🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140031501ADJUNTA20160121100001-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140031501ADJUNTA20160121100001-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado. 13 de enero de 2016 Radicado. 760011102000201400315 – 01 Aprobado según Acta de Sala. 002 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, tras declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (M. Ponente) y LILIANA

ROSALES ESPAÑA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Queja: En escrito del 25 de febrero de 2014, la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA acusó al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en primer lugar, de no haber alegado de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Policía Nacional, en el cual fungió como su apoderado, así como de

omitir sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia judicial proferida en dicho litigio por el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, la cual fue adversa a sus pretensiones Con el escrito de queja se aportó copia del poder otorgado al letrado JOSÉ DE JESÚS BERNAL y piezas procesales del litigio de autos2.

1. Acreditada la condición de abogado del denunciado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 84.042.297 y portador de la tarjeta profesional número 136.463 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, en auto del 21 de julio de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional4.

2. Mediante oficio No. 2844 del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, remitió copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 762 Folios 1 a 25 c. 1ª Instancia 3 Folios 29 c. 1ª Instancia 4 Folios 30 y 31 c. 1ª Instancia

111-33-31-001-2007-00159-00, de LUZ ADRIANA TABAREZ

CARTAGENA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y POLICÍA NACIONAL5.

3. En fecha 4 de marzo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en primer

lugar, rindió versión libre el abogado BERNAL, señalando para tal efecto que “…hay una jurisprudencia del Consejo de Estado, que no la tengo a la mano, sin embargo se dice que cuando la acción inicial se sustenta en debida forma y suficientemente motivados los hechos de la acción no es necesario sustentar alegatos de conclusión, además teniendo en cuenta que en la acción administrativa incoada a nombre de la señora LUZ ADRIANA TABAREZ la Policía Nacional como entidad demandada no contestó en términos la demanda fue una de las razones inclusive, previa coordinación precisamente con el profesional del derecho con el que la señora LUZ ADRIANA TABAREZ, era quien había contratado inicialmente, siendo contrario esto al hecho inicial, al hecho primero de la acción, en razón a que dice la señora LUZ ADRIANA que ella inició un contrato directamente con el suscrito, aspecto que no es cierto y que precisamente la señora LUZ ADRIANA esta en estrados lo podrá en su momento corroborar o desmentir toda vez que ella directamente no contrató conmigo, los alegatos de conclusión entonces, los alegatos precalificatorios en el sentido de la acción no fueron sustentados por esa razón…los alegatos no fueron sustentados por esa razón, es que la acción había sido debidamente motivada y sustentada y con las suficientes pruebas que conllevaban a la determinación…”6 . 5 Folio 34 y c. anexo. 6 Minutos 36:00 a 38:20 De otro lado, manifestó el versionista que no sustentó el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de

2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-111-33-31-001-2007-00159-00, por cuanto el día que llevó el escrito de sustentación al Juzgado, un funcionario del Despacho le informó de la revocatoria de su poder. Al punto, recalcó el disciplinable que en días anteriores a la fecha límite para recurrir la sentencia, lo contactó la quejosa para expresarle la finalización de su relación contractual por cuanto le había otorgado mandato a otra litigante. A este respecto, explicó el inculpado, que la querellante inicialmente contrató los servicios profesionales de la empresa Consultar, representada por el doctor JULIO ERNESTO VALENCIA, pactándose honorarios solamente por las gestiones en primera instancia, y al comunicarse con el representante de la firma de abogados para decidir si recurría la sentencia, éste le informó de la no comparecencia de la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, para estipular el monto del pago por la actuación profesional en segunda instancia. Negó el jurista querellado haber recibido pago por su gestión profesional por parte de la denunciante; asimismo, aceptó como un error de su parte, no obstante llevar más de 14 años en el ejercicio profesional, el no verificar en el expediente la revocatoria del poder y además el abstenerse de presentar la renuncia al encargo cuando la quejosa le expresó su inconformidad con la gestión7.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 113702 del 8 de abril de 2015, donde informó que el letrado JOSÉ DE

JESÚS BERNAL, en sentencia del 21 de octubre de 2010, fue sancionado con censura por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello dentro del radicado 200800579 018.

