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CSDJ - F76001110200020140019401ADJUNTA20140425165335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140019401ADJUNTA20140425165335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 760011102000201400194 01

Registro proyecto: 22 de abril de 2014

Aprobado según Acta No 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Roberto Díaz Cuéllar

Departamento Nacional de Accionado: Planeación y otros Primera Instancia: Negó el amparo Modifica fallo de primera Decisión: instancia

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, “negó la acción de tutela” impetrada por ROBERTO DÍAZ CUÉLLAR en contra del 1 Con ponencia del magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán.

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, BANCOLDEX, el BANCO

AGRARIO y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR

AGROPECUARIO.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 10 de febrero de 2014, el señor Roberto Díaz Cuéllar

interpuso acción de tutela contra todas las entidades arriba mencionadas, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la familia, los derechos de los niños y las niñas, y el trabajo en condiciones dignas. Como fundamento de su solicitud, el actor manifiesta que es una víctima de desplazamiento forzado interno y que aquellas entidades públicas han incumplido con su obligación de facilitarle un capital para emprender un proyecto productivo por medio del cual pueda brindarle una mejor calidad de vida a sus hijos. Señala que carece de empleo y que tiene derecho a recibir ayuda económica para implementar un negocio comercial que le permita disfrutar de ingresos periódicos. Indica que presentó una solicitud en tal sentido a la Alcaldía Municipal de Cali, oficina de Desarrollo Municipal, y anexa a su demanda la respuesta que recibió de parte de tal autoridad, el 10 de diciembre de 2013. En ésta, la Alcaldía en mención le indica los trámites administrativos y los requisitos que debe satisfacer para recibir de una ayuda económica dirigida a poner en funcionamiento el proyecto productivo que desea emprender. Luego de exponer diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional con respecto a la población desplazada, el actor solicita lo siguiente: “Se ordene a los accionados se me implemente proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales vigentes para lograr mi estabilización y no depender de la ayuda de emergencia, según la C278/07 además poder brindar a mi familia una calidad de vida digna,

como la que teníamos antes de que nos desplazaran”.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien a través de auto del 11 de febrero de 20142 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó notificarle la admisión de la demanda a las entidades citadas previamente, y además a las siguientes: el Ministerio de Protección Social, la Dirección de Desarrollo Social y la Oficina de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, el Instituto de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Agencia Presidencial para la 2 Folio 44 y 45 Cuaderno Original (C.O.) Acción Social y la Cooperación Internacional y el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial del Valle del Cauca, de esta última agencia. Mediante escrito del 17 de febrero de 20143, “la Coordinadora de Formación Profesional, Empleo y SNFT” del Servicio Nacional de Aprendizaje informó al Despacho que tiene establecido un procedimiento para atender y brindarle sus servicios a las víctimas del conflicto armado. Como parte del mismo, el interesado debe adelantar unos cursos de formación para el trabajo y luego recibirá acompañamiento en la búsqueda de financiación para la puesta en marcha de sus proyectos productivos. En el caso concreto, informó que el actor se encuentra registrado en su base de datos y que le fue asignado un turno de atención con la gestora

encargada de la población víctima, Luz Marina Restrepo, para que le brinde asesoría en la formulación del plan de negocios para el proyecto productivo que desea implementar. Dicha cita sería efectuada el día 18 de febrero de 2014 en la Unidad de Emprendimiento del SENA Regional Valle. El 19 de febrero de 2014 se recibió respuesta de la Gerencia Regional Occidente del Banco Agrario de Colombia4. En la misma, sostiene que la acción de tutela es improcedente por existir otras vías judiciales para reclamar lo solicitado por el actor e informa que éste nunca se ha acercado a sus dependencias a solicitar un crédito. Por otro lado, expuso al Despacho los diferentes programas dispuestos para atender las necesidades especiales de la población víctima y vulnerable, y anexó la correspondiente reglamentación en donde constan los requisitos específicos para disfrutar de 3 Folios 63 a 78 C.O. 4 Folios 68 a 78 C.O. cada uno de ellos y el trámite administrativo que debe efectuarse. Con base en los motivos anteriores, el vocero del Banco Agrario de Colombia solicitó que la acción de tutela se negara en relación con esta institución. El 19 de 2014 también llegó respuesta del Ministerio de Agricultura. Esta entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, por cuanto en su concepto carece de competencia respecto de la pretensión concreta que eleva el accionante. Para llegar a esta conclusión, el Ministerio cita las diferentes normas y estatutos que reglamentan su funcionamiento interno y de allí extrae que no tiene a su cargo la labor de entregar auxilios económicos a población desplazada como el actor. Al respecto, advierte que

la institución responsable de estas materias es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creada mediante la ley 1448 de 2011 y adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El 20 de febrero de 2014, este Departamento hizo llegar sus consideraciones frente a la acción de tutela sub examine5. Según la representante de esta entidad, la competencia legal y funcional con respecto a la generación de ingresos de la población desplazada le corresponde a las entidades territoriales. Así, de acuerdo con el Auto 314 de 2009, son aquellas las responsables de destinar parte de sus presupuestos y esfuerzos administrativos para atender adecuadamente las necesidades de dicha población. Por otro lado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social recuerda que la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de desplazamiento exige el concierto y la colaboración de las mismas, lo cual 5 Folios 91 a 107 C.O. implica en el caso concreto que el actor despliegue determinadas conductas positivas previstas por el sistema de atención estatal para tales efectos. Añade que según la ley 1448 de 2011, la capacitación y los planes de empleo, urbano y rural, le fue asignada al Ministerio de Protección Social en conjunto con el Servicio Nacional de Aprendizaje y las entidades territoriales (art. 130). Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, el cual en lo pertinente establece que serán el Ministerio de Trabajo y el SENA, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas, las autoridades competentes en lo relacionado con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado interno. Señala que según la normatividad vigente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no asumió integralmente las funciones previamente desarrolladas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, situación que impide vincularla con la obligación de atender a la población desplazada por la violencia. Finaliza el escrito mencionando su falta de legitimación por pasiva y la improcedencia de la tutela en el presente caso. El 21 de febrero de 2014 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda de tutela y solicitó dar por terminado el presente trámite judicial. Al respecto, aclaró que esta entidad solamente tiene a su cargo garantizar el componente de asistencia alimentaria de las víctimas de desplazamiento durante su “etapa de transición”, según lo prescrito por la ley 1448 de 2011 (art. 65). De igual forma, destacó que la evaluación cualitativa de cada víctima del conflicto armado le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y, por ende, que es dicha entidad la que debe “recibir, caracterizar y remitir al ICBF” las solicitudes presentadas por la población en situación de desplazamiento (art. 114 del Decreto 4800 de 2011). Por último, informó que en el caso concreto del señor Roberto Díaz Cuéllar, la UARIV le remitió el caso y eso condujo a que se realizara un “giro […] a través del Banco Agrario

la cual fue cobrada el día 14 de noviembre de 2014 (sic). Por lo que tiene satisfecha su mínimo vital respecto del componente de alimentación de transición”6.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 21 de febrero de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió “negar la acción de tutela impetrada” por el señor Roberto Díaz Cuéllar contra las entidades mencionadas en precedencia.

El a quo señaló que el actor demanda la entrega de una ayuda económica ascendente a 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de implementar un negocio de chatarrería en la ciudad de Cali. Sin embargo, advierte que no concretó ante cuál autoridad presentó ese proyecto productivo y recuerda que la Alcaldía de Cali, a través de la oficina asesora de paz, le informó mediante escrito del 10 de diciembre de 2013 los pasos y los requisitos que debían surtirse para acceder a los subsidios y las prestaciones a cargo de aquella entidad territorial, dirigidas a las víctimas de desplazamiento forzado. 6 Folio 111 C.O. 7 Folios 112 a 120, ibíd. Adicionalmente, consideró que ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Díaz, y recordó que la oficina competente del SENA Regional Valle le asignó una gestora encargada de brindarle asesoría en la elaboración y ejecución de su plan de negocios. En vista de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que de lo probado

emerge que “no es la acción constitucional la que deba ordena la entrega de dineros para plantear negocios a las personas víctimas de desplazamiento, pues quienes ostentan tal calidad deben cumplir una serie de requisitos y ser orientados por las entidades reconocidas para ello”. En consecuencia, declaró la ausencia de una violación a los derechos fundamentales que deba corregirse o remediarse por este conducto procesal. IV.- IMPUGNACIÓN El 28 de febrero de 2014, el señor Roberto Díaz Cuéllar presentó recurso de impugnación8. Su disenso con la sentencia del a quo radica en que considera que las entidades accionadas están obligadas a “darles” el “proyecto productivo”, según lo previsto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 del mismo año. Por otro lado, el accionante invoca el respeto por el derecho a la igualdad, en virtud del cual, debería brindársele el mismo trato que recibieron las personas en situación de desplazamiento que fueron cobijadas por la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 Folios 155 a 156 C.O.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto El señor Roberto Díaz Cuéllar, en su condición de víctima de desplazamiento

forzado, solicita que se le entregue por vía de tutela lo correspondiente a 17.4 salarios mínimos para la puesta en marcha de un proyecto productivo que denomina “Chatarrería Cuéllar”. De entrada, esa Corporación comparte el criterio acogido por el a quo en torno a la improcedencia, como regla general, de la acción de tutela para el reclamo de sumas o montos de dinero. También hace suyos los motivos que lo llevaron a negar el amparo deprecado, por cuando resulta evidente que el actor si bien es titular de las prestaciones derivadas de su calidad de víctima de desplazamiento forzado, es preciso que adelante primero el trámite administrativo correspondiente, ante las entidades competentes, para poder ser beneficiario de los diferentes programas de ayuda económica dispuestos por la ley con el fin de facilitar su restablecimiento socioeconómico. Sin embargo, modificará el fallo de instancia para amparar el derecho a la información del accionante por las siguientes razones. Tanto del escrito de demanda como del recurso de impugnación, emerge con claridad el desconocimiento del actor de sus derechos como víctima del conflicto armado interno y de los procedimientos o requisitos que deberá adelantar en aras de reivindicarlos y de acceder a la oferta pública de programas sociales y canales de reparación, concebidos a favor de la población desplazada. En efecto, por un lado, el actor solicita un monto determinado de dinero para emprender un negocio de chatarrería y fundamenta esta petición en el derecho a la igualdad que le asiste, frente a otras personas en sus mismas condiciones que recibieron una suma de dinero equivalente gracias a la decisión de la Corte Constitucional SU254 de 2013.

Con todo, en la citada providencia de unificación aquella Corte protegió el derecho a la reparación integral de varias víctimas de desplazamiento forzado, a quienes les habían sido negadas las indemnizaciones administrativas previstas en los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 o les habían sido descontadas del monto final de la reparación, las ayudas económicas recibidas por concepto de subsidios a la vivienda, ayudas humanitarias de emergencia, entre otras prestaciones de contenido monetario. Por este motivo, la pretensión de actor en el sub lite alude a una situación jurídica diferente, relacionada con el acceso efectivo a los programas de restablecimiento económico previstos en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Por otro lado, el actor tiene conocimiento de la existencia de programas estatales de ayuda a los desplazados para el emprendimiento laboral o la creación de negocios que le permitan disfrutar de ingresos periódicos, pero ignora las dependencias gubernamentales ante la cuales deben presentarse los documentos exigidos para tal efecto y las diversas etapas que deberá superar en la consecución de sus objetivos. Así se colige de sus requerimientos y de las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas a este trámite de tutela, como la Alcaldía de Cali, el Banco Agrario y el SENA. Mientras la primera en su comunicación del 10 de diciembre de 2013 lo invita a solicitar en la Dirección Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ubicada en “la avenida 6B No. 25 AN-51 B, B/Santa Mónica”), información en torno a la ruta que deberá seguir para vincularse los programas existentes para la población

