CSDJ - F76001110200020140035401ADJUNTA20140425100146-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140035401ADJUNTA20140425100146-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Vida digna, trabajo, igualdad NIEGA / No existe vulneración de derechos fundamentales REVOCA / improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400354 01 (9306-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28
AASSUUNNTTOO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora CLARA ELENA TORRES, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Educación Nacional, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Comercio Industrial y Turismo, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana CLARA ELENA TORRES, interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la petente de amparo que de conformidad con la Ley 387 de 1997, la cual protege a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, es beneficiaria de todos los derechos que se contemplan en ella por ser una persona desplazada, actualmente se encuentra sin empleo y no tiene como cubrir las necesidades básicas propias y de sus hijos. 1 Integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA. - Ante esta situación peticionó a la Alcaldía Municipal de Cali para que se le implementara un proyecto productivo; precisó que Acción Social no ha decidido sobre el mencionado proyecto, hecho con el cual se le
están trasgrediendo sus derechos fundamentales, adujo que el aludido proyecto no puede ser menor a 17.4 salarios mínimos teniendo en cuenta que con ese monto puede consolidarse junto con su núcleo familiar en una Unidad Productiva.
Por lo anterior pretende que: - Se ordene a los accionados implementen el proyecto productivo por valor mínimo de 17.4 salarios mínimos para logar su estabilización económica y poder brindar a su familia una calidad de vida digna como la que tenía antes de que fuera desplazada. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas
(folio 35 c. o. primera instancia). 3.- El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, sobre los hechos de la tutela señaló que dicho ministerio no tiene ninguna competencia respecto de la pretensión de la accionante, relacionada con el reconocimiento de la prerrogativa a recibir ayudas de tipo económico, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva y no existe de su parte vulneración de derecho alguno a la actora, siendo la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas la que debe responder por dicho asunto. (Folio 51 a 61 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo compareció el Representante Legal – Secretario General de FINAGRO quien deprecó la improcedencia de la presente acción, por cuanto
la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho a la actora, teniendo en cuenta que su función se circunscribe al otorgamiento de recursos a través del redescuento a los establecimientos financieros o cooperativas que tengan aprobadas solicitudes de crédito de fomento agropecuario y no está entre sus atribuciones la planeación de proyectos productivos en materia agropecuaria y además porque la petente de amparo cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos (folios 62 a 65 c. o. primera instancia). 5.- La Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, se pronunció sobre la demanda de tutela aduciendo que la DNP no es la entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación dirigida a la población víctima del conflicto armado y por lo tanto no tiene a su cargo funciones ni competencia en el marco de otorgamiento de proyectos productivos, en consecuencia al carecer la entidad que representa de legitimización por pasiva para participar dentro del proceso, solicitó excluir al DNP del presente trámite tutelar y denegar las pretensiones (folios 66 a 70 c. o. primera instancia). 6.- A su turno, el Asesor de Paz de la Alcaldía de Santiago de Cali dio respuesta a la acción de tutela señalando que se oponía a las pretensiones de la accionante, por cuanto conforme al Decreto 4800 de 2011 corresponde al Ministerio de Trabajo, el diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, por lo tanto, no es el Municipio de Santiago de Cali la entidad responsable de otorgar ayudas económicas específicas a la víctimas del conflicto armado para el fortalecimiento de negocios (folios 71 a 86 c. o.
primera instancia). 7.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar de plano las pretensiones de la actora, toda vez que para la financiación de proyectos para la población desplazada estos deben ser presentados en el marco de la convocatorias abiertas para tal fin y reuniendo los criterios de la misma conforme a lo establecido (folios 87 a 91 c. o. primera instancia). 8.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien solicitó la desvinculación de la entidad que representa en razón a que las peticiones incoadas en la demanda de tutela no son de competencia de dicha unidad (folios 109 a 113 c. o. primera instancia). 9.- Asimismo, el Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, Gerencia Regional de Occidente, dio respuesta a la tutela, solicitando que se niegue la acción de tutela debido a que la accionante no reporta solicitud o trámite de crédito en dicha entidad (folios 142 a 147 c. o. primera instancia). 10.- También se pronunció sobre la tutela el Coordinador del grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, oponiéndose a las pretensiones de la petente de amparo constitucional, por cuanto, además de no existir legitimación por pasiva, la actora no se encuentra registrada ni como aspirante ni como beneficiaria de ninguna de las convocatorias públicas de dicha entidad, y de querer participar debe hacerlo en condiciones de igualdad entre los demás participantes, pues todas las convocatorias son
para la población desplazada (folios 153 a 157 c. o. primera instancia). 11.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al responder la tutela señaló que no cuenta con la asignación presupuestal, ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas con ocasión de demandas de tutela; asimismo, adujo que conforme a la Ley 387 de 1997, frente a la población desplazada las competencias en generación de ingresos corresponden a un conjunto de Entidades del orden Nacional y Territorial, pues conforme al ordenamiento jurídico y la política pública de generación de ingresos no se le puede atribuir a ninguna entidad la competencia exclusiva y excluyente en el mencionado tema (folios 160 a 165 c. o. primera instancia). 12.- El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se negara la presente solicitud de amparo, en razón a que dicho ministerio no es la entidad competente para atender los requerimientos efectuados por la accionante y fuera desvinculado, por cuanto, dicho ente no está desconociendo el derecho a la educación de la población desplazada (folios 187 y 188 c. o. primera instancia9. 13.- Finalmente el Representante Legal del Banco de Desarrollo Exterior de Colombia, Bancoldex, a través de escrito recibido el 25 de marzo de 2014, solicitó se negara la presente acción de tutela, en razón a que de los hechos y solicitudes planteadas por la accionante, ninguno de ellos atañe ni directa
