CSDJ - F76001110200020140022401ADJUNTA20140404180636-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140022401ADJUNTA20140404180636-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) días de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 760011102000201400224 01 / 2787 T Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 26 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados a la vida, petición y debido proceso deprecados por el señor ROY ANTHONY SALAZAR ECHEVERRÍA, y presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor ROY ANTHONY SALAZAR ECHEVERRÍA, instauró acción de tutela, por estar “… vinculado al Programa de Protección Para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), tras haber presenciado el asesinato de mi padre Roy Antonio Salazar Sarmiento, y haber sido abaleado en ese mismo acto criminal por Emerson Alberto Robles Chiquillo, reconocido paramilitar del Bloque Frente Resistencia Tayrona de las A.C.C.U. de la ciudad de Santa Marta
1 Sala integrada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Impugnación Tutela (Magdalena), en hechos acaecidos en esa ciudad el 18 de agosto de 2012”, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la vida, petición y debido proceso, lo cual sustentó con los siguientes hechos, que se sintetizan así:
1. Afirmó que al iniciarse investigación penal, empezó a ser amenazado, recurriendo al “Programa de Protección para Víctimas y Testigos”, de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta, recibiendo ayuda dinerada para trasladarse a la ciudad de Cali –Valle del Cauca, recibiendo instrucciones que sería asistido allí por dicho ente.
2. Narró que llegó a la ciudad de Cali el día 1º de septiembre de 2012, y a los tres días siguientes se acercó a las oficinas de la Fiscalía, con sede en el Norte de dicha ciudad -barrio Santa Mónica, para que le brindaran la asistencia como beneficiario en el “Programa de Protegidos”, pero a la fecha en que radicó la tutela no ha recibido las prerrogativas dispuestas en el Decreto 1737 de 2010.
3. Indicó que al no contar con personas conocidas en la ciudad de Cali –Valle del
Cauca, se puso a trabajar y procurar hacer una nueva vida, sin contar con el apoyo de la protección personal sobre su vida, la cual debía brindársela el programa gubernamental.
4. Agregó que el proceso penal por el asesinato de su padre en la actualidad se encuentra en la etapa de juzgamiento.
2. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le está violando el derecho fundamental a la vida, petición y debido proceso y solicitó que en sede de tutela, se amparen esos derechos y en consecuencia:
1. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, le brinde todas las prerrogativas dispuestas en el Decreto 1737 de 2010.
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Impugnación Tutela
2. Se le advierta al Fiscal General de la Nación o a su delegado, que en el evento de rehusarse a otorgarle las prerrogativas establecidas en dicho programa, debe prever las consecuencias de las sanciones respectivas, previo trámite incidental de desacato.
Para dichos efectos allegó en fotocopia simple su cédula de ciudadanía; una impresión de la noticia que narra algunos aspectos relacionados con la muerte
de su padre; copia de una citación al señor Emelson Alberto Robles Chiquillo, para que rinda versión libre, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz; copia del edicto emplazatorio efectuado por la mencionada Unidad, para que las víctimas se vinculen al proceso seguido contra el señor antes referido, (fls. 1 a 7 c.o.).
3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 14 de febrero de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor ROY ANTHONY SALAZAR ECHEVERRÍA, contra la Fiscalía General de la Nación.
De conformidad con lo anterior dispuso: i) notificar a la entidad accionada, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de un (1) día horas para que se pronuncien sobre la misma; y, ii) vincular como tercero interesado a la Oficina de Protección para Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, con sede el Cali y Bogotá, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de un (1) día horas para que se pronuncien sobre la misma, (fl. 9, c.o.).
4. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, dio respuesta a la acción de tutela invocada, en los siguientes términos: República de Colombia 4
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Impugnación Tutela
1. Manifestó que los funcionarios de la Oficina de Protección y Asistencia obran con objetividad, imparcialidad y profundidad al momento de evaluar la amenaza y riesgo de los candidatos a protección, así como también al momento de llevar un control en el cumplimiento de los compromisos de los beneficiarios cuando están incorporados al Programa de Protección.