5. En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2015, el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al dosier, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual imputó al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, concurso homogéneo y sucesivo de faltas a la debida diligencia profesional contenidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, al considerar el Instructor que el litigante encartado, al interior del proceso de autos, en el cual representó a la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, pues omitió presentar los alegatos de conclusión y sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en dicha causa por el Juzgado Único 7 Folio 43 c. Instancia y CD. 8 Folios 47 y 48 c. 1ª Instancia. Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, declarándose por ende desierto el mismo. Reiteró el a quo, que el letrado encartado no actuó conforme al mandato conferido por la quejosa, al no presentar los alegatos de conclusión y dejar de sustentar el recurso de apelación en el proceso de marras. Descartó el Magistrado sustanciador, que los argumentos defensivos

consistentes en la presunta información equívoca entregada por un funcionario del Juzgado de conocimiento, respecto de habérsele revocado el poder al togado inculpado, y la circunstancia de encontrarse el disciplinado autorizado para actuar únicamente en la primera instancia dentro del litigio de autos, desvirtuaran la presunta comisión de las faltas a la debida diligencia profesional por parte del abogado encartado9.

6. En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 21 de mayo de 2015, la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, amplió y se ratificó de la queja instaurada contra el letrado BERNAL, señalando que el disciplinable no alegó de conclusión y tampoco apeló en términos la sentencia proferida en su contra en el proceso de marras. 9 Folio 50 c. 1ª Instancia y CD.

Manifestó que el letrado querellado en momento alguno le dio explicaciones de la razón por la cual no sustentó el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Administrativo; explicó además, haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado de apellido VALENCIA, quien laboraba con el togado disciplinable, pactándose el 25 por ciento a cuota Litis como honorarios profesionales, e inicialmente les canceló la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1’400.000), para gastos del proceso. Negó la querellante que el profesional del derecho le exigiera otras sumas de dinero para actuar en una segunda instancia. Adujo además la versionista, haber contratado al litigante para obtener la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada de la Policía Nacional y

obtener su reintegro a dicha Institución. Al ser interrogada, refirió la señora TABAREZ CARTAGENA, que en momento alguno le revocó el poder al disciplinable; asimismo, lo acusó de dejar perder los procesos de varios compañeros ex policías. A continuación, el investigado presentó los alegatos de conclusión, advirtiendo, en primer lugar, “respecto de los alegatos de conclusión y como acotara en la intervención durante el decurso de la versión libre, los alegatos de conclusión proceden con el fin darle un mayor impulso al proceso, cuando en el decurso de la actuación surgen nuevas pruebas que hayan de variar el petitum invocado, me explico, si el fundamento de la acción incoada por la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, cual era el de decretar la nulidad de la resolución emitida por la Policía Nacional en uso de facultad discrecional por la cual fue retirada del servicio activo, esas nuevas pruebas son las que habrían de fundamentar el escrito de los alegatos conclusivos, sin embargo téngase en cuenta que en el expediente reposa que los argumentos en que se fundó la acción fueron debidamente motivados y sustentados, es más, la demandada no presentó en la debida oportunidad la contestación de la demanda, motivo por el cual las pruebas arrimadas por aquella con posterioridad al vencimiento de ese plazo no debían tenerse en cuenta, ese fue uno de los elementos por los cuales no se sustentó los alegatos conclusivos y por ende ese cargo primero no está llamado a prosperar.” (Sic). En segundo orden, aclaró que la quejosa contrató directamente los

servicios profesionales del abogado JULIO ERNESTO VALENCIA y no a él, pactándose el 25 por ciento a cuota litis como honorarios profesionales, y si bien él se comprometió con su colega para llevar el litigio de autos, no existía una relación contractual con la señora LUZ

ADRIANA TABAREZ CARTAGENA.