ni indirectamente a Bancoldex; además la accionante no manifestó haber presentado un proyecto productivo o haber solicitado algún crédito para tal fin (folios 223 a 227 c. o. primera instancia). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de providencia del 17 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, argumentando que en ninguna de las entidades accionadas aparece registrado proyecto alguno por parte de la accionante, situación la cual tampoco controvirtió en su escrito de tutela, pues solamente evidenció que se trata de un proyecto productivo el cual sólo lo presentó a través de un derecho de petición a la Alcaldía de Cali, donde le informaron que el mismo debía ser canalizado a través de la dirección Regional del Departamento de la Prosperidad Social DPS; lo que al parecer nunca hizo, pues no hay prueba de ello en el proceso, motivo por el cual no se puede acceder a las pretensiones. Consideró la Colegiatura de primer grado que en tales circunstancias y a pesar de la condición de desplazada de la accionante, el amparo constitucional deprecado no estaba llamado a prosperar, por cuanto, previamente debe haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a los mismos por parte de la población desplazada (folios 119 a 127 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 20 de marzo de 2014, impugnó el
fallo de instancia, en tal sentido señaló que conforme lo previsto en la Ley 387 de 1997, en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, las entidades accionadas tienen la obligación de darle a los desplazados el proyecto productivo, además el Departamento para la Prosperidad Social le manifestó que las ayudas humanitarias se demoraban y por eso se vio en la necesidad de interponer la presente acción, indicó que el Estado tiene la obligación de cumplirle a las víctimas. Añadió la impugnante que la paz empieza al cumplírsele a la víctimas y según la doctora IRIS MARÍN ORTIZ, Directora Técnica de Reparación a la Víctimas, es obligación de las entidades accionadas atender su solicitud de proyecto productivo y generación de ingresos (folios 196 y 197 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de
la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de
las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es que la petente de amparo constitucional, CLARA ELENA TORRES, en su calidad de
desplazada está solicitando a las entidades accionadas Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Comercio Industria y Comercio Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del sector Agropecuario que implementen en su favor un proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos Es importante tener presente para el presente caso, que el Gobierno Nacional con el fin de brindarles a las víctimas del conflicto armado un reconocimiento, dentro de un marco de justicia transicional estableció un conjunto de medidas en beneficio de ellas, tales como, implementar a favor de los desplazados -como lo es la actoraunos proyectos productivos, pero de igual forma para acceder a ellos hay que cumplir con unos requisitos y realizar un procedimiento, en primer lugar radicar el proyecto en el Departamento de Prosperidad Social, en este caso de la ciudad de Cali, lo cual conforme al acervo probatorio allegado al plenario no ha realizado la accionante, es decir no ha agotado el mecanismo para buscar el apoyo en el proyecto solicitado y por el cual instauró la presente acción, lo cual, torna improcedente la presenta acción de tutela. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de
tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de
aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, la accionante señora CLARA ELENA TORRES, no ha presentado su proyecto productivo ante el Departamento para la Prosperidad Social de la ciudad de Cali, tal como se lo 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe
pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” informó el Asesor de Paz de la Alcaldía de Cali, en respuesta al derecho de petición presentado por ésta ante dicha entidad. Lo anterior, en razón a que corresponde a esta entidad realizar el estudio de dichos proyectos, para lo cual tiene una guía para que las personas víctimas de la violencia pueden acceder a los auxilios y formar su microempresa, siendo el Departamento para la Prosperidad Social la entidad encargada de estudiar la viabilidad o no del proyecto productivo presentado por la actora, y es su deber guiarla para que dicho proyecto sea viable, pero para el presente caso, el Departamento para la Prosperidad Social, aún no conoce el proyecto, se itera, porque la señora CLARA ELENA TORRES, no lo ha radicado proyecto productivo alguno en dicha entidad, a la cual, se insiste, le corresponde decidir sobre la validez o no del mencionado proyecto, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y la cuales descansan sobre la presunción de
legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones esbozadas. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos
consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que el petente de amparo, como se señaló anteriormente, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues para el caso se debe presentar el proyecto productivo ante el Departamento de Prosperidad Social, quien deberá estudiar y viabilizar el proyecto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y
siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se NEGÓ el amparo deprecado por la accionante CLARA ELENA TORRES, para en su lugar declararlo
IMPROCEDENTE.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se NEGÓ el amparo deprecado por la accionante CLARA ELENA TORRES, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 760011102000201400354 01
Aprobada según Acta de Sala Nº 28 del 23 de abril de 2014
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Clara Elena Torres.
El motivo por el cual me aparto parcialmente de la decisión objeto de estudio, obedece a que en el texto de tutela también se invocó la vulneración del derecho a la igualdad, y nada se dijo respecto a ese juicio comparativo deprecado, es decir, adolece la providencia de un pronunciamiento de fondo sobre si hay lugar o no a la protección invocada en torno a ese derecho fundamental. Ocurre entonces, que dicha pretensión en concreto se encuentra en estado de indefinición por esta instancia, circunstancia de relevante importancia sí se tiene en cuenta que el mencionado derecho –el de la igualdadsólo es
susceptible de defensa a través de este me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.