2. Refirió que en Colombia existen tres sistemas de protección claramente diferenciables: i) La Unidad Nacional de Protección a cargo del Ministerio del Interior; ii) El Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación; y, iii) El Programa de Protección de Justicia y Paz a cargo de un grupo de entidades donde se encuentra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, los cuales tienen unas características que los hacen autónomos e independientes y con competencias diferentes conforme el marco legal que los regula.
3. Precisó que el accionante no hace parte del Programa de Protección de Justicia y Paz, sino del Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, regido por la Resolución 0-5101 de 2008.
En cuanto a los hechos expuestos por el actor, indicó que se le han practicado diferentes evaluaciones de amenaza y riesgo donde el resultado ha sido RIESGO
ORDINARIO, no obstante, de la última evaluación se pudo constatar con una entrevista al accionante que su solicitud de protección no se fundamenta en que se encuentre amenazado o quieran atentar contra él, sino que es su situación económica la que lo motiva a pedir protección; pero el programa no tiene competencia para atender personas con necesidades económicas, sino aquellas que reúnan los requisitos de la Resolución 0-5101 de 2008. Prosiguió especificando cuales han sido las actuaciones que desplegadas para determinar la situación del accionante, así: “Premisa Fáctica N° 1. El 25 de septiembre de 2013, se presentó el último informe de Evaluación de Amenaza y Riesgo, en el cual se indicó: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela "4.1. ENTREVISTA CON EL EVALUADO. (...) Gran parte de la entrevista discurrió con la explicación por parte del evaluado de su actual situación económica sumamente precaria, indicó que desde el homicidio de su padre viajó a Santiago de Cali sin conocer el destino ni tener a nadie que lo esperara, una vez llegó a Cali fue asaltado y le hurtaron algunos documentos tales como su libreta militar y sus registros de notas (no denunció), y que por eso, desde aquella fecha no ha conseguido trabajo. Indicó además que muchas veces le toca pasar hambre y ha estado periodos de tiempo viviendo en indigencia, situación que además facultó su consumo de
alucinógenos. (…) 4.1.2. Amenazas recibidas o situaciones de riesgo sufridas por el Evaluado o su familia. El evaluado no ha recibido amenazas directas, mencionó que todas las amenazas son por interpuesta persona, señaló que allegados a Emerson Carrillo han hablado con su progenitora y su ex compañera, le han mandado razones que indican que como se perdió iban a ir por su hermano (Jhonny Andrés Salazar Echavarría, de 20 años, vive en Santa Marta, Magdalena), no sabe las fechas de estas amenazas, dijo que su familia en Santa Marta les dijeron que se fueran del barrio (Cardonales). No aporta mas datos. En Santiago de Cali no ha sido amenazado. Como situación de riesgo el domingo 8 de septiembre en horas de la tarde, mientras estaba en la cancha de fútbol del barrio donde vivía, desconocidos ingresaron a su vivienda a hurtar, se llevaron algunas joyas, dinero y otros elementos, el evaluado asistió a la URI, sin embargo, no denunció. (...)
