CSDJ - F7600111020002014001840120170928125414-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014001840120170928125414-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201400184 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JUAN ANIBAL AGUILAR MOSQUERA, contra la providencia de fecha 13 de julio de 2016, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió Abstenerse de Abrir Investigación Disciplinaria en contra del doctor
FERNANDO VERNAZA MUÑOZ en su calidad de FISCAL 21 Local de Cali – Valle de Cauca. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo fue la queja incoada por el señor Juan Anibal Aguilar Mosquera, al considerar que el funcionario fomentó la impunidad al proferir la decisión de archivo dentro de la investigación penal adelantada contra el abogado LUIS OLMEDO BENÍTEZ DUARTE, a raíz de la denuncia formulada por él; lo anterior, por cuanto favoreció al letrado, haciendo argumentos jurídico no conformes a derecho y sin practicar pruebas. (v. fls. 1 y 2) 1 Sala conformada por los H.M. Luis Rolando Molano Franco (ponente), y Liliana Rosales España República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 16 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre solicitar copia íntegra del proceso al cual hace referencia el quejoso en su escrito; así mismo notificar al indagado, para rendir su versión libre acerca de los hechos materia de queja en forma verbal o escrita y en donde si es su deseo podría aportar las pruebas consideradas pertinentes. (v. fl. 31 y 32) El anterior proveído fue notificado al funcionario por conducta concluyente el día 17 de julio de 2014, por cuanto se le envió el correspondiente citatorio para que comparecería a notificarse, sin haberlo hecho; sin embargo, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa el 17 de julio de 2014, arguyendo ser claro el haberse emitido decisión de archivo con fecha 2 de diciembre de 2013 dentro del radicado Spoa 760016000193201203947, la cual fue debidamente informada tanto al denunciante como al Ministerio Público para su conocimiento y fines pertinentes.
Adujo haberse instaurado la denuncia el 9 de febrero de 2012 con fecha de comisión de los hechos para el año 2008 por los delitos de Hurto Agravado por la Confianza,
Abuso de Confianza, Estafa en concurso de hechos punibles, en donde el despacho a su cargo, al momento de valorar los elementos probatorios recaudados, determinó encontrarse frente a la comisión del delito de Abuso de Confianza y no de Hurto Agravado por la Confianza, como se indicara en la denuncia. Sostuvo, que si bien al momento de la denuncia se indicó una serie de delitos no correspondientes fácilmente a la adecuación típica, no es óbice para que el fiscal designado para conocer de la investigación, adecue correctamente el delito con los argumentos fácticos narrados en la denuncia, lo cual fue hecho por él como operador 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios judicial. Concluyendo asistirle razón a la víctima en su denuncia, pero solamente en lo referente con el delito de Abuso de Confianza.
Arguyó que al momento de emitir la orden de archivo, se le comunicó tanto al denunciante como al Ministerio Público, la determinación, con el objeto de si era su deseo, y al no estar de acuerdo con la decisión, solicitaran el desarchivo del caso y de no ser atendido el pedimento, acudir al Juez de Control de Garantías y pedir nuevamente el desarchivo, lo cual no ocurrió. Finalmente que discrepa totalmente de los argumentos del quejoso cuando habla de haber dado paso a la impunidad, pues no fue él como fiscal quien generó la impunidad, sino la misma víctima por no haber ejercido su derecho de acudir ante la autoridad en término oportuno, presentando la respectiva querella, bien sea por desconocimiento o por mala asesoría de su apoderado. (v. fls. 35, 36 y 115) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:
1. Copia íntegra de la investigación penal adelantada en contra del señor LUIS OLMEDO BENÍTEZ DURTE por petición elevada por el señor JUAN ANIBAL AGUILAR MOSQUERA, teniendo como radicado 760016000193201203947. (v. fls. 38 a 114) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de
decisión del 13 de julio de 2016, dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ en su calidad de FISCAL 21 Local de Cali – Valle de Cauca, tras considerar no existir falencias en su actuar investigativo, pues cumplió con el trámite procesal correspondiente al asunto 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios puesto bajo su conocimiento, en el cual si bien es cierto no dio aplicación a lo
establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, también lo es que la providencia fue motivada de acuerdo a los elementos materiales probatorios arrimados a la investigación, decisión debidamente comunicada al denunciante como al Ministerio Público. De igual forma sostuvo que la determinación tomada por el Fiscal indagado, se encuentra dentro del ámbito de su autonomía e independencia funcional, entendida como la facultad encomendada por el constituyente para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración; además determinó no poderse inmiscuir la Jurisdicción Disciplinaria, en asuntos de competencia exclusiva del Juez natural, pues ello desbordaría el ámbito funcional. (v. fls. 98 a 106) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 8 de noviembre de 2016, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto aludió existir pruebas contundentes en materia penal, como fue el caso de haberse presentado en forma personal ante la Fiscalía 21 Local, con el fin de buscar la protección a su derecho al debido proceso allegando las pruebas necesarias para iniciar la actuación, considerando ser labor del Fiscal el haber formulado cargos por el delito pertinente y no entrar a archivar las diligencias, más cuando el funcionario tiene la potestad de calificar la conducta y encuadrar la misma en el tipo penal, sin embargo dejó de hacer la función propia de su cargo, por lo tanto, solicita se revoque la decisión de abstención y se continúe con la investigación, al existir irregularidades en su proceder. (v. fls. 98 a 106)
