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CSDJ - F76001110200020140018901ADJUNTA20170615120437-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140018901ADJUNTA20170615120437-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201400189 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Abogado FERNANDO

HORACIO FLOREZ RICARDO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 8 meses en el ejercicio de la profesión al doctor FERNANDO HORACIO FLOREZ RICARDO al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo, y la falta 1Conformaron la Sala los Magistrados: Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, cometida a

título de culpa. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente trámite en la queja presentada por María Inés Manquillo a través de apoderado judicial, aseverando que contrató los servicios profesionales del abogado para que le prestara asistencia jurídica en trámites de constitución de hipotecas como garantía de préstamo de dinero a un determinado número de personas; encargándose al profesional del derecho de la constitución de hipotecas, al igual que del cobro mensual de los intereses y de ser necesario, iniciar los procesos ejecutivos por incumplimiento de las acreencias. Indicó que en razón al incumplimiento en algunas obligaciones respaldadas en hipotecas y letras de cambio, el abogado FLOREZ RICARDO inició varios procesos ejecutivos, con el propósito de asegurar el pago de las acreencias a su favor, siendo estos: -Juzgado 18 Civil Municipal de Cali. Proceso Ejecutivo No. 2004-00900 contra la señora Maria Nersa Rengifo Bolaños, por la suma de $3’000.000, En el cual se decretó la perención. -Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Proceso No. 2010-00877 contra Zulay Duque de Giraldo, terminó por perención. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. Proceso No. 2011-00703 contra María Ofir Guerrero Cano, por la suma de $5’000.000, que llegó a su fin dada la inadmisión y no subsanación de la demanda. -Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. Proceso No. 2002-00581 contra Blanca

Lilia Zárate por la suma de $7’000.000, llegó a su fin por perención. De esta manera la relación cliente-abogado se sostuvo durante varios años sin rendimiento de cuentas por parte del togado y sin mayor alarma por parte de la quejosa, dada la información tergiversada que le daba el profesional del derecho, en el sentido de haber tenido que recurrir a la acción ejecutiva contra los deudores, ante el no pago de las obligaciones, en tanto que una vez iniciados los procesos, simplemente sostenía su artimaña, bajo la supuesta mora de la jurisdicción para impulsar los trámites. Aseguró que durante el año 2011 la quejosa y su hija en reiteradas oportunidades le insistieron al doctor FLOREZ RICARDO la rendición de cuentas, pero siempre respondía con evasivas cuando lograban ubicarlo, ya que generalmente se negaba o simplemente no las atendía. Frente a esta situación, preocupada la quejosa en mayo de 2012 decidió requerirlo por escrito para que le rindiera un estado de cuenta, informe de procesos, que le permitieran conocer del estado actual de cada uno y sus acreencias así como la devolución de los documentos entregados para tal fin. Sin embargo, el abogado no dio ninguna respuesta, no atendiendo llamadas ni visitas de su parte, por lo que a finales de ese año se presentó ante la Fiscalía a formular denuncia que no le fue recepcionada por tratarse de un tema contractual. Debiendo consultar al abogado Luis Enrique Garzón Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Taquez, quien logró ubicar los procesos, y le enteró del estado de cada uno

de ellos. A finales de agosto de 2013 lograron contactar a María Nersa Rengifo, una de las acreedoras, quien informó haber cancelado la totalidad de la obligación incluyendo intereses y honorarios al abogado disciplinado, realizando el último pago por $1’000.000 en el mes de marzo de 2013, quedando a paz y salvo de lo cual el togado le expidió y suscribió recibo. De los recibos allega copias al dossier. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.641.734, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 27573, vigente, como consta en consulta la página de información básica de abogados del día 14 de marzo de 2014 (fl. 23 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 65723 de 14 de marzo de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 24 cuaderno original)

