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CSDJ - F7600111020002014002330120160914083603-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014002330120160914083603-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201400233 01/F Aprobado según Acta No. 86, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Jueza 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, el 15 de enero de 2014, en el cual solicita se investigara la conducta de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, indicando que la autoría del Auto interlocutorio No. 040 de septiembre 5 de 2013, dentro del proceso 2008-00096, le correspondía al Juez de Penas y Medidas de Seguridad y no a la juez aquí encartada, en el

cual se lee: “y como no se intentará el recurso extraordinario de Casación, en consecuencia cobró ejecutoria el fallo el 20 de mayo de 2010. Crasa mentira porque el recurso de casación se presentó el 18 de mayo de 2012, cuando tuve dinero para pagar al abogado”.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de abril de 2014, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule a la Jueza 2° Laboral del Circuito de Cali, ordena 1 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España 2 Folios 2 al 18 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio notificar y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, se ordenó incorporar otra queja presentada en contra de la misma funcionaria por el quejoso, la cual remitió la Sala Administrativa Seccional. Mediante decisión del 19 de febrero de 2014 se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, al encontrar que presuntamente trasgredió los deberes funcionales consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley

270 de 1996. VERSIÓN ESCRITA DE LA DISCIPLINABLE En escrito del 7 de julio de 2015, la disciplinable rindió un informe respecto de la actuación surtida dentro del proceso penal No. 2008-00096, seguido en contra del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, por los delitos de falsedad en documento público en concurso con tentativa de estafa y fraude procesal, el que se tramitó por égida de la Ley 600 de 2000; en el cual en sentencia del 16 de marzo de 2009, mediante la cual se condenó a 35 meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v, y lo inhabilitó por el término de 5 años a las penas accesorias de rigor y ejecución condicional de la misma; la cual fue confirmada por el Tribunal el 19 de abril de 2010, que no le asiste razón al quejoso en cuanto al control de garantías por cuanto para la época no existían y tampoco es de recibo que dos años después presentó recurso de casación, por cuanto no es posible ese recurso en esas condiciones y que es producto del desconocimiento de la normatividad penal. En cuanto al auto interlocutorio 40, del 5 de septiembre de 2013, lo que se hizo fue extinguir la acción penal a su favor, asunto que le favoreció por tanto no es posible que se le haya afectado de ninguna manera, además en el proceso se respetaron todas las formalidades y no se le violó ningún derecho, por tal razón solicitó se termine y archive la actuación. PROVIDENCIA RECURRIDA República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Mediante el auto interlocutorio proferido, el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que de conformidad con el análisis probatorio allegado al proceso se tiene que no le asiste razón al quejoso pues la apoderada judicial actuó conforme a lo establecido en artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo régimen se adelantó la cusa esto es la Ley 600 de 2000, norma que en lo pertinente señala: “(…). En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado jueces de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto los jueces de instancia respectivos. (…).” Contundente resulta esta norma por cuanto para esas calendas no existían Jueces de Ejecución de penal y Medidas de Seguridad en el Municipio de Cartago Valle, y dado que se le había concedido el sustituto penal de ejecución condicional, el procesado estaba en libertad, por tal razón quien debía realizar el control y

seguimiento del fallo fue a la funcionaria de conocimiento, por lo tanto no era de recibo las afirmaciones del quejoso por falta de competencia, pues, esta si era competente. De otra parte en cuanto a la presentación del recurso de casación, tampoco es de recibo dicha apreciación del quejoso, pues el secretario del tribunal el 21 de mayo de 2010, indicó: “(…). En la fecha se deja constancia que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por ninguno de los sujetos procesales, por lo tanto, la sentencia queda debidamente ejecutoriada y se procede a devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Valle. (…).” 3 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Con lo anterior queda sin fundamento la queja por cuanto para interponer el recurso extraordinario de Casación debió hacerse en el Tribunal dentro del plazo estipulado para ello y en el año 2010 y no en el año 2012, como lo afirma el quejoso, por tal razón no es viable endilgarle responsabilidad a la funcionaria investigada. En cuanto al auto interlocutorio No. 040, del 5 de septiembre de 2013, tampoco es viable atribuirle responsabilidad pues como se dejó plasmado se debió a la

