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CSDJ - F76001110200020140039601ADJUNTA20150427182813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140039601ADJUNTA20150427182813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00396 01 Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Miguel Varela Rodríguez, contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado EDGAR HERNAN CERON MONTOYA.

HECHOS

1 Magistrado Ponente: VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. El señor Luis Miguel Varela Rodríguez presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigaran las probables conductas irregulares desplegadas por el abogado EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA al representar sus intereses en distintos trámites y procesos que le confió. Señaló el denunciante, que le confirió mandato al profesional del derecho para llevar a cabo reclamación ante la Oficina del Trabajo con ocasión del valor adeudado por concepto de prestaciones sociales, al haber trabajado en la Fundación Yolima, sin embargo, el togado no fue diligente en la gestión, hasta el punto de que fue el quien directamente concilió.

Así mismo, le confirió poder para que presentara demanda ordinaria laboral contra Multimédicas S.A. y otros, con la finalidad de establecer una relación laboral con las entidades accionadas y, no obstante, haber radicado la demanda el 1 de septiembre de 2011 y de admitírsele el 28 de septiembre del mismo año, renunció al mandato el 24 de febrero de 2014, lo cual consideró una falta de profesionalismo y de ética. Le reprochó, el que no obstante haberle firmado poder para tramitar proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, no quiso asumir el encargo. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 16783092 y Tarjeta Profesional No. 110227 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA2, mediante auto del 9 de abril de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de junio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al señor Luis Miguel Varela Rodríguez, quien manifestó que el profesional del derecho faltó a la ética y fue indiligente en el trámite administrativo ante la

Fundación Yolima, en demanda laboral seguida contra Multimedicas S.A., Cosmitec y Medicoop y en proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal. En la misma audiencia el doctor EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA indicó, que en relación al trámite administrativo ante la Fundación Yolima, radicó un derecho de petición en el cual le solicitó a esa entidad le cancelaran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas con ocasión de una relación contractual que se generó entre las partes y que como resultado de su gestión, su mandante obtuvo la cancelación de lo requerido. Al respecto del mandato encomendado para establecer una relación laboral entre su poderdante y Multimedicas S.A., Cosmitec y Medicoop, manifestó 2 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. que radicó la demanda, correspondiendo al Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, donde asistió a las distintas etapas, sin embargo, renunció al poder, no sólo a este asunto, sino también a los demás en los cuales representaba al señor Luis Miguel Varela Rodríguez por incidentes presentados entre este y su esposa la señora María Elena Torres López, y por improperios que le lanzó en su oficina. En lo que hace alusión al poder conferido para llevar a cabo proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal, indicó que si bien le prestó asesoría decidió no tramitar ese encargo, por las circunstancias descritas anteriormente, esto es, por lo ocurrido en las instalaciones de su oficina, por lo tanto no se comprometió con la mencionada gestión sin que pueda reprochársele conducta irregular alguna.

Seguidamente el Magistrado a quo ordenó recepcionar los testimonios de las señoras María Elena Torres López y Yolima Escobar Abadía e igualmente requirió se allegaran copias del proceso ordinario No. 2011-01348 seguido en el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. El 6 de agosto de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó a la señora Yolima Escobar Abadía la cual señaló que el quejoso por intermedio del profesional del derecho le allegó escrito en donde le requería se le cancelara las prestaciones adeudadas con ocasión de una relación laboral. En la misma sesión se escuchó a la señora María Elena Torres López quien indicó que si bien ella y el quejoso firmaron el poder para tramitar el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, el mismo no se llevó a cabo porque la presentación de la demanda estaba condicionada al pago de los honorarios lo cual no cumplieron, por lo tanto, no entregaron el mandato. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 15 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del

doctor EDGAR HERNAN CERON MONTOYA.