ACTUACIÓN PROCESAL

Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 14 de marzo de 20142, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, fijando el día 29 de mayo de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida

en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día fijado se realizó la audiencia3, en la que el disciplinado rindió versión libre indicando que fue contratado por la quejosa inicialmente para realizar cobros prejurídicos y jurídicos de algunos deudores que tenía. Aseguró que ya le traía los deudores morosos, pasándole una relación de estos, pues ella consideraba que al constituir hipotecas la deuda iba a estar protegida, por tanto le traía la hipoteca pero no pagaré o título valor como tal. Aseveró que su relación contractual con la quejosa actualmente es armoniosa y la situación de la queja se dio simplemente por mala comunicación entre ellos. De hecho la señora María Inés Manquillo le ha reiterado su voluntad que continúe con los casos y de otorgarle poderes para los nuevos que se den. Así inició el cobro contra Nersa María Rengijo, María Ofir Guerrero Cano. En el caso de Melba y Francisco Tulande fue necesario promover proceso penal. Respecto al caso de Zulay Duque de Giraldo, al tratarse de un proceso de restitución de inmueble, este terminó porque la demandada entregó el bien y no recuerda el despacho que conoció. En cuanto al caso contra Blanca Lilia Zárate, aseguró que no hubo demandas contra esta señora pero se enteró que se había pagado la totalidad de la obligación directamente a la quejosa. 2 Folios 25 y 26 c.o. 3 Folio 33 y cd. 1 c.o. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Indicó que la única perención decretada fue en el caso de Nersa María Rengifo, pero la dirección que aparecía en la hipoteca era errada. La señora realizó algunos abonos de unos 4’000.000, por lo cual le firmó una letra por $3’000.000, aseguró no ser cierto haberle dado un paz y salvo. La quejosa no le daba para los gastos judiciales sumado a la falta de comunicación, por lo tanto tuvo que asumir los gastos de emplazamientos. Tampoco recibió de la quejosa los dineros por concepto de honorarios. Es más, esta cambió de domicilio y no le informó su nueva dirección. En el proceso contra María Ofir Guerrero, realizado en el Juzgado 33 Civil Municipal, corrió con los gastos del emplazamiento, y posteriormente la quejosa le revocó poder para otorgárselo a otro abogado. Respecto a la no rendición de informes, indicó que en las oportunidades que tuvo le explicó a la quejosa detalladamente cada uno de los negocios. Considera su descontento por un problema de comunicación, pero igual le explicó que con solo constituir la hipoteca no se podía cobrar esos dineros. Afirmó haber recibido el requerimiento por escrito de la quejosa, tratando de ubicarla pero no fue posible a los teléfonos y la dirección. Informó que mantuvo comunicación la semana anterior con la hija de la quejosa y llegaron a un acuerdo en el sentido de que las personas de las cuales no hay título valor como letra o pagaré, las van a citar a interrogatorio de parte a fin de que reconozcan la obligación. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puso de presente que en cuanto al proceso de la señora María Nersa Rengifo llegaron a un acuerdo en el que el 1 de agosto de 2014, le entregaría los dineros recibidos previo cruce de cuentas por honorarios. Aseguró que recibió de esta acreedora $4’500.000.

Expuso que no se firmó contrato de prestación de servicios porque no se vió necesidad, era para cobros prejurídicos, Reiterando que el malentendido ha sido aclarado con la quejosa y su hija.

Se decretaron como pruebas: -Citar a la quejosa y a su abogado para que amplíen la información sobre los procesos que mencionan en la queja. -Oficiar a los juzgados de conocimiento. -Téngase como prueba la relación allegada por el abogado de los procesos objeto de debate.

El día 18 de septiembre de 20154, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación. María Inés Manquillo se ratificó, aseguró tener 76 años, haberle pedido al togado que le cobrara unas hipotecas, es decir ella prestaba dos o tres millones respaldados con hipotecas. Recuerda a los deudores Melba Ruby Tulande, Mersa Rengifo, Fanny Quiñónez, Blanca Lilia Zarate y Piedad Camacho. 4 Acta vista a folio 80 y cd. 3 c.o. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que su hijo Edinson Hoyos Manquillo le entregaba plata para