Explicó que no obstante encontrarse domiciliado en una ciudad diferente al lugar dónde se radicó inicialmente la demanda, Santiago de Cali y luego, al ser trasladada al Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, siempre estuvo pendiente de la gestión encomendada. Resaltó que al enterarse de la omisión de la Policía Nacional, de contestar la demanda radicó un memorial solicitando dar por terminada la etapa probatoria y se fijara fecha para alegar de conclusión, actuación de la cual se advertía su diligencia en procura de los intereses de su representada. Reseñó el versionista que por economía procesal no alegó de conclusión, pues los mismos reiterarían los argumentos expuestos en la demanda, asimismo, descartó que la sentencia proferida en contra de su prohijada fuera el resultado de la no presentación de los alegatos máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha sido reiterativa en aceptar la facultad discrecional de la Policía Nacional, sin motivar el acto administrativo, lo cual fue adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca. Por último, afirmó que en conversación telefónica con la quejosa, ésta

le notificó de la revocatoria del poder, lo cual coincidió a la información entregada por un funcionario del Juzgado Administrativo de conocimiento, respecto del relevo del cargo10.

6. Sentencia de Primera Instancia: El 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, tras declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 200711. 10 Folio 55 c. 1ª Instancia y CD. 11 Folios El a quo encontró demostrado que el jurista inculpado faltó a la diligencia profesional por cuanto dejó de hacer las actividades propias de la gestión que le fueron encomendadas por la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, al no haber presentado los alegatos de conclusión ni sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número No. 2007-00159.

Así, señaló el fallo de primer grado que el disciplinado en el litigio de autos dejó pasar los momentos y espacios procesales decisivos para argumentar a favor de su cliente, siendo los mismos la etapa de alegatos y la del acceso a la segunda instancia. Reseñó la Sala Dual, que el togado BERNAL, defraudó la confianza depositada por la quejosa, al haber dejado de hacer las diligencias

propias de la gestión encomendada, incumpliendo con ello el objeto del mandato “con las resultas fallidas en tanto la Litis se resolvió contra las pretensiones de su poderdante, quien se enteró de los resultados por su misma gestión, pues el abogado no estaba al tanto de ello.”12 (Sic). En este orden, el a quo desvirtuó los argumentos defensivos del litigante implicado, de no haber alegado de conclusión en el proceso de marras porque no lo consideró necesario, debido a que había motivado con suficiencia el escrito de la demanda, y “que la no sustentación del recurso de apelación, sólo puede atribuirse a ella (la quejosa) porque realizó un acuerdo con otro profesional del derecho y le 12 Folio 70 c. 1ª Instancia. revocó el poder vía telefónica.” (Sic), pues dichas justificaciones carecían de respaldo probatorio, correspondiendo las mismas a desafortunados intentos de hacer recaer en el cliente una responsabilidad que sólo a él le competía13.

7. Apelación: Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, en escrito del 14 de julio de 2015, el abogado investigado, interpuso recurso de apelación, reiterando, en primer lugar, que recibió de buena fe la noticia comunicada vía telefónica por la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, de haber sido relevado de su mandato, “…sin emitir renuncia escrita de mi parte ante el juzgado, suponiendo que en verdad la señora Tabárez Cartagena en su libertad de decisión había contratado la profesional que sustentaría el recurso de

alzada.” (Sic). En segundo orden, advirtió el censor que contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, la decisión del Juez Administrativo de decretar no probado el vicio del acto administrativo atacado, no derivó de la falta de sustentación de los alegatos de conclusión, máxime cuando los mismos “son la controversia a la contestación de la demanda y al no haberse contestado en término, no había controversia alguna en que alegar. Es decir que el resultado adverso, no fue la falta de prosecución en la gestión…” (Sic). Continuó su exposición el recurrente manifestando que no existe norma alguna indicativa de encontrarse supeditada la sentencia a la 13 Folios 58 a 76 c. 1ª Instancia. sustentación de los alegatos de conclusión, y por el contrario, cuando no se contesta la demanda, tal y como ocurrió en el asunto de autos, se presumen probadas las pretensiones del actor. Enfatizó el apelante, que si bien en el litigio de autos, se presentó un resultado adverso a los intereses de la quejosa, este hecho no tuvo origen en su falta de diligencia profesional sino en circunstancias ajenas a la gestión misma “que reitero, no obstante la distancia entre Pereira Risaralda como domicilio principal del suscrito y los diferentes despachos judiciales en los que anduvo radicada la competencia funcional de la acción, con los consecuentes gastos en el desplazamiento para estar de manera frecuente visitando el despacho y revisando el expediente los cuales fueron de mi propio peculio, se prueba que el resultado de la

