CSDJ - F76001110200020140027501ADJUNTA20151020111352-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140027501ADJUNTA20151020111352-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 Discutido y aprobado en sala No 84 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra ADRIANA PATRICIA
SÁNCHEZ CALAMBAS, Juez 16 Civil Municipal de Cali y ALEXANDRA BARCO GARCÍA, Fiscal 42 Seccional de Cali (Valle del Cauca). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDES, contra el proveído de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario en contra de las doctoras ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ CALAMBAS, Juez 16 Civil Municipal y ALEXANDRA BARCO GARCÍA, Fiscal 42 Seccional de Cali (Valle del Cauca). 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y
VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA El señor DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS, presentó ante La Procuraduría Provincial de Cali y que fue remitida el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante oficio No 0603 de fecha 7 de febrero de 2014, escrito de queja por el cual manifiesta que la Juez 16 Civil Municipal de Cali y la Fiscal 42 Seccional de la misma ciudad, por cuanto le han violado su derecho de defensa y debido proceso, por las siguientes razones: En contra del quejoso y del señor Daniel de Jesús Durán Carrillo, se instauró una demanda Ejecutiva Singular, con la finalidad de que se pagara una suma de dinero, para ello el Juzgado 16 civil Municipal de Cali libra mandamiento de pago el día 22 de marzo de 2013, simultáneamente se profiere proveído por el cual se decretan medidas cautelares, entre ellas, el embargo de una motocicleta de propiedad del señor Bolaños Valdés. El proveído de mandamiento de pago fue notificado al quejoso el día 8 de marzo de 2013, proponiendo excepciones, sin que con su escrito hubiese aportado la prueba dactiloscópica de que su firma no era la plasmada en el título valor. Hasta ese momento el otro demandado no se había notificado. Luego de esto el expediente pasó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cali, por disposición del Acuerdo PSSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)
Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de agosto de 2015, el señor Diego Bolaños Valdés, quejoso en este asunto, presentó denuncia por fraude procesal y avocó el conocimiento la Fiscal 42 Seccional de la unidad de Administración Pública de la ciudad de Cali, doctora Alexandra Barco García. La funcionaria expide órdenes a Policía Judicial para que se realizaran unas entrevistas, muestras grafológicas y dactiloscópicas al quejoso, escuchar en entrevista a los señores Armando Aristizabal Salleg y Cesar Augusto Toro Gutiérrez, oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali para que enviaran certificación del estado actual del proceso, al igual que se enviara el título valor aportado con la demanda para verificar su autenticidad. En fecha 28 de febrero de 2014, se expidió el informe de laboratorio, por el cual se supo que no había uniprocedencia entre la firma del quejoso y la plasmada en el título valor que sirvió como fuente de recaudo. Mediante oficio No 50000-6 1261 de fecha 17 de marzo de 2014, el asistente de la Fiscal 42 Seccional de Cali envía al Jugado 38 Civil Municipal de Cali el informe con el resultado de la investigación de laboratorio-cotejo grafológico (c.copias).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 14 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la acción disciplinaria y ordenó
citar las disciplinadas para que se notificaran personalmente de la Indagación Preliminar y ejercer su derecho de defensa, escucharlas en versión libre, oficiar a la Alcaldía de Cali para que remitieran copia del acta de posesión de la Juez 16 Civil Municipal, al igual que a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional a fin de que remitieran copia del acuerdo APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de nombramiento y acta de posesión de la Fiscal 42 Seccional de Cali. En respuesta de la petición anterior se hicieron allegar las siguientes: 1.1. Mediante oficio de 31 de marzo de 2014, la juez 16 Civil Municipal de Cali rindió un informe detallado del trámite del proceso radicado 2012-00853, por el que se sabe que dentro de ese proceso se libró el mandamiento de pago No 658 de 22 de marzo de 2013 contra los demandados al igual que se decretaron medidas previas de embargo y secuestro sobre bienes muebles de propiedad de los demandados. El 8 de agosto de agosto de 2013 se notificó el quejoso del auto de mandamiento de pago y el 11 de septiembre de 2013, se le reconoció personería jurídica a la abogada del señor Bolaños Valdés y se ordenó incorporar el escrito de excepciones propuestas por él, luego de ello se crearon unos juzgados de descongestión mediante Acuerdo PSSAA 13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la