prestarla, de hecho le otorgó poder para que cobrara los dineros en su representación, por eso al ver que algunos se estaban atrasando en los pagos acudió al togado para los efectos indicados, lo que sucedió hace unos nueve años. El poder que le otorgó al disciplinado se registró en Notaría. Él le decía respecto a los honorarios que después arreglaban, por lo que hasta ahora no le ha pagado nada por ese concepto. Aseveró que el abogado Flórez Ricardo no le ha entregado dineros de los asuntos que le fueron confiados. Ella le dio dineros para papelería, $100.000 o $200.000, de lo cual no se expedía recibo. Además al ver que el togado no movía los procesos ella buscó a otro abogado, quien averiguó y encontró que si había procesos que había adelantado el disciplinado, pero estaban archivados, y nunca le informó del estado de estos procesos. Indicó que respecto a la denuncia por usura de la señora Fanny Quiñónez en su contra, fue acompañada por el disciplinado y por ello le pagó $150.000, pero de eso no se le dio recibo. Además, en el caso de Zulay Duque le adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, donde la demandada devolvió el bien voluntariamente, pero no recuerda si le canceló honorarios al abogado por este concepto. En el caso de Piedad Camacho realizaron un arreglo por $10’000.000 en el que están consignando 500.000 mensualmente a la cuenta de su hija Erika Inés Hoyos, no sabiendo si el togado descontó dineros por honorarios.

Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los señores Pandales indicó que su hijo le pagó $4’000.000 al togado por concepto de honorarios.

Acudió a la oficina del disciplinado en varias ocasiones a solicitar información, pero muchas veces no lo encontraba y se atenía a lo que él le decía. En el caso de Nersa María Rengifo, ésta como acreedora personalmente le indicó que le había pagado dineros al investigado, pero no le dijo la cuantía cancelada. Por su parte el disciplinado decidió ampliar la versión libre, indicando que si bien es cierto que con el hijo de la quejosa se pactaron $4’.000.000 para representarlo en tres procesos, uno penal y dos civiles, se pagaron con el proceso de Nersa María Rengifo en el que él recibió dineros. Aseguró que el proceso No. 2011-00768 adelantado en el Juzgado 6 Municipal de Ejecución de Cali, pagó el edicto emplazatorio, ella le había revocado el poder pero después volvió a otorgárselo. También la asesoró para proceso penal contra los señores Tulande por fraude procesal. Así como en los procesos: No. 2011-0972 del Juzgado 10 Civil Municipal, No. 2011-00921 del Juzgado 15 Civil Municipal, proceso de restitución inmueble arrendado en el Juzgado 24 Civil Municipal bajo el radicado No. 2010-00877. Así, gracias a los cobros prejurídicos realizados por él, la señora Blanca Lilia

Zárate le pagó a la quejosa directamente $7’000.000. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al proceso de Piedad Camacho Rivera logró un arreglo porque ella está fuera del país, pagando $500.000 mensuales en la cuenta de la hija de la quejosa.

Aseveró que respecto a proceso penal contra la familia Pandales, se terminó por una transacción, del cual no le entregaron honorarios. Ha acordado con la quejosa, que no le está debiendo dinero encontrando que están a paz y salvo. Reafirmó que había mucha familiaridad con la quejosa y su familia y por ello no realizó contrato de prestación de servicios por escrito, asegurando que no ha recibido dinero alguno. Respecto al proceso penal por usura en el que asistió a la quejosa, indicó que ella no le dio $150.000 sino $20.000 para el taxi y no para honorarios Se decretaron las siguientes pruebas: -Declaraciones de Erika y Edinson Hoyos Manquillo, hijos de la quejosa. -Doctor José Benhur Flórez Arias y Nersa María Rengifo. La audiencia se suspendió y se continuó el día 19 de septiembre de 2015, la Magistrada a quo revocó la decisión de citar al abogado de la quejosa por no poder concurrir como testigo y apoderado a la vez. Así se recepcionó la declaración de Erika Inés Hoyos Manquillo, asegurando que el togado le brindó asesoría en una demanda laboral que ella promovió contra dos

Cooperativas, para ello realizaron un contrato verbal, en la que el togado contactó a las demandadas. Indicó que por honorarios se pactaron 15 o 20%, Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cuales no se pagaron porque eso se iba a hacer a través de la gestión global de los procesos que le llevaba a su madre, eso fue a finales del 20092010.

