CSDJ - F76001110200020140031701ADJUNTA20200814074635-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140031701ADJUNTA20200814074635-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 760011102000201400317 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado disciplinable contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA al abogado EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al haber infringido el deber profesional previsto en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 2 a título de Dolo y Culpa respectivamente. 1 Folios 150-164 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación, tuvo su origen en las quejas instauradas por las señoras Rocío Restrepo Salazar y Miladis Latorre Fernández, contra el doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes a través de escritos separados, denunciaron las presuntas actuaciones irregulares del abogado en el proceso ejecutivo Rad. No. 2009-00182 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. Dicho proceso fue instaurado por la empresa Pazavar Ltda, por cuanto los tomadores de un local comercial en arriendo, dejaron de cancelar de manera oportuna unos cánones de arrendamiento. La señora Rocío Restrepo Salazar, manifestó haber sido fiadora de los señores Milades Latorre y Amauri Montes de Oca, quienes tomaron en arriendo un local comercial por intermedio de la persona jurídica denominada Pazavar Ltda, y dejaron de cancelar de manera oportuna unos cánones de arrendamiento. Por tal razón la empresa Pazavar Ltda, instauró un proceso ejecutivo en su contra, al igual en contra de los deudores principales. Dicho proceso trajo como consecuencia el embargo y remate de un bien inmueble de su propiedad, sin que extrañamente se hubieran perseguido los bienes de los deudores principales que explotaban el local. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701
Referencia. Abogado en Apelación. Indicó que las labores del togado eran las de brindarle asesoría, en todo lo correspondiente al trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, no obstante obvió su asesoría al indicarle que cada día que pasaba sin efectuar el pago, se iba incrementando lo debido y que por el contrario siempre le indicó que debía estar tranquila, porque él adelantaría actos dilatorios a efectos de que no perdiera su bien inmueble. Por tal razón le otorgó poder el 9 de diciembre de 2013, antes de la diligencia de remate que se llevaría a cabo el 12 del mismo mes y año. Señaló que el abogado le garantizó que él impediría la realización de la audiencia. Manifestó que después al no recibir noticias del togado sobre el asunto, se dirigió directamente a las oficinas de Pazavar Ltda. Allí el doctor Álvaro Pinzón, le informó que la diligencia de remate ya se había realizado, situación totalmente diferente a la que le había prometido el abogado que la asesoraba. Agregó además, que la señora Miladis el 8 de mayo de 2013, le había hecho entrega al doctor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de $3.500.000,oo, a efectos de que abonara a la deuda, sin que éste hubiera consignado el dinero a órdenes del Juzgado, ni tampoco se lo hubiese entregado a la demandante como abono a la deuda. Finalizó su queja indicando, que el abogado había omitido informarle las consecuencias reales con relación a la omisión por parte de los deudores
principales de no cancelar la obligación, que no debió engañarla diciéndole que no iba a perder su casa, toda vez que hasta el día en que se realizó la diligencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. de remate, le había garantizado que adelantaría todos los trámites para detener el proceso, situación que calificó como falsa. Señaló que el abogado tampoco le brindó alternativas jurídicas diferentes para no perder su propiedad, y que por el contrario, se limitó única y exclusivamente a asesorar a la demandada Miladis Latorre, protegiendo solo sus bienes como deudora principal, fallando de esta manera a la asesoría que le brindó a ella como deudora solidaria. Por otro lado, la señora Miladis Latorre Fernández, en su escrito de queja manifestó que el 8 de mayo de 2013 le entregó al abogado investigado la suma de $3.500.000,oo a efectos de que éste realizara un abono en el proceso ejecutivo instaurado por Pazavar Ltda”, sin que aquel hubiese efectuado la labor encomendada. Indicó que el abogado se había apoderado de dicho rubro y exigió la devolución de la suma entregada a la señora Rocío Restrepo Salazar ya que correspondía al abono de la “deuda de su casa”. Se acompañaron con los escritos de queja, (i) Poder otorgado por la señora Rocío Restrepo Salazar al abogado EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ para
la presentación de incidente de nulidad en el proceso ejecutivo Rad. No. 200900182 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali con fecha de presentación personal de 9 de diciembre de 20132; (ii) Recibo No. 250 signado por el que el abogado EULISES HERNÁNDEZ, en el que consta que recibió de parte de la 2 Folio 4 cuaderno principal primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. señora Miladis Latorre Fernández la suma de $3.500.000,oo por concepto de “abono a proceso judicial deuda Pazabar3 y (iii) Depósitos de arrendamiento realizados en el Banco Agrario a órdenes del juzgado por valor de $6.500.0004.
ACTUACIONES PROCESALES.
Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de abogado y vigencia de la tarjeta profesional de EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 94430295 T.P. vigente No. 1478565. Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 21 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la
apertura formal de proceso disciplinario contra el doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asimismo, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, copia íntegra del proceso adelantado en contra de la señora Rocío Restrepo Salazar Rad. No. 2009-00181, siendo demandante Pazavar Ltda. Fijó fecha de 3 Folio 5-79 cuaderno principal primera instancia 4 Folios 6-17 cuaderno principal primera instancia 5 Folio 21 cuaderno principal primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de marzo de 2015 a las 2:30 p.m., la cual debió ser reprogramada, ante la inasistencia de los sujetos procesales, y por tanto fijada para el 25 de agosto de 2015 a las 2:30 p.m. Por lo anterior y a efectos de dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso mediante proveído de 22 de julio de 2015, declarar persona ausente al doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y designarle como defensora de oficio a la doctora María Cristina Peña García. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ junto con su defensora de oficio, la
quejosa y la representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado Instructor, le concedió el uso de la palabra al doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien solicitó querer ejercer su propia defensa, razón por lo cual fue relevada la defensora de oficio que se le había asignado de manera preliminar, asimismo se escuchó en ampliación de la queja a la señora Rocío Restrepo Salazar, el disciplinable rindió versión libre. Acto seguido y previa lectura de la queja, la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas. Pruebas decretadas. - (i) Testimonio de los señores Álvaro Pinzón, Elkin López Zuleta, Miladis Latorre Fernández y Amauris Montes de Oca. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. Ampliación de la queja. Rocío Restrepo Salazar. - Reafirmó su señalamiento al letrado y rememoró que en el año 2007 había sido “fiadora” de la señora Miladis Latorre en la toma de arriendo de un local. Dijo que quien le había solicitado ser fiadora fue el señor Amauris Montes de Oca, socio de la señora Miladis y que ella aceptó al ser la esposa de éste, amiga de toda la vida. Agregó que en el año 2012, se dio cuenta que los arrendatarios se habían
atrasado en el pago de los cánones, pues para esa misma data llegó el abogado de la sociedad Pazavar Ltda, doctor Álvaro Pinzón, a secuestrar su bien inmueble, por lo que inmediatamente se contactó con el señor Amauri Montes, quien le indicó que se comunicara con el doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ para que ejerciera la representación legal tanto de sus intereses así como los de la señora Miladis Latorre. Sostuvo que una vez se contactaron, siempre la asesoró en el sentido de indicarle que estuviera tranquila y que él como su abogado se encargaría de todas las gestiones. Que para el 8 de mayo de 2013 la señora Miladis Latorre le entregó al togado disciplinado la suma de $3.500.000 como abono a la deuda, dinero que no fue entregado a órdenes del juzgado, ni a la sociedad Pazavar Ltda, y tampoco al doctor Álvaro Pinzón. Agregó que en diciembre de esa misma anualidad previo a suscribirle un poder al doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ él le había garantizado que con ese mandato dilataría el proceso, para que no le remataran el bien inmueble de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. su propiedad, por lo cual se quedó tranquila con la información obtenida. Más adelante se dio cuenta que todo era un engaño y que para el 12 de diciembre de
2013 se había adelantado la diligencia de remate. Por lo anterior indicó que ante tantos trámites fallidos con el abogado disciplinado, la llevaron en enero de 2014 a conseguir un abogado de conciliación, de nombre Elkin López, quien se reunió con el abogado de la sociedad Pazavar Ltda, doctor Álvaro Pinzón, y le informó que ella ya no debía nada, toda vez que su casa la habían rematado en la suma de $32.000.000, siendo ellos los adjudicatarios. Igualmente le enseñó a cuanto ascendía la deuda junto con los intereses, correspondiente a la suma de $64.000.000 para poder recuperar su vivienda. Señaló que ante la manifestación expresa de no contar con ese dinero, el doctor Álvaro Pinzón le hizo un descuento y le ofreció un plan de pago, situación que llevó al abogado conciliador doctor Elkin López a indicarle que tenía dos opciones, la primera pagar conforme a la oferta realizada por el abogado de la sociedad demandante, o la segunda interponer una acción de tutela para que solo pagara lo correspondiente al capital que ascendía a la suma de $9.000.000,oo. Reiteró que los servicios del doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron contratados por el señor Amauris Montes quien es el suegro del togado, República de Colombia Rama Judicial
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que la deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ascendía a $9.000.000 en el año 2012, y solo se pagó con su bien inmueble. Finalizó indicando que la comunicación con el abogado disciplinado siempre fue por teléfono o en su oficina, pero que la respuesta en el transcurso del proceso ejecutivo siempre fue la misma, que todo las gestiones adelantadas se encontraban orientadas a dilatar el proceso, sin que le indicara que esa dilación traía como consecuencia que se incrementara la obligación, pero fue enfática en indicar que no le había revocado el poder, que lo único por lo que había optado era no volverse a comunicar con él. No obstante, rememoró que cuando le preguntó por la suma de $3.500.000, éste le indicó que los había tenido en su oficina guardados y que estaba dispuesto a devolverlos en el transcurso de la presente diligencia. Finalizó su declaración indicando que el único contacto que ha tenido con otro abogado con relación al bien inmueble que le fue rematado, es con el doctor Elkin López quien es conciliador y quien le revisó los trámites tendientes a adelantar una acción de tutela. Afirmó desconocer el estado actual del proceso ejecutivo que cursaba en su contra. Versión libre. - El disciplinado EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, manifestó conocer a la quejosa a través del señor Amauris quien era su suegro. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. Indicó haber iniciado en el año 2012 una asesoría para el proceso ejecutivo que se adelantaba contra la quejosa Rocío Restrepo, y de acompañamiento para la señora Miladis Latorre, quien era otra de las demandadas en el proceso. Dijo que se reunió con el doctor Álvaro Pinzón en calidad de demandante, logrando la suspensión del proceso ejecutivo, pues habían acordado con los deudores principales la consecución de un dinero, a efectos de cancelar la obligación que tenían con la sociedad arrendadora. No obstante, acotó, que dicho intento había resultado fallido, toda vez que no se obtuvo el dinero en el primer plazo otorgado, por lo cual se concedió un plazo adicional por 4 meses, sin que tampoco se cumpliera la acordado. Por tal razón se reanudó el proceso ejecutivo, sin embargo fue enfático en indicar que siempre se opuso a que la señora Rocío Restrepo asumiera un pago del que no debía un solo centavo por la obligación que la perseguían. Agregó haber tenido una reunión con el doctor Álvaro Pinzón, en la que logró un acuerdo con éste, el cual consistió en que a pesar de que la casa estuviera rematada y haber sido adjudicada en remate a la entidad Pazavar, tanto la señora Rocío Restrepo como Miladis Latorre consiguieran el dinero para recuperarla. Adicionalmente logró que les otorgaran una financiación. Acotó que todo se había logrado gracias a la amistad que tenían con el doctor Álvaro Pinzón, pues habían sido compañeros de universidad.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. Sostuvo que en diciembre de 2013, le confirió poder la señora Rocío Restrepo para presentar un incidente de nulidad, ante la indebida notificación en el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pues ésta le había manifestado que no se le había efectuado. Señaló que revisar el proceso con detenimiento, se dio cuenta que sí había sido notificada en debida forma, y que no debía adelantar una actuación como el incidente, por cuanto incurría en un acto de dilación sin justificación, y en una presunta falta disciplinaria, por lo cual optó no presentar dicho incidente. Indicó que con anterioridad había logrado que se aplazaran dos diligencias de remate, a partir de los encuentros con el doctor Álvaro Pinzón, lo cual hizo con el pleno convencimiento que sí se iba a dar cumplimiento con la obligación por parte de los deudores principales. Aseveró que el señor Amauris no obró de buena fe y reiteró que la señora Rocío Restrepo no debía el dinero, situación por la que de alguna manera trató de mediar para la recuperación de su inmueble. Agregó no haber sido apoderado judicial de ninguna de las deudoras en el proceso ejecutivo Rad. No. 2009-00181, esto es, de las señoras Rocío Restrepo y Miladis Latorre. Dijo que su labor se circunscribió a ser el mediador con el
abogado Pinzón, e intervino para que se efectuaran los pagos. Aseguró que siempre hubo claridad con las deudoras en relación con la asesoría y acompañamiento que les brindó y en el que de manera inequívoca les informó República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. que lo único que existía para finalizar el proceso ejecutivo que cursaba en su contra era la de efectuar el pago de la obligación. Aceptó que la señora Miladis Latorre le entregó la suma de $3.500.000 para que fueran entregados al abogado Álvaro Pinzón como abono a la deuda, pero que éste se negó a recibirlos porque quería una suma adicional, siendo esa la razón por la cual no retornó el dinero, con la esperanza que más adelanta si lo recibiría con una suma adicional que lograran reunir las deudoras. Sin embargo pasó el tiempo y no logró comunicarse con las señoras Restrepo y Latorre a efectos de establecer, si habían podido reunir una suma adicional o si mejor les retornaba el dinero recibido. Agregó haber tenido entendido, que el único bien para embargar en el proceso ejecutivo era el de la señora Rocío, toda vez que el proceso de la señora Miladis tenía un embargo de otra sociedad con anterioridad. Por esa razón no fue posible perseguirse otro bien. Dijo que siempre le informó que no se había
logrado pagar el dinero y que la garantía de pago era la casa de la señora Restrepo. Finalizó indicando que, la razón por la que no representó jurídicamente a las deudoras, fue porque no había honorarios de por medio. Su gestión solo se limitó a la de asesoría y acompañamiento que realizaba extrajudicialmente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. Finalizada las anteriores declaraciones, el Magistrado instructor suspendió la diligencia y programó su continuación en diferentes fechas, esto es 15 de octubre de 2015, 8 de marzo de 2016, 11 de septiembre y 31 de octubre de 2017, sin que tampoco pudieran realizarse. Mediante proveído de 18 de septiembre de 20176, se ordenó la acumulación del proceso Rad. No. 2014-3105 en la que fungía como disciplinable el doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, relacionando con la queja que había presentado de manera independiente la señora Miladis Latorre Fernández, la cual se incorporó al existir identidad de hechos7. En tal virtud, se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 23 de enero y 17 de abril de 2018, sin lograr la comparecencia del abogado, por lo cual fue designada defensora de oficio, quien fue citada a la audiencia el 3 de septiembre de 2018 a las 9:30 a.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la presencia de las quejosas, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido procedió a recibir la ratificación y ampliación de la queja presentada por la señora Miladis Latorre Fernández. De 6 Folio 77 cuaderno principal primera instancia 7 Folios 78 – 103 cuaderno principal primera instancia, corresponde a la queja presentada por la señora Miladis Latorre Fernández República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. manera oficiosa, decretó la ampliación de la queja de la señora Rocío Restrepo Salazar. Ampliación y ratificación de la queja. Miladis Latorre Fernández. – Se ratificó en la queja presentada contra el letrado EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ e indicó no tener ningún tipo de parentesco. Confirmó que en efecto le había hecho entrega al togado disciplinado de la suma de $3.500.000 en el año 2013, para que hablará con el abogado de Pazavar Ltda y con ello llegar a una negociación con relación al proceso ejecutivo que cursaba en su contra. Aseguró que el abogado no entregó el dinero al juzgado, ni a la señora Rocío Retrepo y que la razón expuesta por éste de no haber materializado la
entrega de ese dinero, fue porque el abogado de la contraparte le había dicho que ese monto no cubría la obligación, por lo que le indicó que debía reunir una suma adicional. No obstante tras varios previos requerimientos no les devolvió el dinero. No obstante afirmó que solo devolvió el dinero a la señora Rocío Restrepo, con la presentación de la queja. Rememoró que el abogado no las había asesorado en debida forma, y no les dijo la verdad con relación al proceso ejecutivo Rad. No. 2009-0181 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. Aclaró que si bien, ella le había otorgado poder inicialmente al doctor James Florencio Viveros León para que la representara en esas diligencias, también lo era que posteriormente y por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. intermedio del señor Amauris, quien era socio del local comercial en arriendo, fue que entregó al doctor Eulises Hernández el proceso, no obstante precisó no haberle otorgado ningún poder, ni tampoco haber suscrito contrato de prestación de servicios. Sostuvo que presuntamente todos esos documentos los había legalizado a través del señor Amauris, así como lo correspondiente a sus honorarios. Agregó que el único poder existente con el togado disciplinado, fue el que firmó con la señora Rocío Restrepo Salazar.
Ampliación de la queja. Rocío Restrepo Salazar. - Indicó que la señora Miladis Latorre le había entregado al abogado disciplinado la suma de $3.500.000 el 8 de mayo de 2013, sin que el abogado jamás estuviera pendiente del proceso ejecutivo. Lo único que le indicaba era que realizaba actos dilatorios a efectos de retrasar el remate de su bien inmueble y aun así el 12 de diciembre de 2013 se adelantó la diligencia de remate. Aseguró que el abogado le había devuelto los $3.500.000,oo, el 25 de agosto de 2015 delante de un Juez (no recordó con exactitud si era ante el Juez Primero Civil Municipal o el Magistrado Instructor en el que rindió la primera declaración ampliación y ratificación de la queja), y que ella a su vez, se los había entregado a la señora Miladis Latorre, para que el doctor Elkin López realizara una tutela y con ello poder recuperar su bien inmueble. No obstante, rememoró que la tutela se había perdido y luego de varias negociaciones realizadas con el abogado de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. Pazavar Ltda, así como préstamos de dineros que realizaron junto con la señora Miladis Latorre, logró recuperar finalmente su bien inmueble. Con relación a la labor que desempeñó el abogado disciplinado, aseguró que se
trataba de intermediar con el abogado de Pazavar lo de la deuda que se tenían frente a los cánones de arrendamiento, y que frente al dinero que no había materializado la entrega al abogado de la firma Pazavar, había constatado que en efecto el abogado no quiso recibir ninguna suma dineraria, pues le había dicho personalmente que esa suma era “pequeña” o poca comparada con la obligación que se perseguía en el proceso ejecutivo. No obstante, el abogado nunca les informó sobre ese dinero que le fue entregado y del que no quiso recibir el abogado de la parte demandante, razón por la que presentaron la queja junto con la señora Miladis Latorre, al considerar que el abogado se había apoderado de dicha suma dineraria. Escuchadas las anteriores declaraciones, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, al observar que obraba prueba suficiente en el plenario que permitía adoptar la decisión de fondo, lo cual realizó, previa reseña de los hechos y del acontecer procesal. Formulación de cargos. Formuló cargos disciplinarios contra el doctor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración al deber República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 76001110200020140031701 Referencia. Abogado en Apelación. profesional previsto en los numerales 8, 10 y 18 literales a) y c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la faltas descritas en el
artículo 35 numeral 4°, artículo 34 literal c) y d) y el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, calificando la primera a título de Dolo y las restantes a título de Culpa. Realizó las siguientes imputaciones de orden fáctico: El letrado al parecer recibió el 8 de mayo de 2013 la suma de $3.500.000 tal y como se acreditó en el proceso disciplinario mediante recibo de caja aportado por las quejosas, mismo que fue entregado por parte de la señora Miladis Latorre, en presencia de la señora Rocío Restrepo. Dicho dinero estaba destinado para realizar abono del proceso ejecutivo Rad. No. 2009-0181 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, o realizar su entrega al abogado de Pazavar Ltda, quien era la contraparte de las quejosas. No obstante, el abogado no entregó dicha suma a ninguno de los destinatarios, así como tampoco la retornó oportunamente a las deudoras Miladis Latorre, ni a la señora Rocío Restrepo, pues tan solo lo hizo el 25 de agosto de 2015. Igualmente se tiene que al parecer el abogado recibió poder de la señora Rocío Restrepo el 9 de diciembre de 2013, a efectos de realizar la presentación de una nulidad en el proceso ejecutivo de Pazavar Ltda contra Rocío Restrepo Salazar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado en Apelación. Rad. No. 2009-00181, sin que al parecer el abogado, hubiera presentado el incidente de nulidad encomendado, pues en el proceso ejecutivo que obra en fotocopia en el infolio, no obraba ni el poder ni mucho menos la nulidad, por lo que aparentemente suministró información engañosa y no veraz a la señora Rocío Restrepo, al no enterarla de la imposibilidad de presentar la nulidad encomendada. Además tampoco le presentó informe de lo que realmente sucedía, ni le dio a conocer mecanismos alternativos para la solución del conflicto referente al embargo, secuestro y remate de su bien inmueble, llevando a la ciudadana Rocío Restrepo a presentar la queja disciplinaria, en el que en su sentir manifestó, que el abogado no había adelantado la diligencia que se le había encomendado y por el contrario, el proceso ejecutivo siguió creciendo, llevando a la quejosa a pagar un dinero superior al que realmente le correspondía asumir. Formulados los cargos y realizado el control de legalidad de la actuación, el Magistrado le concedió el uso de la palabra la defensora de oficio del letrado disciplinado, a fin de realizar las solicitudes probatorias. Pruebas. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ.
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Referencia. Abogado en Apelación. - Oficiar a los testigos Amauri Montes de Oca y Álvaro Pinzón para escucharlos en declaración en la próxima audiencia. - Citar al abogado disciplinado en la dirección que registran en el proceso ejecutivo No 2009-00181. Surtidas las anteriores actuaciones, se fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento el 26 de septiembre de 2018 a las 8:00 am, la cual no fue posible realizar y por tanto reprogramada para el 1 de noviembre de 2018 a las 10:30 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la presencia de las quejosas, y el disciplinable junto con su defensora de oficio. Acto seguido el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al togado disciplinado quien designó a su defensora de oficio como defensora de confianza, quien después de aceptar su designación, le fue reconocida personería jurídica para actuar como defensora de confianza del disciplinable en las presentes diligencias. Seguidamente se escuchó en declaración al único testigo que se hizo presente a la audiencia, doctor Álvaro Pinzón González. República de Colombia Rama Judicial
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