Como primera medida se refirió al trámite administrativo ante la Fundación Yolima, pues para el Seccional quedó claro que el letrado presentó derecho de petición en representación del quejoso, logrando que la señora Yolima Escobar Abadía le pagara las acreencias laborales adeudadas, por lo tanto,

el abogado disciplinado cumplió con el mandato en la medida que fue el encargado del mencionado escrito. En cuanto al proceso No. 2011-01348 seguido en el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, impetrado por el disciplinado en representación del quejoso, contra Multimedicas S.A., Cosmitec y Medicoo, señaló que se dedujo de las copias del expediente que el abogado cumplió a cabalidad con el trámite de la actuación judicial hasta que mantuvo el apadrinamiento del señor Luis Miguel Varela Rodríguez, esto es, hasta el 24 de febrero de 2014, data para la cual allegó al despacho su renuncia. Por lo tanto, no se denotaba conducta irregular materializada por el profesional del derecho, por el contrario, su gestión fue diligente. Por último refirió, que en lo aludido por el quejoso sobre el poder conferido otorgado al profesional del derecho para adelantar proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, el cual lo suscribió con su ex esposa y sobre el que el disciplinable no ejerció gestión alguna señaló, que si bien este fue suscrito por los señores mencionados, el mismo nunca le fue allegado al encartado y, de otro lado, estaba en todo su derecho para no aceptar el mandato, pues como bien lo advirtió fueron las constantes discusiones entre el denunciante y la señora María Elena Torres López, e improperios lo que lo llevaron a tomar dicha decisión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Luis Miguel Varela Rodríguez, apeló la providencia, pues en su sentir el abogado EDGAR HERNÁN

CERÓN MONTOYA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidenció un obrar indiligente, contrario de los deberes de la profesión. Indicó que en ningún momento la doctora Yolima Escobar Abadía le canceló el valor de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales por la gestión del togado. De otro lado manifestó, que si bien el abogado renunció debidamente al mandato del proceso ordinario laboral No. 2011-01348, lo hizo 3 días antes de llevarse a cabo la continuación de audiencia de trámite fijada para el 4 de marzo de 2014, lo cual consideró contrario a la ética profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:

“La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den

seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la

impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar que el problema que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cual el Seccional, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. Para mayor claridad la Sala abordara el análisis de la presente investigación separando cada uno de los aspectos de inconformidad reprochados por el recurrente, los cuales se concretan en: a) representación para obtener el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación Yolima, b) apoderamiento en proceso laboral ordinario tramitado por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, c) mandato para llevar a cabo proceso de divorcio civil y liquidación de la sociedad conyugal. A) Representación para obtener el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación Yolima 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. De la noticia disciplinaria y de la ampliación de la misma se deduce que la inconformidad del quejoso radica en que, pese a haberle delegado la reclamación administrativa de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la Fundación Yolima, el profesional del derecho no realizó gestión alguna tendiente a desarrollar el encargo encomendado. Frente a este aspecto se tiene en el acervo probatorio allegado a la investigación que el abogado disciplinado radicó derecho de petición dirigido a la representante de la Fundación Yolima, en el cual requirió la cancelación de

las acreencias adeudadas a su mandante, en los siguientes términos: “Quiero manifestarle que en la calidad que ostento como defensor de los derechos laborales del señor LUIS MIGUEL VARELA mi interés es llegar a un acuerdo con usted de la mejor forma posible, siempre y cuando se le reconozcan todos los derechos laborales a mi prohijado, y me encuentro presto a escuchar su postura en cualquier momento para dirimir este conflicto sin necesidad de acudir a otras instancias, pues de una manera muy cordial y respetuosa quiero invitarla a sostener un acuerdo conciliatorio extrajudicial en compañía de su abogada si lo quiere, el cual posteriormente sería formal ante un eventual acuerdo; con ello se verían beneficiados los dos extremos de la controversia, estoy seguro, toda vez que resultaría menos oneroso dicho acuerdo”8. 8 A folio 15 del cuaderno principal del expediente. Lo anterior se ratifica con lo expuesto el 6 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la señora Yolima Escobar Abadía, la cual afirmó que el quejoso por intermedio del profesional del derecho le allegó escrito requiriéndola para que cancelara las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral sostenida, y que posteriormente ante la Oficina del Trabajo le pagó el dinero pactado. Así las cosas, emerge con claridad que el doctor EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA fue diligente frente a la gestión encomendada por el quejoso, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado a quo fue a partir del mencionado derecho de petición que la representante de la Fundación Yolima mostró disposición para cumplir con su obligación legal, materializándose la

