CSDJ - F7600111020002014003210120171214104000-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7600111020002014003210120171214104000-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201400321 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada 27 de octubre de 20152, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó, en primer lugar, la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali; en segundo lugar, continuar la indagación preliminar contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja instaurada el 30 de enero de 2014, por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, en la que solicitó se investigara a los doctores CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, 1 Negado en Sala 98 del 15 de noviembre de 2017 2 Sala conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (M. Ponente) y LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, NELSON OSORIO GUAMANGAS, Juez 11 Civil del Circuito de Cali, AMPARO OJEDA ARIAS y CECILIA BRAVO LOZADA, Juez 23 Civil Municipal de Cali y Secretaria de ese Despacho, respectivamente; por actuar de mala fe y de forma concertada para perjudicarla y engañar a la administración de justicia. Correspondió en el presente radicado investigar a la Juez 23 Civil Municipal de Cali y al Juez 11 Civil del Circuito de Cali, frente a los cuales la quejosa se refirió: Respecto de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, consideró que incurrió en falta disciplinaria al no haberle entregado la totalidad de las copias solicitadas en derecho de petición radicado en ese Despacho el día 9 de octubre de 2012, las cuales correspondían a piezas procesales – documentos, del proceso ejecutivo singular propuesto por JESÚS ANTONIO NIÑO GARZÓN contra ANA MILENA GIRALDO NIÑO, radicado bajo el número 603-2008. Explicó la querellante, que la Juez OJEDA ARIAS, en auto del 14 de noviembre de 2012, ordenó expedir las copias requeridas, las cuales
recibió el 12 de febrero de 2013, pero al revisar la documental se percató que faltaban algunas de las piezas solicitadas, procediendo a dejar constancia en el acta de recibido. Se dolió la querellante que a la fecha de presentación de la queja, la Funcionaria Judicial, no se ha pronunciado al respecto y tampoco ha solucionado “esta irregularidad e ilegalidad citada, sobre las omisiones dadas documentos que reposaban y reposan y omitieron su expedición y omitieron República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 hacer entrega de ellas a pesar que fueron presentadas ante el proceso las cuales reposaban y eran parte del mismo como piezas procesales – documentos públicos, omisión con la cual están obstruyendo que se pueda la quejosa Dra Gil Arce ejercer los derechos Constitucionales de defensa, debido proceso, y que se de una buena administración de justicia, también con dicho proceder omisivo doloso y delictivo están obstruyendo el acceso oportuno a la evidencia física – material concluyente e incriminante y real que arroja cada uno de los medios de prueba documental que corresponden a las piezas procesales requeridas y que son parte del expediente de proceso citado y que se negaron hacer entrega de las respectivas fotocopias autenticadas y desaparecen dolosamente para encubrir y favorecer las conductas delictivas en que incurrieron las personas que están involucradas según el contenido de
cada documento ocultado desaparecido por los funcionarios involucrados directamente e indirectamente, no me extrañaría que algunas de ellas la hallan desaparecido a la fecha, con el fin de ejercer una obstrucción a la buena administración de justicia y lograr con ello que queden en la impunidad conductas ilícitas descubiertas y denunciadas por mí – la Quejosa donde han incurrido algunas personas en la comisión de conductas ilícitas. No me extraña porque en el Disciplinario 0176-2008 se desaparecieron 111 folios dentro de los cuales debían reposar la totalidad de los documentos solicitados que se expidieran fotocopias auténticas en el D de Petición de Octubre 9 de 2012.” (Sic). Infirió además, que con el silencio asumido por la Titular del Despacho, frente a la omisión de expedírsele la totalidad de las copias requeridas, y no dársele un trámite oportuno al derecho de petición que radicó en tal sentido, se evidenciaba el dolo y la mala fe de dicha funcionaria y de su secretaria, quienes actuaron de esa manera para encubrir las conductas delictivas en que incurrieron la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, “Juez 22” (Sic), su secretario RAFAEL MANZANO, el abogado CARLOS República de Colombia Rama Judicial
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POTES BECERRA y LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, ANA MILENA SAA
O y ANA MILENA GIRALDO NIÑO.
