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CSDJ - F76001110200020140031601ADJUNTA20140508124205-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140031601ADJUNTA20140508124205-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. Registro de proyecto el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 760011102000201400316 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procediera a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LILIANA URREA BONILLA en contra de la Fiscalía General de la Nación y SURA E.P.S. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Liliana Rosales España Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia: “La señora LILIANA URREA BONILLA, presenta acción de tutela en contra del (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SURA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del trabajo, a la vida, dignidad humana y los derechos fundamentales conexos a la salud y a la seguridad social, conforme a los siguientes hechos: Señaló la accionante señora Liliana Urrea Bonilla, que es afiliada en

calidad de cotizante del régimen contributivo a la entidad promotora de Servicios de Salud EPS SURA, desde el año 1997, ando (sic) en la Fiscalía General de la Nación, desde el 14 de septiembre de 1992, de manera continua hasta la fecha. Indicó que el 31 de julio de 2003, el Juzgado 15 Penal Municipal, en función constitucional, le tuteló el derecho a la salud, ordenando a la en ese entonces SUSALUD medicina prepagada la realizara una cirugía de Baypass gástrico, por padecer obesidad mórbida, cirugía que fue realizada el 12 de agosto de 2003; indica que posteriormente y ante la gran pérdida de peso de 50 kilos, igualmente por vía excepcional de tutela el juzgado 10 Penal Municipal de Cali, ordenó a la entidad promotora de servicios de salud SUSALUD EPS la realización de todas las cirugías plásticas que requería por la pérdida de peso referida, cirugías que se realizaron en distintos tiempos quirúrgicos, indicando que la cirugía de senos fue realizada el 29 de noviembre 2004, por la Dra. Clara Inés Dorado Olarte, la que era necesaria para reconstruir los senos y se utilizaron prótesis para tal efecto. Señaló que desde el 2 de julio de 2010, consultó con la ginecóloga María Mercedes Gómez, quien le palpó un nódulo en el seno izquierdo y el 14 de julio de 2010 le fueron realizados los exámenes que indicaron que el mencionado nódulo requería biopsia siendo remitida por el radiólogo a la oncóloga, el 15 de julio asistió a consulta con la Dra. Diana Felisa Currea

Perdomo, cirujana oncóloga le ordenó una citología aspirativa, ordenando la misma especialista una biopsia la cual arrojó como resultado un carcinoma ductal infiltrante, por esta razón le ordenó una cuadrantectomía del seno izquierdo cirugía practicada el 6 de agosto de 2010, posteriormente la oncóloga Marcela Vallejo Fajardo, le ordenó retirarse las prótesis porque eran PIP y por la posibilidad de recurrencia de cáncer de seno. Expresó la accionante que las prótesis PIP presentaban problemas además que el Estado ordenó se retiraran este tipo de prótesis y ante la negativa de la entidad SURA medicina prepagada, remitiéndola a la EPS para que le fuera realizada al Hospital Departamental, pero que con el conocimiento que tenía que dicho centro hospitalario no realizaba dicha cirugía mientras las prótesis no estuvieran rotas y ante la urgencia de la cirugía asumió la totalidad de los costos económicos de dicha cirugía, la cual fue realizada el 29 de mayo de 2012, siendo incapacitada inicialmente por la Dra. Clara Inés Dorado Duarte por espacio de 20 días; señala que posteriormente le dio otros 20 días, por cuanto la herida de la mama derecha no cerraba y por último le dio 17 días más de incapacidad para un total de 59 días. Que remitió los certificados de las incapacidades descritas a la entidad donde labora –Fiscalía General de la Nación, adjuntando copia de la epicrisis, historia clínica, no tuvo ninguna información, ni por parte de la Fiscalía ni por la entidad promotora de servicios de salud, de algún

inconveniente con los certificados de incapacidades anunciadas. Después de casi un año de la cirugía y de los certificados de incapacidades, recibió comunicación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, de mayo de 2013, mediante la cual le informaban que el 5 de abril de 2013 la EPS SURA les dio a conocer la negación de la prestación económica que generó la cirugía y posterior recuperación del retiro de implantes mamarios, además en dicho escrito le informaban que debía de reintegrar la suma de $6.376.555, por concepto de dinero que le fueron pagados. Así mismo, remitió documento en la que explicaba los motivos por los cuales, no debía, ni iba a reintegrar el dinero, por considerar que no se trataba de una cirugía estética, máxime cuando la reconstrucción de sus senos, fue en atención a que un Juez de la República, mediante sentencia constitucional de tutela ordenó a la EPS realizar la cirugía y la enfermedad catastrófica que la aqueja y que nuevamente acudiría a la acción de tutela, para que se le garantizaran sus derechos. Refirió que por las múltiples ocupaciones que su cargo le implica, no había tenido tiempo para reunir la documentación requerida y en el mes de agosto le empezaron a descontar de su sueldo las sumas a reintegrar. Posteriormente fue informada que la suma inicialmente señalada a reintegrar estaba errónea y que el valor correcto a descontar era la suma de $15.758.041, suma que efectivamente le descontaron. Finalmente informó que en el mes de enero no le fue cancelado (sic) una bonificación que recibe todos los años, en este mes y se comunicó con la

analista de personal Diana Patricia Perlaza García, informándole que el tiempo no laborado se tenía como una licencia no remunerada y por ello la bonificación se le pagaría cuando cumpliera un año de labores, esto es, en marzo de 2014, lo que la afecta no solo en la parte económica, los reintegros de dinero, sino que para efectos de pensión y cesantía, esos 59 días, se tienen como si no los hubiera laborado. Que al notificarle las cesantías le han descontado $1.938.574, recibiendo mucho menos de lo que recibe un compañero que ocupa el mismo cargo que ejerce como fiscal seccional, actuación que considera a todas luces ilegal, pues no sólo se produce una afectación económica, sino que el tiempo laborado en la institución se disminuye, para todo efecto, vacaciones, cesantías y pensión. Por último resaltó que en su momento, es decir, junio y julio de 2012, le hicieron los descuentos correspondientes a la incapacidad ocasionada por la cirugía realizada el 29 de mayo de 2012. PRETENSIONES Con fundamento en todo lo anterior, demanda la accionante, por vía de tutela, las siguientes pretensiones: La señora LILIANA URREA BONILLA, demandó en ejercicio de acción de tutela para que se le proteja como persona con debilidad manifiesta de protección especial del Estado, por tener una patología o enfermedad catalogada como catastrófica, los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y que correspondan al mínimo vital, mínimo congruo, dignidad humana, integridad personal, derecho al trabajo, derechos conexos a la salud, la seguridad social, la protección laboral y en consecuencia se ordene a la EPS SURA revoque la decisión de

negación del reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad temporal por la patología que le aqueja y que corresponden a las fechas del 29 de mayo de 2012 al 27 de julio de 2012 y en consecuencia pague dicha prestación económica al empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia el mismo, le reintegre el valor de $15.748.041, descontado de su salario, primas, bonificaciones, cesantías e intereses a la cesantía, más la suma de $2.071.932 por concepto de bonificación servicios que se le cancelan en enero de cada año, todas estas sumas descontadas de su salario. Lo anterior significa que la decisión del Juez Constitucional de tutela es que ordene a la EPS SURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de forma solidaria, para que responda por los subsidios de incapacidad temporal generados a su nombre, por el principio de condición más beneficiosa regulada por el artículo 53 C.N.”. Actuación procesal. Mediante auto calendado el 26 de febrero de 2014, se dispuso su admisión y notificar a las entidades accionadas. Respuesta de las Entidades Accionadas. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –EPS SURAantes Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, en SUSALUD, solicitó negar por improcedente la acción de tutela invocada por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y ha transcurrido una cantidad de tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos, hasta la presentación de la acción de tutela2. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Cali, de la Fiscalía

General de Nación, también consideró que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que desde que la accionante está vinculada a la entidad, le ha cancelado todos los salarios y demás emolumentos, de forma mensual. Indicó que la actora presentó una incapacidad de 59 días contados a partir del 29 de mayo de 2012 al 11 de julio de ese año, los cuales fueron incluidos 2 Folios 72 a 77 en la liquidación de la nómina liquidada y pagada a ella, pagándole así la licencia por enfermedad por todos los días citados. Teniendo en cuenta lo anterior, esa entidad procedió a solicitar la Refrendación del Certificado de Incapacidad ante SURA Promotora de Salud, obteniendo como respuesta el 5 de abril de 2013, que la misma no sería reconocida, toda vez que el procedimiento quirúrgico que originó la incapacidad está excluido del POS y por ende, la EPS no es responsable del pago de dichas prestaciones. Por lo tanto, la Dirección Administrativa y Financiera resolvió descontar la suma de $15.758.055 a la actora, valor equivalente a 59 días no laborados, toda vez que “no podemos pagar valores que no serán reconocidos por la EPS, y mucho menos cuando no se ha prestado el servicio”. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 10 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LILIANA URREA BONILLA, al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el oficio No. 60000-6-5171 del 15 de noviembre de 2013, por ende, “la acción de tutela no es la vía para pretender el reconocimiento y pago de incapacidades por 59 días y la bonificación por actividad judicial correspondientes a 59 días no laborados, derecho que está en discusión…”. Sin que se advierta la existencia de perjuicio irremediable alguno ya que “durante dicha incapacidad el dinero le fue cancelado y sigue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, le pagan su salario mensual y además se encuentra afiliada al Sistema de Salud…”3. Impugnación. La decisión en comento fue impugnada por la accionante, quien insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, según los cuales, los descuentos realizados a su salario por la omisión de la EPS en cancelar sus incapacidades, está vulnerando sus derechos fundamentales, en especial, el mínimo vital. Por lo tanto, solicitó que se revoque dicha decisión y en su lugar, se ordene a SURA EPS que reconozca y pague sus incapacidades y a la Fiscalía General de la Nación que le reintegre los dineros descontados de su salario4. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que

reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Folios 102 a 119 4 Folios 131 a 136 Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora LILIANA URREA BONILLA por parte de las entidades accionadas, toda vez que la EPS SURA se negó a asumir el valor de la prestación económica consistente en la incapacidad otorgada por la cirugía de retiro de implantes mamarios PIP a la que fue sometida en el mes de mayo de 2012 y por su parte, la Fiscalía General de la Nación, dispuso el reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios y demás prestaciones por esos 59 días de salario. No obstante lo anterior, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta negativa de la EPS SURA,

fue emitida el 5 de abril de 2013 y el oficio 60000-6-2166 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali de la Fiscalía General de la Nación, data del 23 de abril de 2013, y en la misma se le informó a la accionante del reintegro de los salarios cancelados en el periodo de incapacidad. Y la presente acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2014, es decir, diez meses después de haberse generado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, debe indicarse que la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 865 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Así las cosas, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De otra parte, en lo referente al Oficio N. 60000-6-5771 del 15 de noviembre

de 2013, por medio del cual, la Fiscalía General de la Nación informó a la accionante sobre los demás valores que estaban pendientes de reintegrar, así como del monto que ya había devuelto ($8.441.331), observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de un acto administrativo que puede ser atacado ante la 5 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 6 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Jurisdicción Contencioso Administrativo. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma

temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y

procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para

controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20057 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de 7Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga

su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que el citado acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por la actora invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Además en el presente caso no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, pues si bien a la actora se le están realizando unos descuentos mensuales sobre su salario como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, hasta completar el monto de la suma que debe reintegrar, lo cierto es que ello se realiza por un porcentaje determinado ($2.000.000 aproximadamente), permitiendo que perciba el resto de su salario necesario para sobrevivir. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si la actora ha sobrevivido con tales perjuicios por casi un año, evidencia que los mismos no son urgentes, irremediables o inminentes. Circunstancias que se desnaturalizan con el paso del tiempo. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de

proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de

solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 8 (sic para lo transcrito). 8 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Será entonces aquella instancia jurisdiccional, la que disponga si dicha decisión administrativa de la entidad accionada contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a ordenar el pago de incapacidades, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora LILIANA URREA BONILLA, conforme las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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