actuación de manera adversa al cliente no implica per sé, que sea responsabilidad del apoderado…” (Sic). Aunado a lo expuesto, resaltó el profesional del derecho que atendió en término el proceso a su cargo, ello hasta la revocatoria del poder por parte de la quejosa, más aún cuando su interés era el de sacar avante las pretensiones de su cliente, pues de allí derivaba la remuneración a su labor y los gastos generados en la prosecución del asunto. De otro lado, aclaró el disciplinado que la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, no le confió directamente el caso de marras, pues los documentos para incoar la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se los entregó el letrado JULIO ERNESTO VALENCIA, a quien ella le confió el caso, por tanto, “El suscrito sólo fue el gestor de ese acuerdo y por esa sola razón es que me veo avocado a juicio épico.” (Sic). A manera de conclusión, deprecó el togado JOSÉ DE JESÚS BERNAL se le exonerara del reproche disciplinario en aplicación de los principios de in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia, al encontrarse demostrado que la quejosa no lo contrató directamente para adelantar el proceso de marras, y de otro, al no haberse desvirtuado que la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, le revocó el poder a partir de la sustentación del recurso de apelación14.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en apelación las providencias proferidas por

los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias 14 Folios 82 a 87 c. 1ª Instancia. con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2. De la prescripción.

Previo a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es dable advertir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue enrostrada al profesional del derecho encartado, en el fallo recurrido por haber omitido alegar de conclusión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-111-33-31-001-2007-00159-00, de

LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA contra NACIÓN, MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL.

En efecto, se tiene que el Seccional de instancia imputó responsabilidad disciplinaria al letrado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, por incurrir, en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007) señalando: “…pues como ya se

reseñó el poder otorgado al doctor BERNAL, es diáfano en el compromiso adquirido frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aceptó direccionar como profesional del derecho, al contrario del planteamiento defensivo del togado, la presentación de los alegatos conclusivos son determinantes para el sustento de las pretensiones de la demanda, pues la finalidad de aquellos, además de brindar la garantía a las partes del proceso, es la de controvertir las tesis de sus opositores y permitir sustentar todas las pruebas allegadas al plenario, de hecho, son determinantes para que el Juez valore al momento de decidir..”16 (Sic). Así pues, según el fallador de primer grado, el abogado encartado, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-111-33-31-001-2007-00159-00, de LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA contra NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, dejó de hacer las diligencias propias del mandato conferido, al no haber presentado los alegatos finales. Bajo este panorama fático, se torna imperativo para esta Colegiatura ordenar la terminación de la investigación en favor del togado encartado respecto de la falta disciplinaria en estudio, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, en cuanto el profesional del derecho, en su condición de apoderado de la parte demandante, se itera, no presentó los alegatos de conclusión, no obstante se corrió traslado para tal fin, del 10 al 24 de mayo de 2010. En consecuencia, se advierte que efectivamente la falta disciplinaria

endilgada al abogado BERNAL, se infiere materializada el 24 de mayo de 2010, data en la cual finiquitó el término de traslado para alegar de conclusión en el litigio de autos, según lo certificó la Secretaría del Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca17. 16 Folios 58 a 76 c. 1ª Instancia 17 Fl. 98 c. anexo En efecto, para esta Colegiatura se consumó la conducta reprochada éticamente al litigante encartado, el 24 de mayo de 2010, por cuanto el tipo disciplinario se materializó al momento en el cual el togado inculpado, se abstuvo de acudir al proceso de marras, para presentar los alegatos de conclusión. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la citada conducta éticamente reprochada al disciplinado, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone la terminación del proceso, conforme lo dispone el artículo 103 del citado Estatuto. Aunado a lo expuesto, es preciso indicar que para el momento de configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el 24 de mayo de 2015, el expediente se encontraba surtiendo la primera instancia.