misma ante la Oficina del Trabajo. Por lo anotado, contrario a lo esbozado por el recurrente, para esta Sala quedó demostrado un actuar diligente por parte del denunciado, como así surge del análisis del material probatorio y concretamente del derecho de petición redactado por el letrado, el cual dejó ver un amplio conocimiento sobre el tema debatido y un interés por la gestión, es decir, sobre las pretensiones de quien confió en su conocimiento profesional, por lo tanto al aflorar razones contundentes por ausencia de conducta irregular se confirmara la decisión de instancia frente a este aspecto. B) apoderamiento en proceso laboral ordinario tramitado por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali La inconformidad del señor Luis Miguel Varela Rodríguez radica en que, si bien el abogado disciplinado, haciendo uso del poder que le confirió para adelantar proceso laboral ordinario contra Multimedicas S.A. y otros, presentó la demanda respectiva y se le admitió el 28 de septiembre de 2011, renunció al mandato ante el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 24 de febrero de 2014, es decir, a tan sólo 3 días de llevarse a cabo la continuación de audiencia de trámite fijada para el 4 de marzo de 2014, considerándolo una falta de profesionalismo y de ética. Como prueba relevante en relación a la particular inconformidad, se allegó a la investigación las copias del proceso No. 2011-01348 tramitado en el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en las cuales se

anotaron como actuaciones surtidas por el profesional del derecho las siguientes: 1) Presentación de la demanda el 1º de septiembre de 20119. 2) Memorial del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual subsanó la demanda10. 3) Memorial del 29 de noviembre de 2011, aportando el resultado de la notificación surtida a los demandados11. 4) Memorial del 14 de agosto de 2012, el que da a conocer el resultado de la notificación por aviso de “MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A., entre otros aspectos12. 9 A folio 1 del cuaderno de anexos del expediente. 10 A folio 58 del cuaderno de anexos del expediente. 11 A folio 66 del cuaderno de anexos del expediente. 12 A folio 86 del cuaderno de anexos del expediente. 5) Memorial del 12 de febrero de 2014 en donde aportó las publicaciones del edicto emplazatorio de fecha 2 del mismo mes y año, respecto del demandado “COSMITET LTDA MULTIMEDICAS EPS, además también solicitó designarle curador ad litem13. 6) Escrito del 24 de febrero de 2014 por el cual comunicó su renuncia al poder conferido, argumentando motivos personales14. Igualmente se halló en el expediente que el quejoso el 28 de febrero de 2014 presentó escrito al despacho de conocimiento en el cual confirió poder a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos para que representara sus intereses al interior de la litis: “LUIS MIGUEL VARELA RODRÍGUEZ…, doy poder amplio y suficiente a la Dra. María Eugenia Banguero Hoyos…, para

que me represente en el proceso que cursa en su despacho

contra MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A. Y

OTROS”15.

Así mismo, se tiene que el 4 de marzo de 2014 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali en la continuación de la audiencia de trámite, una vez dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte actora, mediante auto de la misma fecha aceptó la renuncia presentada por el abogado disciplinado y reconoció personería 13 A folio 162 del cuaderno de anexos del expediente. 14 A folio 286 del cuaderno de anexos del expediente. 15 A folio 187 del cuaderno de anexos del expediente. a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos para que continuara defendiendo los intereses del quejoso al interior de la litis. Del recuento realizado, se evidencia que el abogado desde el momento en que asumió el mandato fue diligente en la labor encomendada, y que de manera legal, renunció a la representación de los intereses del señor Luis Miguel Varela Rodríguez, pues como el mismo lo afirmó fueron motivos de índole personal los que lo llevaron a tomar dicha decisión, los cuales se concretaron en los improperios lanzados en su contra por quien en ese momento era su mandatario, sin que tal circunstancia pueda reprochársele o haya sido generadora de violación a los deberes de la profesión. Pues precisamente su obrar, esto es, la renuncia al mandato quedó avalada en el momento en que el señor Varela Rodríguez presentó ante el despacho

de conocimiento como su nueva apoderada a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos, es decir, el 28 de febrero de 2014, sin que contrario a lo expuesto por el recurrente en su escrito de alzada, esa actuación sea merecedora de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que con su nueva representante pudo continuar con el curso de la litis e, incluso conto con su asistencia a la audiencia del 4 de marzo de 2014, es decir, que la terminación del apoderamiento estuvo conforme con lo dictado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso ” . (Subrayado fuera de texto). A sí las cosas, ha de aclararse al apelante que contrario a lo afirmado, el doctor EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA presentó la renuncia al despacho de conocimiento 6 días hábiles antes de la audiencia del 4 de marzo de 2014 y no 3, como erradamente lo dedujo. De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que la actuación del

letrado no tenía respaldo legal, concretamente, por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, tampoco estaríamos frente a una materialidad de falta alguna, en tanto fue el mismo quejoso quien en el escrito de poder le otorgó la facultad de renunciar al profesional del derecho: “Mi apoderado queda ampliamente facultado en los términos del artículo 70 del C. de P.C. especialmente para recibir, transigir, sustituir, reasumir sustituciones, renunciar, desistir, conciliar judicial y extrajudicialmente, pedir y aportar pruebas, interponer y controvertir recursos e incidentes…”16. Por las razones expuestas, encuentra esta Sala que la decisión proferida por el a quo es ajustada, pues el profesional del derecho se ciñó a la normatividad vigente y a las disposiciones del mandato, sin podérsele reprochar su actuación en el proceso laboral ordinario No. 2011-01348 seguido en el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. 16 A folio 4 del cuaderno de anexos del expediente. C) Mandato para llevar a cabo proceso de divorcio civil y liquidación de la sociedad conyugal Expresó el quejoso que el profesional del derecho, pese a habérsele conferido el poder respectivo para que tramitara divorcio civil y liquidación de la sociedad conyugal no desplegó gestión tendiente a desarrollar el compromiso adquirido. Como en los anteriores ítems se demostró, igualmente frente a este aspecto, la prueba es contundente en demostrar ausencia de conducta irregular desplegada por el abogado disciplinable, pues así se deja ver en escrito

firmado por el denunciante y la señora María Elena Torres López e igualmente en la recepción del testimonio de esta última. En efecto, fue la misma señora María Elena Torres López (ex esposa del quejoso), quien manifestó que el señor Luis Miguel Varela Rodríguez y ella firmaron el escrito en el cual se le conferiría poder al letrado para que llevara proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, sin embargo, este no fue entregado al mismo, toda vez que el trámite del asunto se encontraba condicionado al pago de los honorarios lo cual incumplieron. Eso mismo fue lo que expresó el togado en la versión libre, agregando que su negativa a recibir el encargo fue motivada por los insultos constantes que venía recibiendo del señor Luis Miguel Varela Rodríguez, y de su decisión da fe el escrito de poder que obra a folio 4 del cuaderno principal en donde se denota la firma de la señora María Elena Torres López y del quejoso sin autenticación personal y la ausencia de la misma del profesional del derecho. Así las cosas, es evidente que el abogado EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA en un principio prestó asesoría y demostró su intención de llevar a cabo el proceso de divorcio civil y liquidación de sociedad conyugal, sin embargo, también es claro que las distintas circunstancias presentadas en la relación profesional con el quejoso y la falta de pago de los honorarios motivaron la decisión de no recibir el encargo, sin que esto sea razón de reproche disciplinario. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado EDGAR HERNÁN CERÓN MONTOYA,

pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca17, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado EDGAR HERNAN CERON

MONTOYA.

17 Magistrado Ponente: doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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