El togado manejaba varios casos sobre hipotecas a favor de su madre, acompañándola cinco veces aproximadamente a reunirse con él, en las cuales solo lo encontraron en dos ocasiones, y no hubo entrega de dineros. En el caso de Nersa María Rengifo tiene entendido que el togado recibió dineros pero no conoce nada más. Aseguró que su madre presentó la queja porque no era posible contactarse con el abogado no conociendo el estado de los procesos; solicitaron que les devolviera los documentos por escrito ya que él no podía resolver los problemas encargados, pero éste no los ha devuelto. Debieron contactar a otro abogado para que buscara los procesos. Indicó conocer que se han reunido en la oficina del abogado José Benhur Flórez Arias, con el disciplinado para hablar de los asuntos y ponerse de acuerdo en la forma en que van a seguir ejecutando los procesos que están en curso y aclarar lo del pago de honorarios. Por cuanto su hermano le había comentado que se había pactado que como se trataba de varios procesos se iban a hacer pagos parciales, dependiendo de los oficios o las demandas que fueran resueltas y los dineros que se

recaudaran y de ahí se le iba a ir pagando los honorarios correspondientes al disciplinado. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada insistió en la declaración de Edinson Hoyos Manquillo y decretó el testimonio de Nersa María Rengifo.

La audiencia de pruebas y calificación fue suspendida y reanudada el 1 de octubre de 2015, en la que Edinson Hoyos Manquillo rindió declaración, indicando que contrató al abogado a través de su madre porque él no vivía en Cali. Respecto al proceso de la familia Pandales se realizó un arreglo inferior a lo adeudado, de lo cual él no quedó muy conforme. Al recibir el pago en cheque y $1’000.000 en efectivo, le dijo al togado que se fuera pagando los honorarios de los otros procesos a su cargo, que eran unos cuatro, pero no lo recuerda exactamente. En el caso de la señora Nersa María Rengifo, el doctor cobró $4’000.000 y se quedó con esa suma como parte de pago de los honorarios, pues así lo acordaron. Respecto a los demás cobros, a medida que se fueran realizando las gestiones se le iban pagando los honorarios, pero los detalles los conoce su madre y era ella quien prestaba los dineros. Aseguró tener una denuncia por Usura, en la que el disciplinado lo asistió, no recordando si pagó por honorarios. También acompañó a su madre en una denuncia penal contra ella por el mismo delito, pidiéndole que la acompañara

y que después se le pagaría los honorarios de lo que se recaudara. Adujo no conocer nada respecto lo que dijo su madre sobre el pago de $150.000 por honorarios. Aseveró que hubo falta de comunicación con su progenitora, respecto al cruce de cuentas para pagar el Proceso de los Pandales y el caso de la señora Rengifo. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En continuación de audiencia de pruebas y calificación el 25 de noviembre de 2015, la quejosa informó que no se ha podido localizar a la testigo Nersa María Rengifo, así mismo amplió nuevamente su dicho, indicando que ella le entregó al togado cinco hipotecas, para que cobrara esos dineros.

Aseguró que ella no le ha pagado dineros por honorarios. Respecto al caso de la señora Rengifo, se enteró por la demandada que ella le había pagado los dineros adeudados al togado y no haberle rendido ningún informe por los procesos, sólo respecto al caso de la familia Pandales le dio cuentas de la gestión. Se incorporó prueba documental allegada por el disciplinado. La Magistrada Instructora, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos y del acervo probatorio. Le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en

el numeral del 10 del artículo 28 del Decálogo Ético, que ordena atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo anterior porque se logró establecer que varios de los procesos que tenía a su cargo terminaron por perención, pues los descuidó y abandonó. Consideró que esta falta es de carácter culposo. En el proceso de Nersa Rengifo la perención data del mes de julio de 2010, así se encuentra prescrita, por lo que respecto a ésta no es posible considerar algún cargo. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se encontró información sobre el asunto de Blanca Inés Zárate.

