CSDJ - F76001110200020140037801ADJUNTA20170222105144-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140037801ADJUNTA20170222105144-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201400378 01 Aprobado según Acta Nº 14 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor GERARDO ANTONIO DELGADO MEJÍA, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de los
abogados GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN y EINER SAMIR ESPAÑA SILVA.
II. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor GERARDO ANTONIO DELGADO MEJÍA el 02 de marzo de 2014, la cual preciso en declaración jurada rendida el 29 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, por despacho comisorio librado por el Tribunal disciplinario de primera instancia, concretando que fue pensionado en el año 2007, años después buscó el incremento pensional del 14% por
persona a cargo, cónyuge, por intermedio de la Cooperativa de Pensionados AJUPEDEVYC de Palmira, lo contactaron en el año 2008 con el abogado GILBERTO EFRAIN ORTIZ PABON, acordaron el trámite de sus pretensiones, honorarios del 30%, pero cobraron el 70%, de costas no hablaron nada, que él firmó una hoja en blanco y le dio un número telefónico para que lo 1 M. P. Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio llamara y siempre que lo llamaba le decía que estaba en trámite, que el proceso estaba radicado en los juzgados de Cali, luego en una de las llamadas que le hizo fue informado por el abogado que se contactara con el abogado EINER SAMIR ESPAÑA SILVA, le dio el número telefónico se contactó con él, después que salió el reconocimiento fue a la Cooperativa y vio que el abogado estaba atendiendo a otra cliente a la que le entregó $20.000.000 en cambio a él solo $3.600.000, por lo que se considera “tumbado” porque ha trabajado 35 años.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 02 de marzo de 2014 el señor GERARDO ANTONIO DELGADO MEJÍA radica queja disciplinaria para que se investigue la conducta de los abogados GILBERTO EFRAÍN
ORTIZ PABÓN y EINER SAMIR ESPAÑA SILVA, en el trámite de proceso ordinario laboral ante el juzgado laboral del circuito de Cali (reparto), contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento de beneficios sobre la pensión.
2. Las diligencias correspondieron por reparto a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien mediante proveído del 06 de mayo de 2014, ordena previo a disponer la apertura, citar al quejoso para que concrete los hechos en los que radica su inconformidad con los abogados denunciados, para lo cual dispuso librar despacho comisorio ante el Juez Penal del Circuito de Palmira, lugar de residencia del quejoso, en respuesta se allegó al investigativo declaración jurada rendida por el éste 2.
3. Mediante auto del 25 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de la actuación y dispuso acreditar la calidad de abogados de los doctores GILBERTO EFRAÍN ORTIZ
PABÓN y EINER SAMIR ESPAÑA SILVA3.
4. En auto de igual fecha precitada, acreditada la condición de disciplinable de los abogados, se dispone la apertura del proceso disciplinario y se programa fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. El 21 de abril de 2015, se escucha en versión libre a los disciplinados, el quejoso se ratifica de la queja, los abogados solicitan la terminación anticipada del proceso por no haber incurrido en conducta irregular alguna, ante la negación de su solicitud por el 2 Folios 1 c.o. 3 Folio 16 c.o
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio despacho solicitan como prueba documental que se requiera al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, la totalidad del proceso que adelantaron en representación del quejoso, y el testimonio de Vivian Patricia Valencia, pruebas decretadas por el despacho.
6. El 15 de septiembre de 2015, se lleva a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la presencia del abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, también compareció el representante del Ministerio Público doctora MARIBEL LUNA, Procuradora Judicial 69 para Asuntos Penales y Disciplinarios, no asistió el abogado EINER SAMIR ESPAÑA SILVA, se le designa defensor de oficio en la misma diligencia, el abogado Pedro Nel Rojas Ocampo, quien estando presente acepta la designación y es posesionado por el despacho, se escucha el testimonio de Vivian Patricia Valencia y se resuelve dar por terminado anticipadamente el proceso en aplicación del artículo 103 en concordancia con el 105 de la ley 1123 de 2007.
IV. DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de los hechos materia y de la actuación procesal desarrollada en el proceso, la magistrada instructora concluye que no hay fundamento para formular cargos, que la conducta desplegada por los profesionales del derecho investigados fue acorde al
ejercicio de la profesión y a las normas para dicho asunto. Que verificado el acervo probatorio, se determina que el quejoso reconoce que firmó el contrato de prestación de servicios allegado en el investigativo, del que surge se pactó el 30% por concepto de honorarios, más las agencias en derecho que fije el respectivo juzgado, que a pesar del quejoso insinuar que firmó una hoja en blanco, dicha manifestación es desvirtuada por la testigo Vivian Patricia Valencia, secretaria de la AJUPEDEVYC, quien tajantemente expresó que como secretaria de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Valle del Cauca era la encargada cuando llegaban los pensionados de entregarles el poder dirigido al Juez, otro dirigido al ISS y el contrato de prestación de servicios profesionales, todos debidamente diligenciados con los datos de cada pensionado y que se les daba copia de los mismos, que atendieron tramites de 4000 pensionados, que lo pactado por honorarios era el 30% de los cuales el 15% era para la Asociación, que nunca se le remitió documentos en blanco a ninguno de los pensionados, además concluye la magistrada en su determinación que el quejoso sabe leer y escribir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Corrobora la funcionaria en la investigación sub júdice, con la prueba documental acopiada, que efectivamente los abogados adelantaron dos procesos en representación del quejoso como
demandante: proceso 2008-0902, contra el ISS, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali – Valle que concluyó con sentencia emitida en audiencia pública el 15 de octubre de 2009, en favor del señor Delgado Mejía y condenando al ISS a pagarle el 14% de la pensión mínima legal por su cónyuge a partir del 1º de julio de 2007, con la indexación de los incrementos a su pensión de vejez, desde la misma fecha y se fijó como agencias en derecho la suma de $700.000, seguidamente el abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, inició el 26 de abril de 2010 el proceso ejecutivo laboral dentro del proceso ordinario laboral para la efectividad de las pretensiones reconocidas, proceso en el que se aprobó el 30 de mayo de 2011, liquidación en la suma de $5.842.566,89 y costas por $870.000 (fol. 143 c.o.), a folio 148 obra el título de depósito judicial por la suma de $6.712.566,89 que fue el total de lo reconocido en dicho proceso. Argumenta la Magistrada de primera instancia, que el 30% de los honorarios pactados con el abogado EFRAÍN ORTIZ PABÓN, es razonable, no desquicia el equilibrio contractual, las agencias y las costas las asumieron los abogados, el quejoso dice que no asumió ningún gasto, ese $1.500.000 reconocidos en dos procesos que adelantaron en representación del quejoso, el ordinario y el ejecutivo, fueron para cancelarle al otro abogado.