4.4.1 LABORES DE VERIFICACIÓN E INTELIGENCIA.
Se constató que el evaluado que este mantiene una rutina más o menos constante, y que por lo general, los domingos en la tarde sale a la cancha de fútbol, como se observa que sus actividades comprometen cierta rutina, se descarta que el hecho ocurrido el domingo 8 de septiembre de 2013 haya sido parte de un atentado en su contra, toda vez que pos sus movimientos previsibles y completa indefensión al no poseer armas, si se hubiese ejecutado atentado en su contra difícilmente hubiese
sobrevivido. (…) 5.2. AMENAZAS El evaluado no ha sido amenazado 5.3. RIESGO Y ANÁLISIS DEL NUMERAL 6 ARTÍCULO 16, DE LA RESOLUCIÓN 05101 DE 2008. En Santiago de Cali, Valle del Cauca, se aprecia que el evaluado soporta riesgo ORDINARIO, común a quien vive en comunidad en las precarias condiciones económicas en las que se desarrolla.” República de Colombia 6 Rama Judicial
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decisión sobre medidas de protección o asistencia social, así como de la vinculación, desvinculación y exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia, las cuales se cumplen conforme a los postulados legales y constitucionales, indicando que hoy en día se encuentra regulado por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 16 de 2014. Para dichos efectos anexó en copias simples: i) informe de evaluación de amenaza de riesgo, del 25 de septiembre de 2013; ii) acta de no vinculación No. 4920 del 7 de octubre de 2013, al PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, VÍCTIMAS, INTERVINIENTES EN EL PROCESO Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA; y, iii) comunicación con la cual se solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, se notificara al señor Roy Anthony Salazar Echeverría del acta de no vinculación, (fls. 19 a 34, c.o.).
5. OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL SECCIONAL DE INSTANCIA.
Con auto del 25 de febrero de 2014, la Magistrada ponente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, aportar los informes de las evaluaciones practicadas al señor Roy Anthony Salazar Echeverría, (fl. 35, c.o.). Para dichos efectos, se remitieron los siguientes informes de evaluación: República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela El del 1 de octubre de 2012, en donde se emite ningún concepto, por cuanto no se logró entrevistar al señor Roy Anthony Salazar Echeverría, por que no fue posible contactarlo, (fls. 36 a 44, c.o.). El del 26 de septiembre de 2013, en donde se conceptúa que el actor no debe ser objeto de vinculación al programa por no cumplir con los requisitos exigidos por la resolución No. 5101 del 15 de agosto de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, al no cumplir el nexo causal contemplado en el numeral 9º, artículo 4, (fls. 45 a 59, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso, conforme al amparo invocado por el señor ROY ANTHONY SALAZAR ECHEVERRÍA en contra de la Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que respecto a la protección al derecho de petición el actor no aportó ningún escrito en el que hubiese efectuado alguna solicitud a la Fiscalía General de la Nación, pero que conforme a lo obrante en el expediente la medida de protección
fue solicitada por la Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, doctora Mary Luz Pontón Hincapié, frente a lo cual se procedió por parte de la Fiscalía a entrar a determinar si era o no viable la vinculación del tutelante al Programa de Protección y Asistencia que tiene dicho organismo, determinando su no vinculación, acto que se comunicó al accionante. En cuanto al derecho al debido proceso, verificó el trámite que se dio a efectos de determinar su no vinculación al referido programa, en donde con base a las evaluaciones e informes, fue que se emitió el acta de no vinculación, al haber sido República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400224 01 / 2787 T Impugnación Tutela evaluado su nivel de riesgo como ordinario y en consecuencia no se encuentra en peligro su vida, a su turno señaló que las actuaciones surtidas por la Oficina de Protección y la decisión a la cual llegó no pueden considerarse arbitrarias o carente de fundamentación, máxime como se pudo determinar de las entrevistas efectuadas la principal razón por la que requiere protección es de contenido económico, que no son los supuestos por los cuales se encuentra instituido el programa que regenta la Fiscalía General de la Nación. Por ultimo determino que “…las pretensiones de la demanda de tutela carecen de vocación para prosperar, en razón a la decisión proferida por el Programa de Protección a Testigos y Víctimas, Intervinientes en el proceso y Funcionarios de la
Fiscalía, mediante Acta de NO Vinculación del 7 de octubre de 2013, a través de la cual dispuso NO VINCULAR al señor ROY ANTHONY SALAZAR ECHEVERRÍA, con cédula de ciudadanía no. 1.082.919.894, en razón a que el nivel de riesgo fue calificado como ordinario, además de no cumplir con los presupuestos exigidos en la resolución 5101 de 2008, para fundamentar una medida protectora por el programa, decisión que fue sustentada conforme al acervo probatorio, y las razones jurídicas al respecto. …que tal como señala la misma dependencia, los recursos para las medidas de protección a las personas vinculadas al programa son públicos y no se podría entra a proteger a personas que no reúnan las exigencias que prescribe la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, lo que mal puede calificar el Juez de tutela, en tanto que la acción es residual y no se observa en este caso un perjuicio irremediable que amerite.”, (fls. 64 a 70, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quién indico que ante esta instancia procedería a sustentar sus motivos de disenso, (fl. 84, c.o.). Con auto de ponente del 10 de marzo de 2004, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura. República de Colombia 9 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya
concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 10 Rama Judicial
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de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Respecto de los derechos fundamentales de los cuales reclama protección, como son los de petición, debido proceso y a la vida, los concentra en el hecho de requerir especial protección del Estado, por haber presenciado la muerte de su padre, la cual acaeció a manos de una persona reconocida por ser un miembro de la Bloque Frente Resistencia Tayrona de las A.U.C.C. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales deprecó el amparo, bajo la egida de lo que pretendido por él que es su vinculación al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia 11 Rama Judicial
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tiene que en efecto el actor no se encuentra vinculado al Programa de Protección a las Víctimas establecido por la Ley 957 de 2005, sino al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es de suma importancia a efectos de terminar las normas jurídicas aplicables al presente caso. Hecha la anterior precisión, ha de tenerse en cuenta que conforme la Ley 418 de 1997, en su artículo 67, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006, se creó con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”; por su parte el artículo 70 ibídem, modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, señaló que la petición de protección de una persona será tramitada conforme al procedimiento que establezca la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos, mediante resolución que expida el Fiscal General de la Nación. Es así que la Fiscalía General de la Nación, conforme a dichas atribuciones profirió la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.089 de 22 de agosto de 2008, donde se regula el procedimiento que debe adelantarse a efectos de vincular o no a una persona a dicho programa y determino que la competencia para dichos efectos la tendría el Jefe de Oficina de Protección de Víctimas y Testigos. Ahora bien, con el Decreto Ley 016 del 9 de
enero de 2014, se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía, y en el artículo 28, numeral 9º, la competencia en estos asuntos se la otorgó a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Conforme con lo anterior, existe certeza que en efecto se generó al interior de la Fiscalía General de la Nación, toda una actuación administrativa tendiente a determinar si la petición de vinculación del señor Roy Anthony Salazar Echeverría, al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, terminó con la expedición del acta de no vinculación No. 4920 del 7 de octubre de 2013, la cual en su parte dispositiva advierte que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia 12 Rama Judicial
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en el ordenamiento superior, y otro el caso que nos ocupa, donde se inició una actuación administrativa por la petición de vinculación de un ciudadano al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, que conforme las probanzas fue efectuada por la doctora Mary Luz Pontón Hincapié, Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, la cual se surtió bajo el procedimiento reglado por la Resolución No. 0-5101 del 15 de agosto de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, donde las diferentes autoridades involucradas el dicho proceso convergen para determinar la no vinculación del actor al programa. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que no se le ha vinculado al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, por considerar
que tiene derecho a éste y por el contrario, se encuentra desprotegido del Estado 2 “Durante el trámite del fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación profirió acto administrativo de 21 de marzo de 2012, el cual fue allegado con posterioridad al expediente, en el cual resolvió: “PRIMERO: NO VINCULAR al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 0-5101 de 2008, al evaluado señor ALDO RAÚL LACOUTURE BARROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19. 196.544, ni a su grupo familiar, de acuerdo con la motivación precedente” (fl. 370).” República de Colombia 13 Rama Judicial
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de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. En el presente caso, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta contra la negativa de ser vinculado al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, lo cual en su sentir le vulnera los derechos fundamentales de los cuales solicita el amparo. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra 3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.
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