desplazada (llamados “capitalización microempresarial para el fortalecimiento de organizaciones productivas”, “modernización por empleo” y “grupos de ahorro colectivo (GPAC)”); la segunda institución le remitió un documento con las condiciones y los lineamientos que deberá seguir para acceder al “programa de crédito dirigido a la población desplazada” y, a su vez, la tercera le agendó una cita para el 18 de febrero de 2014 con una gestora de atención a población víctima, con el fin de brindarle asesoría personalizada para la formulación de un plan de negocios y la posterior gestión de los recursos financieros necesarios para su puesta en marcha. Este panorama demuestra la falta de acceso del actor a información relevante para el disfrute de sus derechos. En otras palabras, pone en evidencia su desconocimiento acerca de los derechos especiales que le asisten y los procedimientos y las autoridades responsables de garantizarlos. Dicha situación confirma la tendencia observada por la Corte Constitucional cuando declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” en materia de atención a las personas desplazadas. Así, en la sentencia T-025 de 2004 aquella Alta Corte encontró que el desarrollo de las políticas públicas creadas para la atención de esta población ha sido insuficiente, entre otras cosas, debido a que: “[l]a población desplazada no cuenta con información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella, y las instituciones responsables de su prestación”9. La carencia de información sobre la manera de ejercer sus derechos es uno de los factores que acrecienta la victimización de las personas desplazadas.

Por consiguiente, en esa providencia la Corte Constitucional ordenó la adopción de medidas urgentes, como la elaboración de una carta básica de derechos y la realización de campañas que les permitieran conocer la oferta institucional encaminada al restablecimiento de los mismos10. En otro caso semejante, la Corte Constitucional declaró vulnerados los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora, una mujer desplazada, tras encontrar que las autoridades competentes se habían “limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD”11 (Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada). A juicio de la Sala, la situación de ignorancia por la cual atraviesa el señor Díaz Cuéllar amerita un pronunciamiento que si bien rechace la pretensión 9 Sentencia T-025 de 2004, punto 6.3.1.1. 10 Así, en las conclusiones de la sentencia T-025 de 2004 la Corte sostuvo que “A lo largo de este proceso se hizo evidente que buena parte de la población desplazada se le desconoce ese mínimo de protección que debe ser siempre satisfecho. La tardanza en atender las solicitudes de los desplazados y el tiempo demasiado largo que le toma al Estado proveer la ayuda humanitaria de emergencia, así como la baja cobertura de los distintos programas y la insuficiente información y orientación que reciben los desplazados, resaltan esa vulneración y la urgencia de adoptar los correctivos necesarios”.

11 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2003. específica del accionante de recibir 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, les exija a las autoridades competentes satisfacer su derecho de acceso a la información y, de ese modo, se le facilite desplegar las acciones necesarias para disfrutar del restablecimiento económico al cual tiene derecho en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Al igual que el resto de los habitantes del territorio colombiano, el actor es titular del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 20 la Constitución. No obstante, por su particular victimización en el marco del conflicto armado interno el señor Díaz es un sujeto de especial protección constitucional, atributo que les impone a las autoridades públicas garantizar con especial ahínco sus derechos fundamentales12. En ese orden de ideas, la obligación de brindarle información útil a ese tipo de destinatarios no se cumple con la mera entregar formal de documentos, guías o rutas de acción de los programas estatales. Implica adicionalmente verificar la particular situación de cada persona víctima de desplazamiento, sus necesidades y entorno concreto, y, a partir de allí, ofrecerles información personalizada y adecuada a sus precisas expectativas. Al respecto, en una ocasión previa, la Corte Constitucional concedió la protección a los derechos fundamentales vulnerados de una mujer desplazada a quien la entidad competente se limitó a entregarle la información sobre los procedimientos que debía adelantar para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Para el Alto Tribunal, la conducta de la accionada era necesaria más no suficiente, pues su deber especial de

brindarle información a aquellas víctimas incluía facilitarle las gestiones 12 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2013. posteriores encaminadas a que disfrutara efectivamente de sus derechos conculcados. Al respecto, mencionó la Corte lo siguiente: “Si bien es cierto, Acción Social –Dirección Territorial Atlánticono negó de manera concreta la solicitud de ayuda a la accionante, también lo es que su respuesta se limita a una descripción del procedimiento que delimita su actuación. Reitera la Sala, que la actuación del Estado no puede limitarse a una “oferta pública de servicios”. El trato especial que se constituye en su obligación cuando se trata de un sujeto de especial protección, implica que su acción debe ser abiertamente positiva, pues basta el conocimiento efectivo de la situación que amerita dicho trato […] para que su deber surja y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos”13. Para el caso concreto, la garantía reforzada de los derechos del accionante se traduce en facilitarle información completa, pertinente y oportuna sobre todos los procedimientos y los requisitos que deberá satisfacer para hacerse acreedor tanto de la ayuda dispuesta para el restablecimiento económico en programas estatales, locales y nacionales, como de la indemnización exigible por las vías administrativa y judicial. Esta información deberá otorgársele de manera comprensible y coherente con su nivel de educación formal, y no podrá limitarse a la sola entrega de documentos o reglamentos, como ya ocurrió previamente sin surtir efectos sobre su goce efectivo de los derechos fundamentales. Por el contrario, si así lo desea el actor, deberá tener el alcance de una capacitación y un

acompañamiento personalizado en las vías a su alcance, administrativas y 13 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2010. judiciales, para hacer exigible sus diferentes demandas de atención y reparación, dada su calidad de víctima de desplazamiento interno. Con esta decisión, se da cumplimiento al precedente constitucional según el cual quien padeció ese delito grave, tiene el derecho especial a que “se le proporcione información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de recibir por el hecho de su desplazamiento”14. Por último, teniendo en cuenta el reparto vigente de competencias entre las autoridades que integraban el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIP), cuyas funciones fueron asumidas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), esta Corporación le ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como entidad coordinadora del sistema15, se encargue de brindarle la información requerida al accionante y lo acompañe durante el proceso de restablecimiento económico que desea emprender con su núcleo familiar, así como en el acceso a la indemnización administrativa prevista en la ley 1448 de 2011 y la reparación integral por la vía judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010.

15 Cfr., capítulo III de la Ley 1448 de 2011.

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el actor, y en consecuencia, RECHAZAR su solicitud de entrega inmediata de 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de información del actor respecto de los trámites y los requisitos, administrativos y judiciales, que deberá agotar para acceder a los programas de atención y reparación a la población víctima de desplazamiento forzado, vigentes a nivel local y nacional.

CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, le entregue al accionante información personalizada, completa, pertinente y oportuna sobre, como mínimo, los siguientes temas:  Procedimientos y requisitos para recibir la ayuda dispuesta para el restablecimiento económico de las personas desplazadas por la violencia, existente en programas públicos de orden local y nacional;  Acceso a la indemnización administrativa reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 y sus normas concordantes, y,  Acceso a la reparación integral por la vía judicial.

Esta información deberá entregarse de manera comprensible y coherente con su nivel de educativo, y no podrá limitarse a la sola entrega de documentos o reglamentos. Si así lo desea el actor, deberá brindársele

capacitación y acompañamiento personalizado en el empleo de las vías administrativas y judiciales disponibles para atender sus necesidades de restablecimiento económico y reparación integral.

QUINTO: PREVENIR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a su dependencia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que el incumplimiento de esta providencia podrá ser objeto de las medidas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201400194 01

Aprobado en Sala 28 del 23 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente

el voto en el asunto de la referencia, toda vez que al verificar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, no era procedente emitir orden alguna contra la entidad accionada. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, tales disposiciones serán consecuencia de la protección del derecho tutelado, lo que, se itera, no ocurre en el presente caso: “ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido son más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201400194 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó el fallo impugnado a través del cual se negó el amparo deprecado, para en su lugar tutelar el derecho de petición, pues considero que se debió declarar la improcedencia de la tutela, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, en razón a que el accionante con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir antes, como es radicar el proyecto ante el departamento para la prosperidad social, como se lo indicó la Alcaldía de Cali, através de la oficina asesora de paz, razón por la cual en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 39-39 y 201 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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