CSDJ - F76001110200020140010201ADJUNTA20140306111434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140010201ADJUNTA20140306111434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Negó Revoca / improcedente / cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400102 01 (9165-19) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, contra el fallo proferido el 10 de febrero
de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, el 28 de enero de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la transparencia, buena fe, igualdad, imparcialidad, confianza legítima y acceso a los cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Convocatoria No. 001 de 2005, abrió la inscripción para acceder a empleo público de carrera administrativa. - Indicó la actora, haberse inscrito en el citado concurso, superando la fase I, correspondiente a las pruebas de competencia funcionales y comportamentales. 1 Integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. - Aseguró la accionante, que en el transcurso de la fase II del concurso, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0074 de 2010, aspiró al cargo de Instructor, grado 120 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, del cual existían 213 vacantes. - Resaltó igualmente que con la “promulgación del Acto legislativo No. 004
en el 2011 la CNSC se reanuda las listas de elegibles y como no me encontraba en ninguna lista, revise la página Web de La CNSC, encontrándome que se me excluía de la convocatoria por no cumplir con los requisitos de educación formal (Anexo 7). Situación que nunca se me comunicó por la CSNC a pesar que me informaban de los avances de la convocatoria por correo electrónico y aun desconozco dicha lista.” (Sic). - Contra la anterior decisión, precisó, instauró en el año 2011, acción de tutela, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la CNSC, informó que ella aparecía en una lista del 23 de abril de 2010. - Luego de realizar una detallada explicación de los cargos ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, consideró haber adquirido “POR MERITO, un derecho legal para optar ocupar una de las plazas vacantes de los 213 cargos de los cuales solo fue ofertado por una persona según la CNSC, en la Instituto Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. (anexo 5).” (Sic). - De otro lado, advirtió que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no están “acordes” con lo establecido en la Ley 962 sobre simplificación y racionalización de trámites. - Finalmente, aseguró que luego de fungir como instructora contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por espacio de 7 años, le comunicaron que no continuaría con su contratación, sin dársele
explicación alguna. Asimismo, recalcó, ostentar la condición de madre cabeza de familia, a cargo de 3 hijos menores de edad.
Por lo anterior pretende que: - Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, realice, en un término de 48 horas, la modificación del perfil de los empleos ofertados para Instructor, incluyéndose como requisito mínimo de educación la formación académica del Título de Derecho, en especial el empleo con el No. 51135 de la Convocatoria No.001 de 2005. - En el mismo término, se realice por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “haga solicitud de uso de la lista de elegibles de los empleos queden pendientes por cubrir, los cuales ya fueron declarados desiertos por parte de LA CNSC, especialmente las vacantes en el empleo con el No. 51135 de la Convocatoria No. 001 de 2005.” (Sic) - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, una vez reciba la solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para cubrir las vacantes denominadas Instructor código 3010 grado 120, emita la autorización del uso de la lista de alguno de los cargos declarados desiertos o cualquiera que crea pertinente “la CNSC en la entidad SENA y correspondiente a la prueba 144.” (Sic). - Requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que declare desiertos los empleos respecto del cargo de Instructor código 3010 grado 120, “tal como está estipulado en el acuerdo No. 159 de 2011, para que luego sean provistos con banco de lista de elegibles para que se
Continúe con el debido proceso para mi nombramiento y posesión a los cargos, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto–ley 1567 de 1998.” (Sic). Aportó copia de documental relacionada con el proceso de convocatoria señalado en el escrito de tutela, y fallo del 13 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC (fls. 1 a 47c.o.). 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y a la accionante (fl 49 c.o.). 3.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en escrito del 4 de febrero de 2014, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se declare improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la accionante por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, por cuanto la acción carece del requisito de inmediatez, pues la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, esperó más de 3 años para manifestar su supuesta inconformidad frente a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, toda vez que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, tenía la posibilidad de presentar reclamación dentro de
los dos días siguientes a la fecha en la cual fue publicada la lista de no admitidos a la Convocatoria No. 001 de 2005, es decir, el 23 de abril de 2010, lo cual no realizó. Al respecto, agregó el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que la ciudadana VILLANUEVA GAVIRIA, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el perfil de empleo ofertado, razón por la cual su PIN fue relacionado en el listado de no admitidos, publicada el 23 de abril de 2010. En segundo orden, manifestó que la acción de tutela instaurada por la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, a la luz de las estipulaciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resultaba improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo eran las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005. Luego de relacionar los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, concluyó: “…se observa que el presente trámite deviene en improcedente, ya que no reúne las calidades y características establecidas por la jurisprudencia, recordando que la posición del máximo órgano constitucional siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo frente a las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados para defender una posible vulneración a sus derechos, como quiera que la accionante lo que en últimas pretende es atacar el manual de funciones del SENA, contenido en actos administrativos emitidos por mentada entidad nominadora.” (Sic).