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de Abstenerse de Abrir Investigación Disciplinaria en contra del doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ en su calidad de FISCAL 21 Local de Cali – Valle de Cauca, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 13 de julio de 2016.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 5 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta superioridad solo pude extender la 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya
tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarse desde ahora, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios; sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
3. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el FERNANDO VERNAZA MUÑOZ en su calidad de Fiscal 21 Local de Cali – Valle de Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber archivado la Investigación Penal seguida en contra del señor LUIS OLMEDO BENÍTEZ DUARTE el 1 de diciembre de 2013.
Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el
objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente de la Investigación Penal y verificando la respectiva providencia que dispuso el archivo de la actuación y el resto del trámite procesal allí surtido, constituyen elementos suficientes para tomar una determinación. Téngase en cuenta que como lo dijera el a quo, se observa una providencia debidamente motivada, en donde no se vislumbra ninguna actitud caprichosa, negligente y menos arbitraria por parte del operador judicial, quien para tomar la decisión de archivo, se apoyó en el material probatorio allegado a las diligencias puestas bajo su conocimiento. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Así mismo es palmario que la decisión reprochada fue debidamente notificada a los sujetos procesales, sin haberse incoado por parte del quejoso alguna petición de desarchivo o inconformidad alguna frente a la determinación; ahora bien si el Fiscal indagado dispuso el archivo, ello obedeció a que encontró demostrable tal justificación, aplicando el principio de autonomía e independencia de la cual están revestidos los operadores de justicia, sin evidenciarse por parte de esta Superioridad una vía de hecho meritoria de proseguir con la investigación disciplinaria.
En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se argumenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho y no vislumbra ningún tipo de irregularidad en la actuación del funcionario, sobre todo en lo que referente a la ausencia de responsabilidad por parte del doctor VERNAZA MUÑOZ, en calidad de Fiscal 21 Seccional de Cali, por presuntas irregularidades al haber archivado la investigación penal y estar favoreciendo al allí indiciado, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales y la actuación surtida al interior de la investigación bajo el amparo de normas penales que regulan la materia, no observándose la existencia de una violación fragrante de la Constitución o la ley, siendo estos los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta y menos se encuentra debidamente probado por parte
del quejoso, sobre todo en lo referente a la presunta parcialización del funcionario. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio de la autonomía funcional del juez: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. “…la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales…”3. La anterior postura jurídica debe ser analizada a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho funcional de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual,
inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 2 Sentencia C-417-93.M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 3 Sentencia T-056 de 2004. MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Tal como se ha indicado por esta Corporación en decisiones anteriores, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan de ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el cometido del cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales.
Hay que hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que aun cuando no se avizora en el tema analizado irregularidades que ameriten seguir con el trámite disciplinario, tampoco el apelante, acá quejoso se adentró a probar de manera fehaciente los argumentos en los cuales fundó la inconformidad, y por el contrario, verificado el expediente se denota la inexistencia de capricho o desidia del funcionario, sino una adecuada valoración del caso, impartiendo su decisión conforme a derecho y de acuerdo a su autonomía. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ en su calidad 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201400184 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios de Fiscal 21 Local de Cali, con fundamento con las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la
decisión correspondiente.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.