También señala la funcionaria a quo como fundamento de su decisión que los abogados cobraron los honorarios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios que suscribieron con el cliente, el cual es ley para las partes, lo recibido por los abogados no sobrepasa el 50% de lo que recibió el quejoso, analiza que lo reconocido en el proceso al señor Delgado Mejía fue la suma de $6.712.566, la mitad de dicha suma sería $3.356.282 y la suma que recibió el quejoso fue $3.599.796,82.
V. LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En el traslado de la decisión de terminación anticipada de la actuación y archivo del proceso, que se impartió en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación que tuvo desarrollo el 15 de septiembre de 2015, el abogado Gilberto Efraín Ortíz Pabón, no interpuso recurso alguno, tampoco lo hizo el defensor de oficio del abogado Einer Samir España Silva, el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la decisión del despacho, por su parte el quejoso señor GERARDO ANTONIO DELGADO MEJÍA, expresó que apelaba la decisión, no obstante al ilustrársele pacientemente por la Magistrada instructora, que debería sustentar y presentar los fundamentos de orden fáctico y jurídico contra la providencia, solo se
limitó a reiterar lo expuesto en la queja, insistiendo su inconformidad frente a la expectativa de un mayor reconocimiento de la liquidación que se le reconoció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la
referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de los investigados Consultada la información de abogados de la página web de la Rama Judicial, reporta que el abogado GILBERTO EFRAIN ORTIZ PABON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10523358, es portador de la tarjeta profesional No. 15305 la cual se encuentra vigente. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 151138, registra como sanción disciplinaria del abogado, censura, con vigencia el 26 de mayo de 2014. (fol. 19 al 21 c.o.) En relación con el abogado EINER SAMIR ESPAÑA SILVA, según información consultada en la página web de la Rama Judicial, se constata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14635756 y tarjeta profesional vigente No. 159975. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 151132, reporta que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. (fol. 17 al 18 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación En cuanto al argumento esgrimido por el quejoso.
Como claramente se advierte por esta Sala en el audio de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación realizada el 15 de septiembre de 2015, al momento de dar traslado a los intervinientes, para impugnar la decisión, el quejoso manifiesta que apela, y al requerirlo para que sustente dicha apelación, no controvirtió la decisión de terminación anticipada de la actuación y archivo de las diligencias emitida por la Magistrada sustanciadora de primera instancia. Recordemos que el artículo 105 de la ley 1123 consagra: (…) “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Pues bien, en efecto según se registró en la audiencia referida, el quejoso estuvo presente para el momento que el despacho a quo tomó la determinación de dar por terminada anticipadamente la actuación y el archivo de las diligencias, por los fundamentos ya expuestos, no obstante su intervención se limitó a repetir las mismas manifestaciones narradas en la queja
y ampliación en declaración juramentada, sin que a pesar de los fundamentos analizados por la República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, se observa que la funcionaria a quo advirtió la carencia de sustentación del recurso por parte del quejoso y explicándole de todas las formas que debía sustentar su impugnación, no obstante optó por concederle el recurso para brindarle la probabilidad de que esta Superioridad se pronuncie sobre aspectos ya dirimidos por la instancia competente, sin que la intervención del quejoso se constituya en una argumentación que sustente su inconformidad y aporte elementos diferentes a los expuestos en su queja ya dirimidos. Por su parte el art. 81 de la ley 1123 de 2007 determina de manera expresa, que el recurso de apelación que procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, se concederá en el efecto suspensivo, sobre su concesión se decidirá de plano y El recurso será rechazado cuando no sea sustentado” En consecuencia, ante la evidente falta de sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso respecto de la decisión de terminación anticipada de la actuación sub júdice, lo
pertinente en aplicación de la norma en cita, es proceder a REVOCAR la decisión de la magistrada de primera instancia, a través de la cual concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad, para RECHAZARLO, por falta de sustentación, con lo cual cobra firmeza la decisión de terminación anticipada de la actuación y consecuente archivo, conforme a los fundamentos expuestos por el a quo, en aplicación del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación realizada el 15 de septiembre de 2015, en cuanto se concedió el recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio interpuesto por el quejoso, conforme a las consideraciones expuestas y en consecuencia RECHAZAR la impugnación por falta de sustentación.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a los disciplinados y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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