Aunado a lo anterior, resaltó que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas que determinaron el perfil y funciones de un empleo dentro de la planta de personal de una entidad nominadora. Finalmente, aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, no participa en la coadministración de las plantas de personal y tampoco fija los requisitos exigidos para el desempeño de un empleo dentro de cualquier planta de personal, pues tal función la ejerce el propio nominador, quien además determina los pormenores del Manual de funciones de la entidad conforme a las necesidades organizacionales y de provisión de empleos que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público. (fls. 57 a 65 c. o.). 4.- Al dar contestación a la acción constitucional, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretaría General del SENA, la consideró improcedente, por cuanto “existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos de estirpe legal que sostiene la accionante le han sido vulnerados, siendo de su resorte ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes según la clase de acción que pretenda iniciar dentro de los términos que le concede la ley, esto en virtud del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991..” (Sic). Adujo igualmente, que de conformidad con la prueba realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, no contaba con la formación académica en el área
de conocimiento requerida por el SENA, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria No. 001 de 2005, Fase II, Aplicación IV, Grupo 2, ello con fundamento con la documental aportada por la aspirante y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 77 del 26 de marzo de 2009. Aclaró, que las vacantes de instructor tienen un perfil profesional asociado con las 25 redes tecnológicas existentes en el SENA, y en cada una de ellas se halla una lista de profesiones afines a estas tecnológicas, por tanto, los aspirantes debían seleccionar libremente el cargo de acuerdo con su profesión o formación educativa, en las fechas y con el procedimiento adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Resaltó además, que el SENA y el CNSC, le brindaron a la accionante todos los elementos de juicio necesarios para seleccionar empleo específico acorde con las necesidades del SENA y el perfil de la aspirante, quien escogió de manera libre el empleo identificado con la OPEC No. 51135. Una vez relacionó y explicó los requisitos y funciones correspondientes al cargo de Instructor identificado con el Código de OPEC No. 51135, consideró que determinar que la accionante cumple con los requisitos para un empleo, el cual requiere de especial formación profesional o tecnológica, cuando no posee tal formación, contrario a proteger sus derechos fundamentales, “lo que hace es violar los derechos de quienes siendo aspirantes dentro de la Convocatoria 001 de 2005, con formación profesional idéntica a la de la accionante si seleccionaron un empleo para el cumplían requisitos.” (Sic) (fls 66 a 84 c. o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de providencia del 10 de febrero de 2014, negó el amparo de los derechos deprecados por la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, en consideración a que la accionante ya había incoado una acción de tutela, pretendiendo acceder al cargo al cual aspiró en la Convocatoria No. 001 de 2005, además, la acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Reseñó el fallador de primer grado, que conforme a la Convocatoria No. 001 de 2005, y la respuesta a la acción de tutela, dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la pretensión de la accionante “es que se ordene vía tutela la inclusión de la profesión de abogado como requisito para el cargo que optó, esperando más de dos años luego de haber presentado una acción constitucional que le fue negada, para optar por otra nueva en la pretensión que ésta si prospere, cuando no cumple el requisito de inmediatez y al tratarse de los mismos hechos ésta debe ser NEGADA, porque a la accionante le está vedado presentar de manera reiterada acciones constitucionales sobre los mismos hechos que ya han sido analizados en otros estrados judiciales.” (Sic). Finalmente, consideró que la ciudadana VILLANUEVA GAVIRIA, tiene en su ejercicio el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde se regla el instrumento procesal idóneo para reconocérsele los derechos con