Reseñó la primera instancia que el abogado pudo desconocer el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al recibir dineros desde el año 2005 hasta el año 2013, en un total de $5’950.000 de lo cual obran recibos expedidos por el togado y no haber informado de ello a la quejosa ni haber procedido a su entrega; es más en su primera versión libre indicó no haberle informado del recibo ni habérselos entregados por un problema de comunicación, luego en otra ampliación indicó que estos dineros habían sido abonados a honorarios generados por varios asuntos encomendados, en los que estaba involucrado su hijo Edinson Hoyos Manquillo y habían sido promovidos por la Familia Pandales. Así pudo incurrir en la falta que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Así mismo consideró la Sala a quo que el togado también habría desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, es decir, omitió el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, comportamiento que lo hace incurso en la falta contenida en el artículo 34 literal d) del Decálogo Ético, a título de dolo. El 20 de enero de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. La quejosa indicó que los dineros prestados a Nersa Rengifo eran de propiedad de su hijo Edinson. Respecto de los dineros prestados a la Familia Pandales, ese préstamo lo realizó directamente su hijo, por lo que desconoce los detalles. Adujo que su hijo le recordó antes de la queja que los dineros que Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se iban a recibir de la señora Rengifo, iban a ser destinados al pago de honorarios de los procesos relacionados con la Familia Pandales.

Puso de presente que en cinco años ha cambiado en dos ocasiones de domicilio, de lo cual no tuvo en cuenta informárselo al disciplinado. Aseguró que en varias ocasiones acudió a la oficina del disciplinado con su hija, no entregándole éste dineros por ningún concepto. En cuanto al proceso de Zulay Duque de Giraldo aseguró que con la carta que le envió el togado ella procedió a desalojar el bien. Aseveró que no ha pagado honorarios porque no se han obtenido resultados

de los procesos encomendados. Así mismo respecto al caso de Piedad Camacho ésta le consigna mensualmente a su hija $500.000 y del caso Blanca Lilia Zarate canceló $7’000.000 al abogado José Benhur Flórez. Finalmente, puso de presente que no ha entregado dineros para gastos procesales al disciplinado porque éste siempre le ha dicho que después arreglan. El 9 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que la señora Nersa María Rengifo Bolaños rindió declaración indicando que conoce al disciplinado porque la ha asesorado en cobros judiciales. La quejosa le prestó hace mucho tiempo cree que en 1991, la suma de $3’000.000, dineros que fueron pagados al disciplinado en cuotas de los cuales se le expidieron recibos, no cobrándole honorarios. Aseguró que la quejosa le comentó que el dinero pagado por ella, había sido abonado al abogado investigado por honorarios por unos procesos de su hijo Edinson. Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Expresó que los cargos formulados han estado basados en consideraciones hipotéticas y no en juicios de certeza. Anotó que desde un principio ha habido un grave problema de comunicación con la señora Manquillo, quien es la mandataria de su hijo Edinson Hoyos Manquillo y quien no reside en esta ciudad. Manifestó que los

dineros recaudados de la señora Nersa Rengifo fueron en total $5’950.000 recibidos a lo largo de ocho años, y que le fueron entregados por concepto de honorarios de tres procesos en los que asistió al señor Hoyos, lo cual fue probado por las declaraciones de la quejosa y los testimonios de sus hijos, quedando claro que el cruce de cuentas fue autorizado por el mismo Edinson Hoyos Manquillo y enterado de ello a la quejosa, quien por su avanzada edad lo había olvidado, y que en su criterio ha caído en varias imprecisiones. Indicó que respecto a los proceso, de Nersa Rengifo y Zulay Duque no se puede hablar de un abandono de las gestiones encomendadas, por cuanto no hubo perjuicio alguno a la quejosa o a su hijo; así respecto al primero, la demandada pagó cerca de $6’000.000 y fue el dinero que se pagó por honorarios. Además, la dirección de la demandada estaba errada y no pudo ser notificada en debida forma. Y respecto al segundo, al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que la demandada voluntariamente devolvió el bien a los pocos días de radicada la demanda, gracias a su gestión, ningún caso tenía continuar con el proceso. Considerando entonces que queda desvirtuado el cargo de falta de diligencia en sus relaciones profesionales. Frente al cargo de no rendir informes, indicó que este se desvirtúa del testimonio de Erika Hoyos, hija de la quejosa, quien manifestó que Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

