CSDJ - F76001110200020140038401ADJUNTA20180607142516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140038401ADJUNTA20180607142516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201400384 01 Aprobada según Acta No. 48 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio
CARMÉN EUGENIA CORTÉS DELGADO
Fiscal 35 Seccional de Cali. ASUNTO Se pronuncia la Sala, frente al recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARIAN MOPAN, contra el auto interlocutorio de 1º de julio de 2015 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en su calidad de Fiscal 35 Seccional de Cali. HECHOS El 7 de marzo de 2014 la señora Luz Marina Mopan presentó queja disciplinaria contra la titular de la Fiscalía 35 Seccional de Cali, mediante la cual dio a conocer una serie de hechos que consideró irregulares dentro de la investigación penal que se adelantó en tal despacho por la muerte de su hija, ocurrida en accidente de tránsito. Indicó que tras el fallecimiento de su descendiente se presentaron situaciones no muy claras, como por ejemplo el hecho de que el celular de
propiedad de su hija fallecida no apareciera en la escena de los hechos, igual que su casco e implementos con los cuales salió a laborar. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y LUIS ROLANDO
MOLANCO FRANCO.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 760011102000201400384 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En proveído de 18 de junio de 2014, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: .- La indagada le otorgó poder al abogado Alberto Germán Ortiz Moncayo para que la representara en esta actuación disciplinaria (fl 26 del c.o.). -Mediante oficio del 10 de julio de 2014, la disciplinable remitió copia íntegra de la carpeta del radicado bajo SPOA 2013 80698, sindicado en averiguación por el delito de homicidio culposo (fl 40 al 148), trámite del cual se extracta
las siguientes actuaciones: a)Reporte del fallecimiento ocurrido en la calle 9ª entre carreras 48 y 49 de Cali el 3 de septiembre de 2013, al colisionar con una motocicleta en que se desplazaba. b) Acta de inspección técnica del cadáver y formato único de noticia criminal. c) Constancia de remisión de las diligencia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que fuese asignado al Fiscal para el
conocimiento de las mismas. d) Petición suscrita por la señora Luz Dary Mopan el 9 de octubre de 2013, a través de la cual informó al despacho fiscal que el celular de la fallecida no apareció en el lugar de los hechos. e) Mediante oficio del 11 de octubre de 2013 la asistente Fiscal solicitó a Claro información sobre las llamadas telefónicas realizadas por la occisa el 2 de septiembre de 2013. f) Formato integral de programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación y oficios para dar cumplimiento al mismo. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g) Informe policial de accidente de tránsito No. 002829. h) Decisión de archivo de las diligencias penales el 3 de diciembre de 2013 basada en la causal de culpa exclusiva de la víctima. i) Copia de la entrevista practicada al agente de tránsito ALEX GARCÍA LÓPEZ, quien informó que al llegar al sitio de los hechos encontraron un cuerpo sin vida de sexo femenino y mientras con la Policía realizaba las labores investigativas correspondientes, llegó una persona quien manifestó ser el esposo de la occisa a quien se le tomaron datos y fue él quien suministró información de la victima respecto a su lugar de las pertenencias de ésta, tales como un maletín, casco, zapatillas y del bolso que se le entregó éste sacó los documentos de la moto y la cédula de ciudadanía.
j) Petición de la señora Luz Mary Mopan del 27 de mayo de 2014 a través de la cual solicitó información respecto al porqué las pertenencias de su hija no estaban en el sitio de accidente sino en poder de su cónyuge. k) Oficio del 20 de junio de 2014 por el cual la señora Fiscal 35 Seccional de Cali, dio contestación a la señora MOPAN en torno a sus interrogantes, informándole además que la decisión de archivo se mantendría. AUTO APELADO En proveído de 1º de julio de 2015, el Seccional de Instancia, resolvió terminar y archivar la indagación preliminar a favor de la funcionaria CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en su calidad de Fiscal 35 Seccional de Cali. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “…de cara a los hechos denunciados se advierte que la disciplinable realizó todas las gestiones a su alcance tendientes a constatar la existencia de las circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia del hecho delictivo denunciado, no obstante los materiales recaudados apuntaron a establecer que en el delito investigado, de 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidad culposa, la consecuencia del mismo devino por causa exclusiva de la víctima”.
APELACIÓN Notificada esta decisión, la quejosa interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: “(…) se sirvan investigar a la Fiscal ya que sus irregularidades tales
como haber archivado el caso sin tener la necropsia en su poder…” (fl 323 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó archivar la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal Seccional de Cali, Carmén Eugenia Cortes Delgado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Caso Concreto. Surge la queja porque en su condición de madre de la occisa Cindy Joban Mopan, cuya muerte en accidente de tránsito investigó la Fiscal 35 Seccional de Cali, concurrió a esta instancia disciplinaria para denunciar la presunta incuria de la aludida funcionaria, pretendiendo que se investigue más a fondo los hechos. De acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, no se advierte por esta Superioridad violación a los deberes funcionales por parte de la disciplinable,
toda vez, que como acertadamente lo manifestó el a quo esta entrevistó a uno de los funcionarios de la Secretaria de Tránsito Municipal, quien llegó al lugar de los hechos y participó en la diligencia de levantamiento de cadáver, quien indicó que las pertenencias de la occisa le fueron entregadas a quien adujo ser el cónyuge y además brindó información sobre ésta, situación dada a conocer a la señora quejosa. Así mismo, tal y como lo señaló la instancia desarrolló satisfactoriamente el programa metodológico tendiente a constatar la existencia de las circunstancias fácticas que indicasen la posible existencia del hecho delictivo denunciado, pero los materiales recaudados apuntaron a establecer que en delito investigado, de modalidad culposa, la consecuencia del mismo fue por la causa exclusiva de la víctima. En lo que hace referencia a la actuación de la indagada no se encuentran falencias en su actuar investigado, como quiera que, cumplió con el trámite procesal que corresponde al asunto sometido a su conocimiento, y si bien le dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, también lo es que tal decisión no suprime la función investigativa de la fiscal, ya que incluso habiendo ordenado el archivo de las diligencias penales, y si la quejoso cuenta con otros materiales probatorios como lo indica en su apelación, 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede solicitar al mismo ente se reabra la investigación, claro es que dichos materiales probatorios deben ser significativos y que le permitan inferir
razonablemente la existencia de la conducta típica. Deviene claro entonces, y conforme los medios probatorios arrimados al expediente disciplinario, que no obra prueba de que la funcionaria judicial encartada esté incursa en conducta que amerite reproche disciplinario, debido a la ausencia de vulneración a los deberes funcionales no se denota negligencia ni descuido en el desarrollo de la investigación penal, todo lo contrario, advierte esta Sala diligencia a fin de establecer el autor material de los hechos, pero que se archivaron las diligencias por a causal de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, sea necesario expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden
2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.
En ese entendido, tenemos que el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, preceptúan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se consideran suficientes las razones señaladas en precedencia para que esta Sala proceda a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de 1º de julio de 2015 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en su calidad de Fiscal 35 Seccional de Cali, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.
TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9