relación a los cuales demanda la protección en la presente acción de amparo (fls. 85 a 94 c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2014, impugnó la sentencia de instancia, señalando que solicitó información al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, porque no se reportó la vacante de abogado al pensionarse el instructor de Palmira, recibiendo como respuesta “verbalmente el Coordinador que él tiene algunos compromisos que cumplir en vista que muchos de los nombrados en provisionalidad perdieron la convocatoria. Por lo que empiezo a realizar investigación y encuentro que se modifica el perfil de instructor abogado por el de ingeniero y se nombra en provisionalidad un ingeniero que perdió la convocatoria ya que existe la vacante.” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante resolución No. 2144 de junio de 2012, conformó la lista de elegibles para el empleo No. 51135 para el cual se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, es decir, 6 meses después de presentar la acción de tutela negada por el Tribunal Superior de Cali, por no cumplir el principio de inmediatez. Enfatizó que al verificar en la página web del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se puede verificar que aún están vigentes las 1.816 vacantes ofrecidas en la Oferta Pública de Empleo de Carrera - OPEC, y para el empleo No. 51135 se ofertaron 213 cargos y no 19 vacantes como lo manifestó la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la respuesta de
tutela. Frente a los argumentos de las accionadas, respecto de la carencia del requisito de inmediatez, reparó la actora, que de conformidad con el anexo No. 6 de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, estableció la suspensión de la convocatoria, además, la misma inició desde el año 2005 y aún sigue sin terminar. De otro lado, adujo que su condición de egresada de la facultad de derecho, le permitía establecer “que como derecho fundamental se me niega el DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ENSEÑAR LA PROFESIÓN, ya que se debe considerar que el constituyente manifestó la guarda de la enseñanza de el estudio, la comprensión y enseñanza de la Constitución y la Instrucción Cívica a personas idóneas y estas deben ser realizadas por profesionales en el área, como son los Abogados.” (Sic). Retomando el principio de inmediatez de la acción de tutela, refirió la impugnante, que si bien la acción de tutela presentada en el año 2011, le fue negada por no cumplir tal principio, la Corte Constitucional ha manifestado “que mientras se continúe vulnerando el derecho constitucional y esa vulneración sea actual se puede proteger estos derechos por medio de la Acción de Tutela.” (Sic). Atribuyó al hecho de ser la primera convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la causa de los errores presentados en la misma, como el hecho de presentarse el examen y luego se determinaba el perfil, situación que cambió por completo, realizándose un estudio de todos los perfiles en el objeto de la formación como requisito para
el perfil de instructor del SENA, y no se realizó ningún perfil para abogado en los 1.816 puestos ofertados. Finalmente, concluyó la recurrente, que la presente acción de tutela no reñía con sus pretensiones, pues se le vulneró el derecho a la buena fe, por cuanto el Juez a quo no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas, además no se tuvo en cuenta la especial protección de sus derechos, por ostentar la condición de mujer, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y la Ley 581 de 2000, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Al punto, resaltó que de los 50 aspirantes conocidos, quienes participaron en la Convocatoria No. 001 de 2005, sólo pasaron los exámenes 12 personas, de los cuales ella era la única mujer, y casualmente la única a quien excluyeron de la convocatoria Anexó copia de los perfiles de los empleos que concursaron en la convocatoria No. 001 de 2005, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (fls. 132 a 154 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Procedencia de la acción. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Sobre el caso concreto, tenemos que la presente petición de amparo impetrada por la ciudadana LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA, se torna improcedente, por cuanto la tutela ya había sido incoada en el año 2011 (folios 36 a 41 c. o.), decisión excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante Auto del 17 de enero de 2013, según se advierte en la página Web de la Corte Constitucional, http://www.corteconstitucional.gov.co, circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un
expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre
la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en
el amparo presentado en el año 2011, consistente en la protección de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos sustento de la tutela ahora impetrada por la señora VILLANUEVA GAVIRIA, el supuesto fáctico, consistente en la presunta comisión de irregularidades en la Convocatoria No. 001 de 2005, en la cual fue inadmitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para tal efecto. Por consiguiente, para esta Corporación el pronunciamiento de la Corte Constitucional fechado 17 de enero de 2013, a través del cual fue excluido de revisión el expediente de tutela, funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 28 de enero de 2014. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, así las cosas, esta Colegiatura REVOCARÁ el fallo objeto de impugnación mediante el cual la Sala de instancia resolvió negar la petición de amparo deprecada por la señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 10 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió negar el amparo deprecado por la ciudadana LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial