, porque actuó en calidad de apoderado del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012 – 00088 y 1 Magistrada Ponente, Marly Estrada de Ladrón de Guevara, conformó Sala con el Magistrado Wilfredo
Hurtado Díaz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201400035 01
Referencia: Abogado en Apelación presuntamente negoció con su contraparte, sin la intervención o autorización del apoderado de la misma.
El origen de la presunta actuación antiética del inculpado, se concretó en que éste inició proceso ejecutivo contra la señora Ana Ligia Ordoñez Escobar, con sustento en un título valor girado por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo). Librado mandamiento ejecutivo de pago, la ejecutada contrató los servicios profesionales de un abogado, quien contestó la demanda con el ánimo de ejercer su defensa en el litigio. Posteriormente, el investigado radicó un memorial el 8 de octubre de 2012 suscrito por él, su poderdante y la demandada, en el cual solicitó suspensión del proceso hasta el 1 de abril de 2014, renunció a las excepciones propuestas por su colega, instó para dictar sentencia y seguir adelante con el proceso. En vista de lo anterior, la ejecutada instauró acción de tutela, con fundamento en una vulneración al derecho de defensa técnica, porque el memorial suscrito por el ejecutante y su apoderado, coadyuvado por ella, no fue aprobado por su abogado, evento no previsto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – Darién, razón suficiente para no haber suspendido el proceso ni aceptado la renuncia a las
excepciones propuestas. Agregó la accionante que al ser coaccionada el acreedor, firmó una letra de cambio en blanco, la cual se llenó por la suma de treinta y ocho millones setecientos ochenta mil pesos ($38.780.000.oo), y se inició proceso No. 2012 00089 en el mismo juzgado que se cobró el otro título valor, y adicionalmente se solicitó reanudar el ejecutivo No. 2012 – 00088. Conocida la acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, el 29 de octubre de 2013 amparó los derechos de la accionante. No obstante, el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar impugnó la decisión al considerar que la 2
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Referencia: Abogado en Apelación actuación del Despacho Promiscuo Municipal de Calima – Darién se ciñó a derecho.
Por consiguiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó el amparo y ordenó compulsar copias al mentado profesional por presunta actuación contraria a la Ley 1123 de 2007. Actuación procesal.
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del señor Edgar Eugenio Concha Tovar como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 14961532 y tarjeta profesional No.
43520. La Magistrada de instancia, mediante proveído de 25 de febrero de 2014, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo de 2014.
Llegada la fecha preestablecida, no se realizó la diligencia por la inasistencia del disciplinado, por consiguiente, el a quo reprogramó la audiencia para el 9 de julio de 2014, dispuso emplazar al investigado como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de no notificarse personalmente, declararlo persona ausente y designar un defensor de oficio. Obra escrito de 9 de mayo de 2012 allegado por el investigado2, mediante el cual se excusó por la inasistencia, por temas laborales. Emplazado el investigado3 el a quo mediante auto de 27 de mayo de 2014, declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensora de oficio a la abogada Carmen Viviana Guerra Montilla, quien se posesionó el 2 de julio siguiente.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado, no 2 Folio 114 c.o. 3 Folio 118 c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación concurrió el agente del Ministerio Público ni el abogado disciplinado. El Magistrado de
instancia leyó la queja y cedió la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la misma. 2.1. La defensora de oficio solicitó terminar y archivar las diligencias disciplinarias, porque en su sentir, la actuación del abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, no fragmentó los intereses de la ejecutada en el proceso hipotecario No. 2012 – 00088. El investigado fue contratado por el señor Miguel Antonio Luis Pechene, con el fin de presentar acción ejecutiva contra la señora Ana Ligia Ordóñez Escobar, con ocasión al título valor girado por ésta. Resaltó que si bien la demandada contrató los servicios profesionales de un togado, ésta podía disponer de las pretensiones, gozaba de libre discernimiento y no tenía comprometida sus facultades mentales; por ende, la voluntad plasmada en el memorial mediante el cual renunció a las excepciones presentadas por su apoderado, no debe ser elemento de prueba para responsabilizar al su prohijado. 2.2. Al no existir pruebas por practicar, el a quo formuló cargos al abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, porque en la foliatura4 reposa el memorial de 8 de octubre de 2012, suscrito por el investigado, su poderdante y la ejecutada, en el cual se plasmó la renuncia de las excepciones propuestas por el abogado Danilo Andrés Gómez, sin su intervención o autorización. Indicó que el investigado sostuvo comunicación con su contraparte y realizaron un acuerdo de pago, motivo por el cual suspendieron el proceso, sin contar con la opinión del abogado de la ejecutada. La actuación desplegada por el profesional inculpado
posiblemente inobservó el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión del tipo disciplinario de “Negociar directamente o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización ”. Calificó la conducta como dolosa, porque 4 Folio 44 c.o. 4
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Referencia: Abogado en Apelación consideró que el investigado conocía la norma y aun así pactó con la ejecutada una formalidad de pago, sin tener presente a su colega. 2.3. Solicitud probatoria. La defensora de oficio solicitó escuchar en declaración a la señora Ana Ligia Ordoñez: el a quo dispuso citar a la testigo, y convocó para la audiencia de juzgamiento el 25 de agosto de 2014.
3. Audiencia de juzgamiento.- Llegada la fecha establecida se instaló la diligencia con presencia de la defensora de oficio del abogado investigado y la señora Ana Ligia Ordoñez, no concurrió el agente de Ministerio Público ni el disciplinable. 3.1. Se recibió la declaración de la testigo, quien manifestó que el abogado se aprovechó de su falta de conocimiento frente al asunto y por tal razón le ofreció un acuerdo de pago
aparentemente favorable, el cual firmó sin consultar a su apoderado.
4. Declaratoria de Nulidad. Mediante providencia de 10 de febrero de 2015, la Magistrada de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de mayo de 2014, porque el abogado inculpado se excusó el día siguiente, por no haber podido asistir a la diligencia por asuntos laborales.
A través de providencia de 17 de abril de 2015, convocó para el 4 de junio de 2015. Fecha en cual no fue posible instalar la diligencia de pruebas y calificación provisional por la incomparecencia del investigado, por tal motivo, dispuso emplazarlo como ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de no notificarse personalmente, declararlo persona ausente y designar un defensor de oficio. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Emplazado el investigado5, el a quo mediante auto calendado el 16 de junio de 2015 declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensor de oficio al abogado Castor Secundio Asprilla Mosquera quien se posesionó el 19 siguiente.
5. Nueva audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio del investigado, no concurrió el agente del Ministerio Público ni el abogado disciplinado. El Magistrado de
instancia, leyó la queja y cedió la palabra al defensor para que se pronunciara sobre misma. 5.1. El defensor de oficio solicitó terminar y archivar las diligencias seguidas contra el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, porque si bien a folio 44 del expediente, obra memorial aparentemente suscrito por el disciplinado, la no comparecencia del investigado impidió establecer si la firma consignada en dicho documento es la que usa el encartado en sus actos públicos y privados, al no conocer las razones del profesional, consideró el defensor no ser posible endilgar responsabilidad disciplinaria. 5.2. Formulación de cargos. Al no existir pruebas por practicar, el a quo con el criterio de provisional que tiene los cargos, refirió que el investigado Edgar Eugenio Concha Tovar, fue contratado por el señor Miguel Antonio Luis Pechene, para instaurar demanda ejecutiva contra la señora Ana Ligia Ordoñez Escobar. Presentada y admitida la acción civil el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, libró mandamiento ejecutivo de pago y embargó el inmueble dado en garantía el 3 de julio de 2012. Por tal motivo, la ejecutada contrató los servicios profesionales del letrado Danilo Andrés Gómez, quien se opuso a las prensiones y excepcionó de fondo el título valor objeto de recaudo. El 3 de septiembre de 2012, el Despacho en mención le reconoció personería procesal al apoderado de la ejecutada. 5 Folio 152 c.o. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Resaltó el memorial de 8 de octubre de 2012 presentado personalmente por los señores Miguel Antonio Luis Pechene y Ana Ligia Ordoñez Escobar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima6, mediante el cual el investigado, su poderdante y la ejecutada, solicitaron la suspensión del proceso y se renunció a las excepciones propuestas por el
abogado Danilo Andrés Gómez Carrera, sin su intervención o autorización. Efectivamente el proceder del abogado Concha Tovar, produjo consecuencias jurídicas de importante connotación en el proceso, pues la demandada renunció a las excepciones propuestas por su apoderado, quien fue reconocido legítimamente por el Despacho para ejercer la defensa técnica de la misma. Halló debidamente demostrado, que el investigado sostuvo comunicación con su contraparte y realizaron un acuerdo de pago, motivo por el cual suspendieron el proceso, sin contar con la opinión del abogado Danilo Andrés Gómez. La actuación desplegada por el profesional inculpado posiblemente inobservó el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la comisión del tipo disciplinario de “Negociar directamente o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización ” Calificó la conducta como dolosa, porque consideró que el investigado conocía de la
prohibición y estaba enterado de la participación de su colega en el proceso ejecutivo hipotecario, y aun así suscribió el memorial mediante el cual la ejecutada, renunció a la defensa técnica ejercida a través del abogado Danilo Andrés Gómez, sin su consentimiento. Al no existir solicitud probatoria, el a quo convocó para la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2015.
6. Audiencia de juzgamiento.- Llegada la calenda preestablecida, se celebró la diligencia con presencia del defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, no 6 Folio 44 c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación concurrió el disciplinado; sin embargo, allegó excusa en la cual manifestó que le era imposible asistir. Acto seguido, se escuchó los alegatos del agente del Ministerio Público y los del defensor de oficio. 6.1. Intervención del agente del Ministerio Público. Instó al Magistrado de primer grado a dictar sentencia condenatoria contra el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, al ser evidente la inobservancia al deber de “actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, porque rubricó con su puño y letra a través de su firma el documento que obra a folio 44 del expediente, en cuyo texto se le informó al Juez
Promiscuo Municipal el acuerdo registrado por el demandante, la ejecutada y el investigado, frente al proceso ejecutivo hipotecario No. 2012 00088, en el cual no intervino ni autorizó el abogado Danilo Andrés Gómez. 6.2. Intervención del defensor de oficio. Solicitó absolver a su prohijado, por cuanto se dijo que había negociado sin la intervención de su colega, pero lo cierto es que sí realizó un acuerdo, pero el mismo fue con pleno conocimiento de la ejecutada, quien podía disponer y gozaba de sus plenas capacidades mentales. Resaltó asuntos atinentes al proceso ejecutivo hipotecario, con relación al no pago de la obligación y al recaudo de dineros no conocidos por el disciplinado. Culminada las alegaciones de los intervinientes, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 11 de septiembre 2015, sancionó al abogado 8
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Referencia: Abogado en Apelación Edgar Eugenio Concha Tovar, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 36 ibídem, a título de dolo. Arribó a tal decisión, al considerar que el disciplinado allegó el 8 de octubre de 2012 al proceso No. 2012 00088 de Miguel Antonio Ruíz Pechené contra Ana Ligia Ordoñez Escobar adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, memorial suscrito por el demandante, demandada y por él, mediante el cual indicó: “SOLICITAMOS COMEDIDAMENTE LA SUSPENSIÓN DE PROCESO HASTA ABRIL 30 DEL 2014. LA PARTE DEMANDADA RENUNCIA A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO SE INFORMARÁ AL JUZGADO PARA QUE SE CONTINÚE CON EL PROCESO…, Renunciamos a la notificación y ejecutoria del auto favorable por los estados”. Resaltó el a quo, que el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, actuó en representación del ejecutante en el proceso No. 2012 00088 y que con ocasión a dicha gestión profesional desplegó irregularidades en el ejercicio de la misma, por haber negociado con la señora Ana Ligia Ordoñez Escobar, contraparte en las diligencias civiles, “sin mediar la intervención o autorización del abogado que se encontraba en igualdad de condiciones académicas para debatir y considerar las consecuencias de las decisiones adoptadas, pues con el memorial presentado se estaban limitando las posibilidades de defensa de la demandada”
La conducta se calificó como dolosa, porque el letrado conocía de su comportamiento antiético, estaba enterado de la participación del abogado Danilo Gómez, quien ejerció la defensa de la ejecutada y aun así voluntariamente acordó con su contraparte un suspender el proceso, renunciar a las excepciones e instar al Juez a dictar sentencia y proseguir adelante con el trámite, sin la intervención o autorización de su colega. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Individualización de la sanción. - Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y la responsabilidad endilgada al abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, consideró el a quo que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, estuvo ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado por edicto el 17 de septiembre de 2015, e inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el 28 de octubre y posteriormente allegó escrito - el 10 de noviembre 2015 -, en el cual manifestó que aportó documentos suficientes
para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos y confirmada en las sentencia, e indicó haber “trabajado tal como lo pidió su cliente”. Refirió que el proceso ejecutivo hipotecario No. 201200088, le fue sustituido por el abogado Carlos Alberto Rueda Rosero, quien no se hizo partícipe en el asunto; sin embargo, aportó la información para citarlo y escuchar su versión. Mencionó no tener antecedentes disciplinarios y que la “quejosa falleció y no pagó la deuda a su acreedor: la Tutela fundamento de la queja, fue el escudo para no pagar y fui yo el damnificado” Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 18 de enero de 2016, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la abogada disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 28 de julio de 2016, mediante auto de 10 de octubre siguiente, avocó 10