4. Del caso concreto, frente a la indiligencia por omitir una apelación.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 3 de junio de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, tras declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior en consideración a que el togado omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria, el disciplinado indicó como justificación de no sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2011, el hecho que su mandante LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA¸ le había revocado el poder para esa etapa procesal. En efecto, el togado encartado, al deprecar que se le absolviera del reproche disciplinario advirtió que en el trámite de la presente investigación no se “desvirtuó que ella (quejosa) me haya revocado el poder en la gestión a partir de la sustentación del recurso de apelación,

aduciendo que fue una orientación que le hizo un funcionario en el tribunal de Cali.”18 (Sic). Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dosier, y verificar la actuación del togado, en lo pertinente a esta investigación, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-111-3331-001-2007-00159-00, de LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA contra NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL. Veamos: - En auto del 28 de julio de 2008, el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, admitió la demanda presentada por el togado BERNAL, apoderado de la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, en la cual se pretendía se declarara la Nulidad de la Resolución No. 00175 del 26 de marzo de 2007, “mediante la cual y por facultad discrecionalidad del Director General de la Policía Nacional…se retira del servicio activo de la Policía Nacional a la señora Intendente LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, adscrita a la Estación Zarzal del Departamento de Policía Valle.”19 (Sic). - En memorial del 24 de febrero de 2009, el jurista JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en virtud de no haberse contestado la demanda por parte de

18 Fls. 87 c. 1ª Instancia 19 Fls. 1 a 60 c. anexo. los accionados, deprecó al Despacho se declarara probadas las pretensiones, agotada la etapa probatoria y se corriera traslado para alegaciones20. - En fecha 11 de enero de 2011, el proceso pasó al Despacho, con constancia secretarial de la no presentación de alegatos de conclusión por parte de la accionante21. - Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, el titular del Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, resolvió negar las súplicas de la demanda22. - El abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en memorial radicado el 11 de agosto de 2011, incoó recurso de apelación contra el referido fallo judicial23. - A través del auto de sustanciación No. 1710 del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado como apoderado de la parte actora, por cuanto el recurrente no lo sustentó en el término establecido en el artículo 67 de la Ley 1395 de 201024. 20 Fl. 65 c. anexo. 21 Fl. 98 c. anexo. 22 Fls. 99 a 108 c. anexo. 23 Fl. 110 c. anexo. 24 Fl. 111 c. anexo. Del anterior recuento procesal, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, respecto a la responsabilidad del abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en la comisión del tipo

disciplinario enrostrado, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente, sustraerse de sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida en el marco del litigio de autos, en el cual representaba a la demandante LUZ ADRIANA

TABAREZ CARTAGENA.

No a otra conclusión puede arribar esta Colegiatura, cuando al plenario no se allegó prueba alguna demostrativa de la revocatoria del poder otorgado al jurista encartado por parte de la querellante, y con ello la justificación razonable de la indiligencia del profesional del derecho. Así pues, de acuerdo con los elementos de convicción aportados oportuna y legamente al investigativo se tiene certeza por este fallador de segunda instancia, que el litigante BERNAL, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho representaba los intereses de la señora LUZ ADRIANA TABAREZ CARTAGENA, cuyo mandato continuó vigente hasta cuando el Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, en auto del 26 de agosto de 2011, declaró desierto el recurso de apelación incoado por el disciplinado por falta de sustentación. Carece pues de respaldo probatorio la teoría presentada por el censor, de habérsele removido de su cargo de apoderado de la quejosa, pues al infolio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-31-001-2007-00159-00, de LUZ ADRIANA TABAREZ

CARTAGENA contra NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, no obra memorial alguno desplazando al abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, de la representación de la demandante. Por ende, fue la falta de presentación del recurso que dio por resultado la declaratoria de desierto, más no la falta de legitimidad por carecer del derecho de postulación, circunstancia solo dada en el imaginario del disciplinado que puso de presente para excusar una conducta negligente aún no justificada. Es claro entonces, que el jurista implicado, no obstante enco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...