reducción de 7 Juzgados Penales a 3 y los tres debieron recibir toda la carga y era imposible revisar todas las causas de manera oportuna, situación que, si bien es parcialmente cierta, no es posible atribuirle responsabilidad a la disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN El señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA , interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015, el cual fue presentado en términos, ratificando lo dicho en la queja y su insatisfacción por haber fallado en su contra en el año 2009, lo cual consideró una irregularidad y por tanto los demás actos también debían anularse, y de otra parte insiste en que debe revocarse la terminación y archivo para que se continúe la investigación y se recauden todas las pruebas solicitadas para que haya justicia..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 5

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Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 4 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, se le pueden atribuir responsabilidad por emitido un auto interlocutorio No. 040, del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual se declara extinguida la pena a la cual fue condenado el quejoso, o si por el contrario era facultad del Juez de Penas y medidas de seguridad. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. Que la sentencia dictada no estaba fundamentada en derecho.

Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que

con los elementos recogidos al mismo está claro y suficientemente aclarado el objeto materia de investigación, pues, el Auto interlocutorio dictado por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago Valle, si tenía todos los elementos necesarios y era competencia dictarlo, el hecho de que el quejoso no sea una persona letrada en derecho, hace que presente hechos que en la realidad fueron emitidos en derecho, sin embargo para la óptica de este sean supuestamente irregulares, ya que quedó establecido que es la misma norma jurídica la que indica que en caso de no existir Jueces de Ejecución de Penas Y Medida de Seguridad, el juez de conocimiento es el que tiene que asumir esa función como ocurrió en este caso por lo tanto las reclamaciones del quejoso no serán despachadas de forma favorable pues la Juez actuó con la plenitud de formas del juicio y por tal razón la decisión de terminación y archivo será confirmada.

2. El recurso de revisión si fue presentado en el año 2012.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de hacer uso de un recurso extraordinario como el de Revisión, no puede ser confundido con el extraordinario de Casación, pues en la queja se refirió al segundo de los mencionados y en el República de Colombia 9 Rama Judicial

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recurso de reposición al extraordinario de revisión, por lo que denota de manera clara que asegura un hecho y sin embargo jurídicamente se trata de otro, lo que hace que su recurso carezca de fundamentación, y no desvirtúa ninguno de los soportes con las que el a quo tomó la decisión y por tanto será objeto de confirmación. A esta colegiatura, no le es permitido inmiscuirse en el debate al interior de la jurisdicción que lo adelanta, solamente en aquellos caso en que de manera ostensible y grosera se vulneran normas procesales o sustanciales sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico, sin embargo, en el caso que nos ocupa la disciplinable no solo argumento su decisión sino que estaba soportada con normas aplicables a la decisión que tomo en el Auto Interlocutorio No. 040 del 5 de septiembre de 2013, criterios sobre los cuales edificó su decisión, lo que permite concluir que no es viable atribuir responsabilidad alguna sobre esta conducta, ya que está protegida por el principio de autonomía funcional el cual indica que los jueces son autónomos en sus decisiones con tal estas estén soportadas desde el punto de vista jurídico y fáctico, que es lo que se encuentra en el caso en estudio y la decisión y que esta Sala coparte, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser confirmada, como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho, de manera especial la ausencia de responsabilidad de doctora ZORAIDA OLAYA

RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, quien en el ejercicio de su función tomó una decisión acorde a derecho, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado, como en este caso, bajo el amparo de normas legales que regulan la materia y no se observa que exista una violación fragrante la Constitución o la ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este caso no se presenta, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201400233 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, Valle, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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