Judicatura Sala Administrativa, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión. Anexó con su escrito copia del fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2013 proferido por el la Sala Penal del tribunal Superior de Cali, la cual interpuso el quejoso contra la Juez 16 Civil Municipal y la Fiscal 42 Seccional de Cali. (fls. 76 al 101 c.o). 1.2. Mediante oficio No 60000-6-1801 emanado de la Fiscalía General de la Nación, se anexaron la Resolución No 00604 del 27 de febrero de 2007, por el cual se hizo el nombramiento en provisionalidad a la Fiscal 42 Seccional, Acta de posesión No 0122 del 8 de marzo de 2007, Resolución de traslado de fecha 24 de abril de 2012, hoja de vida y constancia laboral (fls. 119 a la 125). 1.3. Se encuentra a folios 128 y 129 del cuaderno original, escrito de la disciplinable Alexandra Barco García, Fiscal 42 Seccional de Cali, en el que APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo un relato de las labores de investigación realizada dentro de la denuncia que por fraude procesal instauró el quejoso, entre otras cosas realizadas, se obtuvo el resultado de laboratorio de estudio grafológico el cual arrojó que la firma estampada en el título valor aportado para cobrar la acreencia, no
corresponde a la del quejoso, así mismo lo referente a la huella plasmada en el pagaré no corresponde a la del señor Diego Jair Bolaños Valdés, sino a la del señor Jorge Andrés Vásquez Jiménez (fls 128 a 129). AUTO IMPUGNADO El 30 de mayo de 2014, la Sala a quo se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra de las doctoras ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ CALAMBAS, Juez 16 Civil Municipal de Cali y ALEXANDRA BARCO GARCÍA, Fiscal 42 Seccional de Cali - Valle del Cauca, para la época de los hechos, al considerar que en el caso de la primera funcionaria, ésta conoció del proceso ejecutivo singular con radicación 2012-00853, el cual se siguió contra el quejoso y otra persona, en él se decretó mandamiento de pago, medidas cautelares, el quejoso se notificó en debida forma y propuso excepciones, posterior a ello se le reconoció personería jurídica para actuar a su apoderada adjuntándose las excepciones propuestas, luego por virtud de Disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente pasó al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Cali, faltando por notificar al demandado Daniel de Jesús Durán Carrillo y que en ningún momento el quejoso aportó prueba alguna que hiciera inferir al despacho que el título aportado para cobrar la obligación fuera falso, por ello se libró mandamiento de pago, porque hasta ese momento el título valor cumplía con los requisitos de ley.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)
Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno la segunda funcionaria investigada, manifestó el a quo, realizó las labores investigativas una vez conoció de la denuncia que por el delito de Fraude Procesal interpuso el quejoso, desplegando todas las actividades y dando órdenes a policía judicial para que realizara cotejo dactiloscópico y de huellas y que fuesen comparadas, tanto las plasmadas en el título valor como las tomadas al quejoso en diligencia ante el organismo de investigación, arrojando que no había uniprocedencia entre ellas, es decir la firma y la huella que se plasmaron en el título valor no eran las del quejoso. Igualmente manifestó que estos resultados fueron enviados al Juzgado, pero con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago y aún después de propuestas las excepciones. Consideró el a quo que “…imperioso se torna para la Sala advertir que la Jurisdicción Disciplinaria , no constituya una instancia ordinaria más donde se puedan debatir nuevamente los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, pues itérese que la misma conforme a los parámetros señalados por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-751 del 14 de julio de 2010, siendo Magistrado Ponente el doctor MARCO GERRADO MONROY CABRA, queda excluida de la revisión de dichas actuaciones, ya que hacerlo se convertiría en una tercera instancia e incurriría en intromisión de la jurisdicción ordinaria…” .
IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de abstenerse el a quo de iniciar proceso disciplinario en contra de las funcionarias disciplinables, manifestándose en los mismos términos en que interpuso su queja en el sentido de decir que no se tuvo en cuenta la prueba realizada dentro del proceso penal por Fraude Procesal que él instauró ante la Fiscalía y que echaría por tierra el proceso APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejecutivo Civil, pues el documento es espurio, dice que el a quo no analizó las actuaciones arbitrarias e injustas de las funcionarias investigadas y pide en consecuencia que se revoque la decisión tomada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el plenario se logró establecer que dentro del proceso Ejecutivo Singular con radicación 2012-00853, la doctora ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ CALAMBAS, Juez 16 Civil Municipal de Cali-Valle del Cauca, profirió un auto de mandamiento de pago en fecha 22 de marzo de 2013, por valor de
$2.312.000 y simultáneamente se profirieron órdenes de embargo y secuestro sobre bienes muebles de los demandados, señores DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS y DANIEL DE JESÚS DURÁN CARRILLO, esto con base a un título valor (pagaré), que según la juez investigada cumplía los requisitos para su ejecución. Pues bien, sabido es que para librar mandamiento de pago se requiere que el título valor aportado para cobrar la obligación, sea claro, expreso y exigible, requisitos que se debieron reunir en el pagaré aportado por el ejecutante, lo cual conllevó a que se profiriera el proveído de marzo 22 de 2013. Una vez notificado en debida forma el ejecutado, quejoso en esta oportunidad, propuso excepciones, pero en ese escrito no adjuntó resultado alguno que hiciese inferir a la juez investigada que se estaba en presencia de un título valor falso, y sencillamente no se aportó, por cuanto el resultado de laboratorio donde se analizaron las muestras escriturales y de huellas tomadas al quejoso al compararlas con las plasmadas en el título valor no correspondían a las del señor Bolaños Valdés, fue enviado al Jugado 38 Civil Municipal de la ciudad de Cali el 27 de febrero de 2014, cuando ya el expediente había salido del Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por Acuerdo PSSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, emanado del
Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Es decir que no tenía cómo haber infringido normas de carácter sustancial o procedimental la investigada, pues su actuar se dio conforme a las reglas existentes en materia de ejecuciones civiles, se muestra la Sala conforme a la decisión tomada por el a quo. Respecto a la actuación de la doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA, considera esta Sala que estuvo acorde a lo rituado en el proceso penal, pues al conocer de la noticia criminal, es decir, al instaurarse la denuncia por el delito de Fraude Procesal, por parte del hoy quejoso, desplegó una serie de órdenes a policía judicial para determinar si había o no responsabilidad penal respecto a los hechos denunciados. Se pudo establecer fehacientemente que en efecto hubo una falsificación en el título valor aportado en la demanda, pues la firma y huella plasmadas en ella no correspondían a las del señor Diego Jair Bolaños Valdés. Ese informe fue enviado al Juzgado 38 Civil Municipal de Cali, el 27 de febrero de 2014, mediante oficio FGN.DSCTI.SI.GIA.41000-6-3499. Considera la Corporación que la actuación de la Fiscal investigada fue seria y dinámica, si se tiene en cuenta que la denuncia fue recibida el 15 de agosto de 2013 y ya en febrero de 2014, tenían un resultado que les permitió solicitar audiencia de imputación de cargos el 2 de marzo de 2014, ya habiéndose identificado el posible autor de la falsificación. Por lo anterior se considera acertada la decisión a la que arribó el a quo.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)
Rad. No. 76001-11-02-000-2014-00275-01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra de las funcionarias investigadas, toda vez que su actuación estuvo acorde a la interpretación de las reglas constitucionales, civiles y penales procedimentales, estos no conllevan per se, a la incursión en faltas disciplinarias, sino que contrario sensu, corresponde a la materialización de las garantías sustanciales y procesales que deben observarse dentro de las actuaciones, en el sub lite, de carácter judicial, lo cual demuestra que lejos de vulnerarse derechos al debido proceso y defensa a que en suma alude la queja, los mismos fueron desarrollados dentro de la investigación civil No. 2012-00853 y del proceso penal con radicado 2013-23955. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente las doctoras SÁNCHEZ CALAMBAS y BARCO GARCÍA, se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, en ejercicio de la prenombrada autonomía, sin que se vislumbren circunstancias fácticas o jurídicas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de las funcionarias judiciales investigadas, quienes plasmaron su criterio según el análisis fáctico, jurídico, así como valoración
probatoria, arribando a la decisión de la primera proferir mandamiento de pago y medidas cautelares y la segunda una vez obtenida las resultas del laboratorio enviarlo al juzgado que ene se momento tenía el proceso Ejecutivo Singular en contra del hoy quejoso, motivo de inconformidad, según la sana crítica y reglas de la experiencia, que estimaron en el caso concreto, se itera, dentro de la autonomía e independencia judicial, lo cual mal podría permitir orientar acción disciplinaria en su contra.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, la Jurisdicción Disciplinaria, no es una instancia adicional en la cual se pueda debatir argumentos basados en situaciones fácticas ya dilucidadas dentro de la investigación civil radicada 2012-00853 y penal bajo el radicado No. 2013-23955, ilustrados en líneas anteriores, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de seguir la investigación en contra de las doctoras ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ CALAMBAS, Juez 16 Civil Municipal de Cali y ALEXANDRA BARCO GARCÍA, Fiscal 42
Seccional de Cali – Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial