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CSDJ - F7600111020002014002840120171011161027-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014002840120171011161027-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017

Expediente No. 760011102000201400284-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO a la abogada SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA por su

incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Concreta la queja el señor EFREN ANDRADE LONDOÑO, refiriendo que se encuentra defraudado con los servicios profesionales prestados por la abogada DONNEYS BECERRA, a quien se le dio poder para que adelantara la sucesión en el año 2008 y reclamara unos títulos consignados por el IDU por la venta de 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamon. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma un apartamento en la ciudad de Bogotá, agregando que en el año 2012, les solicitó más de un millón de pesos ($1.000.000.00) para gastos notariales, aduciendo que ya estaba lista sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta.

Indicó que en el año 2013, la abogada DONNEYS BECERRA los contactó y les dijo “que lo que falta, es hacer autentica, papel anexo Juzgado Tercero Civil del pronunció ni positiva ni negativo, viéndose en la penosa situación de quejarme ante ustedes, debido a la situación económica que atravesamos tanto mis señora madre como yo” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que la Dra. SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA se identifica con cédula de ciudadanía N° 31.871.026 y posee tarjeta profesional N° 55.922, que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado instructor ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 20 de Agosto de 2014, en la cual se escuchó al

quejoso quien solo ofreció dudas respecto del poder otorgado a la disciplinada DONNEYS BECERRA, en tanto que informó haberle otorgado un solo poder para que atendiera lo concerniente a un proceso ejecutivo hipotecario que cursó ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, seguido en vida de su señor padre y reclamar unos títulos y a la vez para que incoara la sucesión de su progenitor quien había fallecido, indicando finalmente que se encuentra confundido respecto del otorgamiento de los poderes a la disciplinada.

El defensor de oficio de la disciplinable solicitó copias del proceso 1999-1352 ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Así como la sucesión adelantada en la Notaria 11 del Círculo de Cali. El 10 de febrero de 2015 se continuó con la diligencia en la cual se escuchó al defensor de oficio quien indicó que revisado el expediente enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se evidenciaba que si bien existían ordenes por parte de ese despacho judicial para el pago de dos títulos de depósito judicial a favor de la disciplinada, estima no hay certeza de que ella los haya hecho efectivos, concluyendo entonces que en esas circunstancias la prueba no es suficiente para enrostrarle cargos disciplinarios por este especifico evento. Expresó que en cuanto al trámite notarial donde se da cuenta que en el mes de Febrero del año 2013, la Notaría Once del Círculo de Cali, aceptó el trámite de la liquidación de la herencia del causante EFREN ANDRADE MORENO, se advierte que su representada presentó algunos documentos como el registro civil de defunción, los de nacimiento y matrimonio, entre otros, más a su criterio indicó que la información no era clara pues no se señalaba cual fue el trámite que se le imprimió y si terminó o no, razones por las cuales no se satisfacían los requisitos para formularle cargos por indiligencia profesional. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de la prueba, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra de la abogada SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007 agravado por lo establecido en el literal c) numeral 4. del artículo 45 ibídem.

Lo anterior por cuanto la investigada recibió del Juez Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, en decisión del 20 de Mayo de 2013 y dado que la letrada aportó certificación de la Notaría Once del Círculo de esta ciudad, donde se