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efectivamente él se reunió en varias ocasiones con la quejosa para rendir informes sobre su gestión. Además, la quejosa manifestó que se cambió de domicilio en dos oportunidades en los últimos cinco años lo que le impedía ubicarla. En lo atinente a lo asegurado en su versión libre en el sentido de estar dispuesto a realizar entrega de $4’000.000 a la quejosa el 1 de agosto de 2014, debe entenderse que ello sólo se daría en el caso que no fuera posible probar su inocencia por falta de elementos probatorios, pero que gracias a ese ofrecimiento fue posible tener comunicación con el hijo de la señora María Inés Manquillo, a quien no veía hacía más de 10 años y de quien desconocía su domicilio actual pues era quien podía reconocer la autorización de cruce de cuentas, así como que se lo comentó a su madre, quien en su última ampliación de queja aseguró haber olvidado sobre esto. Finalmente, puso de presente que la misma quejosa aceptó que nunca aportó dineros al disciplinado por concepto de honorarios o para gastos procesales. Así mismo solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia al no tenerse certeza de los cargos imputados, por lo que lo procedente es su absolución. FALLO IMPUGNADO El día 20 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO con SUSPENSIÓN DE 8 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al

Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo, y la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, cometida a título de culpa. Así mismo declaró la EXTINCIÓN de la acción disciplinaria respecto al proceso ejecutivo hipotecario singular promovido por el disciplinado contra la señora María Nersa Rengifo Bolaños ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali correspondiente al radicado No. 2004-00900, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y decidió ABSOLVERLO por el cargo de indiligencia respecto al proceso de restitución de inmueble arrendado presentado ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali contra la señora Zulay Duque de Giraldo radicado No. 2010-00877.

Reseñó la primera instancia que se deduce sin dubitación alguna la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinado realizado de manera verbal, para prestar asistencia en casos judiciales y prejudiciales, derivados de la constitución de hipotecas, contrato global encaminado al recaudo de dinero, destinado para el pago de acreencias a la quejosa como también el pago de honorarios al disciplinado. Del acervo probatorio, se encuentra que: -El Juzgado 18 Civil Municipal de Cali certificó que el proceso hipotecario contra Nersa María Rengifo Bolaños, en el que el disciplinado presentó la

demanda el 2 de diciembre de 2004, subsanándola el 18 del mismo mes, solicitud de notificación en noviembre de 2009, la que no fue retirada por el actor, y dada la inactividad del proceso se declaró la perención del mismo el Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 de julio de 2010. Respecto a este consideró oportuno decretar la prescripción de la acción disciplinaria. -El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali informó que en el proceso contra Zulay Duque de Giraldo, la demanda fue inadmitida el 19 de octubre de 2010, fue subsanada por el disciplinado y por auto de 16 de noviembre de 2010 se admitió el proceso de restitución de inmueble arrendado, se corrió traslado a la parte demandada y se fijó caución a la parte actora para efectos de decretar las medidas cautelares, sin embargo la póliza no fue aportada.

En diciembre de 2011 fue requerida la parte actora para que procediera a adelantar las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio, y como consecuencia de incumplimiento de la carga, por auto de 20 de febrero de 2012 se decretó la terminación del proceso, encontrándose archivado. Respecto a este decidió absolver al disciplinado por cuanto consideró de recibo las exculpaciones presentadas por el abogado en el sentido que la demandada de manera voluntaria desocupó el inmueble a los pocos días de presentada la demanda, lo que fue ratificado por la quejosa durante la

audiencia de juzgamiento, y así las cosas es claro que aunque después de radicada la demanda el abogado no volvió a ejercer ningún tipo de actividad ello debido a que el asunto carecía ya de relevancia jurídica por la falta actual de objeto, siendo la devolución del inmueble el fin último de este tipo de procesos. -El Juzgado 19 Civil Municipal de Cali en certificación puso de presente que el proceso contra la señora María Orfi Guerrero, bajo el radicado No. 2011-00703, en septiembre de 2011 se inadmitió la demanda y luego fue rechazada, el apoderado la retiró y fue archivada en septiembre de 2011. Configurándose en este proceso una falta de diligencia profesional, por haber Abogado Apelación Radicación 760011102000201400189 01

M. P. Dr. PEDRO ALON

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