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público, rindió concepto el 21 de noviembre de 2016. Relató los supuestos fácticos, relacionó el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y coligió que esta Sala debía confirmar la sentencia apelada, porque el objeto de la investigación no se circunscribió en la diligencia del encargo encomendado, sino en haber firmado un acuerdo con la contraparte, sin la intervención o autorización de su colega, tampoco refutó la relación cliente abogado del ejecutante y el investigado, con relación a los antecedentes disciplinarios, el a quo consideró que aun siendo dolosa, la modalidad de la conducta estuvo acorde la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesional. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 927099 calendada el día 2 de diciembre de 2016, certificó que el señor Edgar Eugenio Concha Tovar, identificado con cédula No. 14691532 y tarjeta profesional No. 43520, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los
abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11
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Referencia: Abogado en Apelación de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso
que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 20158, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado”, establecida en el numeral 3 del artículo 36 ibídem, a título de dolo, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.
3. Caso en concreto.- Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la Sala a quo durante el transcurso de las diligencias disciplinarias, se circunscriben en que el abogado Edgar Eugenio Concha Tovar, actuando como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012 00088, presentó el 8 de
octubre de 2012 memorial suscrito por el ejecutante, la demandada y él, mediante el cual solicitó suspender la acción, por acuerdo de pago entre las partes, indicó la renuncia de la ejecutada frente a las excepciones propuestas por su abogado de confianza e instó al Juez Promiscuo Municipal a dictar sentencia y seguir adelante con el trámite de las mismas, sin la autorización o intervención de su colega, reconocido procesalmente en el litigio. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8 Magistrado Ponente, Marly Estrada de Ladrón de Guevara, conformó Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 13
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Referencia: Abogado en Apelación La sustentación de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, apunta a defender o sostener determinada opinión9. El disciplinado no contradijo la sentencia sancionatoria, ni explicó el por qué se aparta de la decisión del funcionario de primera instancia, debía el interesado expresar las razones o argumentos origen del recurso, para permitirle a la Sala entrar a revisar el fallo recurrido a fin de saber si se confirma modifica o revoca; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, esta Colegiatura desatará los aspectos reseñados en el
escrito de alzada. El recurrente manifestó que aportó documentos suficientes para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, la cual fue confirmada en la sentencia e indicó haber “trabajado tal como lo pidió su cliente”. Revisado el expediente, se constató que el disciplinado allegó una serie de documentos del proceso ejecutivo No. 2012 00088; sin embargo, las probanzas no guardan relación con los hechos. El argumento esgrimido por el recurrente carece de todo razonamiento jurídico, porque la situación fáctica denunciada se concretó en el memorial presentado el 8 de octubre de 2012, porque en éste el abogado acordó sin tener presente a su colega, una forma de pago e hizo renunciar a la ejecutada a las excepciones presentadas por el abogado Danilo Andrés Gómez, proceder que inobservó el deber de “actuar con lealtad y honradez con los colegas” y propició la comisión del tipo disciplinario de “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta” establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que el proceso ejecutivo hipotecario No. 201200088, le fue sustituido por el abogado Carlos Alberto Rueda Rosero, quien no se hizo partícipe en el asunto; sin embargo, aportó la información para citarlo y escuchar su versión. 9 Concepto de la Real Academia Española. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Itera esta Colegiatura, que la actuación reprochada al profesional Edgar Eugenio Concha Tovar, fue la presentación del memorial precitado y no la relación cliente abogado suscitada entre el disciplinado y el ejecutante de la acción civil. La solicitud del abogado, frente a citar al abogado Carlos Alberto Rueda Rosero, quien puede manifestar que el proceso le fue sustituido, en nada controvierte la situación fáctica denunciada y sancionada por la Sala a quo, como se indicó el hecho reprimido versó sobre la falta de consulta con su colega, a la hora de suscribir el acuerdo de pago.
Finalmente, el recurrente mencionó no tener antecedentes disciplinarios y que la “quejosa falleció y no pagó
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