establecía que había sido aprobado el trámite de la liquidación de la heredera del causante Efrén Andrade Moreno, anotando las personas que comparecieron al mismo y en razón a que ésta contaba con la facultad de recibir, ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $5.497.190,00, ordenando con posterioridad también pagar a nombre de la togada cuestionada, el título judicial ya por la suma de $11.616.250,00, de los cuales no ha recibido un centavo. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 5 de marzo de 2016, se llevó a cabo la diligencia en la cual argumentó entonces que con tales elementos de juicio y frente a los cargos formulados consideraba no se satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 106 de la Ley 1123, respecto de certeza para proferir un fallo de carácter sancionatorio por lo que en tales circunstancias prevalecía el principio constitucional del in dubio pro disciplinado puesto que, a pesar de existir documentos que señalaban que se ordenó la entrega de los títulos a su patrocinada no obraba la certeza que fuera quien cobró los citados depósitos judiciales, por lo que así las cosas el cargo frente a la honradez no ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma tiene sustento y frente a la falta de diligencia profesional precisa, su prohijada presentó ante la Notaría los documentos para la liquidación de la herencia del padre del quejoso, la que fue aceptada y radicada como se afirma en la constancia, donde se indica igualmente que publicó los edictos, por lo que efectuó gestiones propias del encargo profesional encomendado, pero que bien pudo suceder que transcurridos los dos meses de que trata el artículo 3 del Decreto 902 de 1998, dentro de los cuales debía suscribirse el instrumento público con el cual se terminaba normalmente el asunto, el mismo se aprecia no concluyó, desconociéndose si ello obedeció a negligencia de la abogada Donneys Becerra o como suele suceder en esos casos, e requería del pago de unos emolumentos que corren por cuenta de los poderdantes pues que salvo mejor criterio, no puede trasladarse esa carga a apoderada, debiéndose entonces en igual sentido aplicar el mencionado principio constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO a la abogada SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “Abordado el acervo probatorio existente en el plenario y lo plasmado en las intervenciones en las audiencias pertinentes antes y después de la nulidad que se decretó, la Sala establece en primer término, que efectivamente, a la abogada SLVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA, se le otorgó poder específicamente para que cobrara unos títulos de depósito judicial dentro del ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma proceso ejecutivo radicado al No. 1999-13592-00 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y donde fungió como demandado el señor EFREN ANDRADE MORENO, procediendo la mencionada letrada a requerir que el título de depósito judicial No. 41000004774079 por valor de $11.616.250.oo que se encontraba a órdenes del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, fuera dejado a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y, una vez cumplido lo anterior, dicho despacho judicial ordenó la entrega a la profesional del derecho al contar con la facultad de recibir, tal como se observa al folio 132 del cuaderno anexo.

Sentido entonces cobra la queja formulada por el señor ANDRADE LONDOÑO, pues no de otra manera endilgaría a la togada DONNEYS BECERRA, el no haberle entregado el dinero que cobró y para lo Cual le otorgó el poder ¡respectivo, agregándose a lo anterior que el Banco Agrario de esta ciudad, dio respuesta a! requerimiento de la Sala en el sentido de indicar que efectivamente los títulos judiciales Nos. 469030001452514 por valor de $11.616.250.00 y el 46903000937002 por valor de $5.497.190.oo hieren

cancelados el 31 de Julio y 6 de Junio del año 2013, respectivamente, bastando simplemente observar que en el folio mencionado se indica fue ordenado pagar única y exclusivamente a la togada DONNEYS BECERRA, surgiendo entonces que la única que se benefició con ello fue ella y teniendo en cuenta que ello tuvo ocurrencia el 12 de Julio del año 2013, se deriva que igualmente a la fecha de presentación de la queja, esto es, el 12 de Febrero de 2014 y hasta la fecha de este pronunciamiento aún no procede a su devolución previo el descuento de sus honorarios, incurriendo por tanto en la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en los términos indicados en el numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem, porque se asume los utilizó en provecho suyo.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión,

la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA, no entregó el dinero proveniente de los títulos de depósito judicial que cobró dentro de un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad donde fungió como demandado su progenitor Efrén Andrade Moreno. En efecto el proceso ejecutivo se dio por terminado por pago total de la obligación en decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 6 de Agosto de ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma 2009, ordenando el fraccionamiento de un título de depósito judicial por valor de

$11.616.250,00. Pese a que la abogada cobró los títulos judiciales el 12 de julio de 2013. Por los valores de $11.616.250,00 y $5.497.190,00, lo cierto es que no ha devuelto dichos dineros a su poderdante. Así mismo se establece que desde la fecha en que recibió dichos dineros hasta la radicación de la queja, la togada los utilizó pues de otra forma no se entiende su no devolución.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le

marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso la togada contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento ______________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), en este caso la víctima dentro del proceso penal.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el

principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201400284-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: SILVIA EUGENIA DONNEYS BECERRA Decisión: Confirma El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y

generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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