De otra parte, reprochó al doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez 11 Civil del Circuito de Cali, quien conoció de la acción de tutela No. 089-2013, que impetró contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, (por no habérsele entregado la totalidad de las copias solicitadas en el derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2012), el no haber vinculado al trámite tutelar a la Secretaria del Juzgado accionado, lo cual consideró como un acto de mala fe, e incurrir en errores graves en la inspección judicial que ordenó realizar al expediente del proceso ejecutivo No. 603-2008, “por omitir información al no dejar consignada en la diligencia la existencia o no existencia total de todas las piezas procesales – documentos públicos de las cuales se requería sus fotocopias auténticas que le expidieran a la peticionaria – accionante Dra. Gil Arce y que eran el objeto de la acción de tutela No. 0892013, y se limita el Juez 11 solamente a pronunciarse sobre algunas y no todas, omitiendo dejar consignada la información de manera completa, concreta, correcta y precisa…” (Sic) Aportó copia del derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2012, el auto proferido por la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, y piezas del referido proceso ejecutivo y
las acciones de tutela (fls. 1 a 72 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 14 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó adelantar indagación preliminar contra la Juez 23 Civil Municipal de Cali y el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, a fin de establecer si existieron los hechos expuestos por la quejosa, determinar si eran República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 constitutivos de falta disciplinaria e individualizar al presunto responsable, además dispuso la práctica de pruebas (fl. 83 c.1ª Instancia). 3.- En escrito del 9 de abril de 2014, la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, se pronunció frente a la indagación preliminar ordenada en su contra, señalando, en primer lugar, que el proceso ejecutivo adelantado por JESÚS ANTONIO GARZÓN contra ANA MILENA GIRALDO NIÑO, conoció su Despacho por remisión del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali cuya titular se declaró impedida para proseguir con su conocimiento. Fue así que dentro de la actuación surtida la señora GIL ARCE, quien representó al opositor al secuestro de un vehículo automotor, solicitó expedición de copias de piezas procesales, que por tratarse de copias
auténticas fueron ordenadas en forma genérica a través de auto fechado el 14 de noviembre de 2012 "conforme a la ley y a costa de la parte interesada". En cumplimiento a lo ordenado le fueron entregado dichos documentos a la peticionaria quien al momento de recibirlos, dejó constancia que no le habían sido entregados en forma completa, especificando detalladamente los faltantes, situación que la motivó a instaurar una acción de tutela en contra de su Despacho. Adujo además la disciplinable, que con ocasión de dicha acción constitucional procedió a revisar el escrito de la peticionaria frente al expediente, encontrando que los documentos por ella echados de menos ciertamente no le fueron expedidos por las siguientes razones: “1.- El memorial de Junio 11 de 2008, época para la cual el proceso no había sido remitido a este despacho no existe dentro del mismo, así como tampoco, la señora "Trinidad" persona a República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 quien supuestamente se lo entrego, ha laborado en este despacho, aclarando, que la mencionada empleada lo fue del juzgado 22 Civil Municipal que inicialmente conociera del asunto. 2.- El anexo que corresponde a la carta remitida por fax, proveniente de la Bodega la 21 le fue efectivamente entregada en copia como ella lo menciona en su escrito. 3. - El memorial de mayo 12 de 2009 y sus anexos no obran
en el proceso. 4.- En cuanto a la fotocopia del cuestionario aportado en sobre cerrado por la abogada Ana Carlina Gil Arce, manifiesto que el mismo aún reposa en forma intacta dentro del plenario, sin haberse abierto ni conocerse su contenido, por cuanto, la diligencia no se llevó a cabo no siendo ello óbice para que la procurada de la quejosa saliera avante en sus pretensiones de ser declarada poseedora del vehículo involucrado y, como consecuencia de ello, continuara en posesión del mismo. Entregándosele fotocopia del sobre tal como lo declara. 5.- En cuanto a la copia de la liquidación de perjuicios debo advertir que tal actuación no se surtió porque no fue promovida por el interesado como lo era la hoy quejosa en representación de la opositora quien salió avante en su pretensión. (Art. 307 del C. de P.C.). 6.- No se entregó fotocopia de póliza presentada por el secuestre, toda vez, que dentro del proceso y específicamente en el trámite de la oposición impulsada por la quejosa, el automotor le fue entregado a su poderdante, o sea, a la opositora, por tanto no se requirió de auxiliar de la justicia ni por ende póliza. 7.- Por la misma razón anterior no se surtió el trámite de rendición de cuentas del secuestre. República de Colombia Rama Judicial
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8.- Con relación al oficio 4843 de Noviembre 30 de 2009, se observa que su copia no fue solicitada por la quejosa. 9.- En cuanto a la fotocopia del auto proferido en Enero 12 de 2010, observado el expediente no obra proveído alguno de esa data, siendo ésta la razón por la cual no se expidió la fotocopia requerida.” (Sic). De lo anterior, consideró la Juez 23 Civil Municipal de Cali, que la queja presentada por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, carecía de fundamentos fácticos constitutivos de falta disciplinaria, y por el contrario, de la revisión del expediente ejercida por las instancias constitucionales a las cuales acudió, entre otras razones por lo relacionado a las copias requeridas, no prosperaron. Resaltó además, que su Despacho siempre estuvo presto a colaborarle a la peticionaria, no solamente expidiéndole tantas veces copias, como las que ella requirió, sino también imprimiéndole al proceso y a la actuación incidental en la que actuó, la celeridad, prontitud y eficacia a las diligencias concernientes a los mismos, hasta terminar el primero y en cuanto al incidente, hasta declarar a su prohijada poseedora del vehículo involucrado, haciéndole la correspondiente entrega. Concluyó advirtiendo que la quejosa presentó los hechos con temeridad y mal fe, sin que haya lugar a su inconformidad, “puesto que repito, ella y su poderdante salieron avante con sus pretensiones y demás solicitudes; es por ello, que muy comedidamente solicito a esa superioridad, se de aplicación al contenido
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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 del parágrafo Io del artículo 150 en concordancia con el artículo 73 de la ley 734 de 2002 -CDUordenando su archivo.” (Sic) (fls. 90 a 93 c. 1ª Instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, en proveído del 27 de octubre de 2015, ordenó, en primer lugar, la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali; en segundo lugar, continuar la indagación preliminar contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Cali Frente a la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, resaltó el fallador de primer grado, que la actuación de la funcionaria, de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, no constituyó una vulneración a los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996. Infirió el a quo, que contrario a lo aseverado por la quejosa, se evidencia que la petición de expedición de piezas procesales auténticas de la cual se duele y que dio origen a la presente actuación, fue tramitada de manera oportuna por la operadora judicial, haciendo entrega de aquellos documentos que obraban en la foliatura, a excepción de aquellos que
como la Juez investigada explicó no reposaban en el expediente, pues no es posible resolver sobre una expedición de copias cuando las mismas no reposan, circunstancia que fue explicada a la peticionaria mediante providencia No. 1450 del 14 de junio de 2013, “y que a juicio de esta Sala por sí sola no constituye vulneración a los deberes que como funcionaría le son propios, tan es así, que la acción de tutela interpuesta contra esa dependencia judicial, -según manifestación de la Juez investigadafue resuelta República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 de manera desfavorable a los intereses de la accionante y aquí quejosa. Así las cosas, como quiera que no se observa por parte de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de JUEZ 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE, infracciones a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa, esta Colegiatura procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio, pues si itera que la sola circunstancia que no se haya hecho entrega de las copias de los documentos
que no reposan en el expediente no puede ser considerada como conducta censurable o reprochable desde el punto de vista disciplinario.” (Sic). Y en cuanto, al doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Cali, consideró la Sala Dual, necesario continuar con la indagación preliminar en su contra, toda vez que no se había realizado pronunciamiento por parte del Operador Judicial respecto a los hechos materia de investigación (fls. 95 a 101 c. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito del 26 de abril de 2016, la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia, el cual sustentó manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión proferida objeto de este recurso, porque todo funcionarioservidor público tienen obligaciones y deberes, como directores responsables de un despacho y la vigilancia de los expedientes a pesar que deleguen funciones a sus subalternos, debe vigilar que todo marche en orden, en este caso la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, suscribió el auto ordenando la República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 expedición de las copias autenticadas como las solicitó, autorizándolas “sin dejar constancia en el auto que algunos documentos de los cuales se pedían sus copias no reposaban a esa fecha en el expediente, lo que
quiere decir que si reposaban anexos.” (Sic). Asimismo, advirtió que la Secretaria del Despacho CECILIA BRAVO, cuando expidió las fotocopias autenticadas tampoco dejó constancia sobre los documentos -piezas procesales de las solicitadas, que no se encontraban en el expediente, las cuales requería para defenderse de la “persecución y falsos dispositivos disciplinarios instaurados en su contra como se aprecia especialmente en el Disciplinario No. 176-2008 que conoció la Mag Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien tuvo conocimiento pleno que no aparecieron anexos algunos de las piezas procesales requeridas por la Dra Ana C Gil según petición hecha al Juzgado 23 que pedía en fotocopia autenticada (síc), ya que algunas de estas piezas las desaparecieron en dicha investigación disciplinaría como lo deje en su época consignado y reclame sobre ello, demuestra con toda estas pruebas que reposan en esta investigación disciplinaria que se desplego una serie de conductas delictivas por acción y omisión y en concurso y en concierto para delinquir como disciplinarias trasgredidas, todo ello tendiente a obstruir la administración de justicia y que la Dra. Ana C Gil no se pudiera defender completamente como también que no se destapara la olla podrida que hay detrás de todas las denuncias que la misma Quejosa-Ana C Gil (investigada antes disciplinariamente) puso en conocimiento disciplinariamente y penalmente fueron archivadas sin fundamento, y que nos e destape a la fecha lo que ha sucedido con la desaparición de los documentos prueba -copias que
demostraban la entrega de los documentos originales entregados a los despachos involucrados en su desaparición y que tenía la Dra Ana C Gil por ser sus copias con las cuales demostraba el haberíos radicado como abogada en los despachos (en esta investigación reposan fotocopias como medio de prueba) estas copas que le pertenecían la Dra Gil Arce como abogada fueron guardados y dejados en custodia a la señora Carmen Liliana Cruz para que los guardaran en la casa de Santa Elena de Cali -Valle en la Cra 18 no. 29 ARepública de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 30/32 los cuales fueron hurtados con unas pruebas magnéticas entre ellas la declaración de Luis Angel Marín Bedoya de Diciembre 3 de 2007,hurtados por los que ingresaron ilícitamente al inmueble y se apoderaron de todo lo que había dentro y del mismo inmueble con la colaboración del Juez 5 de familia de Cali (Suc No. 054-2006 conoce actualmente el Juzgado 13 de familia de Cali-Valle)…” (Sic). Se cuestionó la censora de por qué si las piezas procesales solicitadas, las cuales demostró que fueron recibidas por los Despachos involucrados, la Juez como la Secretaria no dejaron constancia sobre su no existencia en el proceso y callaron, debieron denunciar esa situación ilegal e irregular ante la Fiscalía para su investigación, por lo cual
incurrieron en una omisión de denuncia, como tampoco procedieron a poner ante el Consejo Seccional de la Judicatura la queja oficiosa para que se investigara disciplinariamente ese hecho, “situaciones que fueron omitidas, manipuladas y ocultadas ante la Administración de Justicia y disciplinaría por este despacho.” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó que instauró acción de tutela, para que en el trámite de la misma y a través de una inspección judicial quedara evidenciada la existencia del delito de ocultamiento o desaparición de piezas procésales-documentos públicos y sobre el proceder de la Juez 23 Civil Municipal de Cali, pero el Juez 11 del Circuito de Cali, a cargo de la acción constitucional, en la inspección judicial al expediente omitió dejar consignado la no presencia de algunas piezas procesales, precisamente las que había solicitado se expidieran copias auténticas, y fuera de ello “el Juez 11 deja consignados situaciones falsas, incurriendo el funcionario Juez Constitucional Dr. Nelson Osorio en una evidente comisión directa de conductas anti éticas y penales para favorecer al Despacho del juzgado 23.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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De otro lado, consideró que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
emitieron el proveído apelado, sin “fundamento legal y al contrarío es tendiente a encubrir y favorecer a los implicados - disciplinados, emiten este fallo que es contrario a la verdad real y procesal por las siguientes razones: Existe Animadversión de estos en contra de la quejos Dra Ana C Gil porque los denuncio disciplinariamente y penalmente por sus actuaciones ilegales asumidas en otros asuntos y tutelas donde han participado y estoy como disciplinada y accionante. - Los hacen para que no se destape la olla podrida y la empresa criminal que se formó alrededor de los falsos positivos disciplinarios y penales que instauraron en contra de la quejosa Ana C Gil .persecución profesional y ahora personal que le hacen a esta por el simple hecho de saber una confesión que le hizo el señor Luis Ángel Marín Bedoya el día 3 de Diciembre de2007 y que quedó grabada y cuya grabación fue hurtada como está consignado en la Tutela 2147-2014 que conoció el Mag Molano donde incurrió en una omisión grave y fue denunciado con todos los involucrados en ello por la Dra. Gil Arce, porque han tratado a toda costa que dichas grabaciones no aparecieran o aparezcan a la fecha y que de ellas se ventilo en la tutela 2147-2014…” (Sic). (fls. 107 a 111 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la
Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201400321 01 de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto,
definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, la actuación de la quejosa goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.- De la calidad de Funcionario del Inculpado. Del material probatorio allegado al infolio, específicamente del escrito a través del cual se pronunció la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, sobre los hechos denunciados en su contra, se pudo establecer su calidad de funcionario - Juez 23 Civil Municipal de Cali (fls. 90 a 93 c.o. 1ª instancia).
4. De la apelación.
Procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del
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