CSDJ - F76001110200020140044201ADJUNTA20161103105841-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140044201ADJUNTA20161103105841-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2014-00442-01 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra CARLOS EDUARDO
ARIAS CORREA, Juez Séptimo Civil Municipal de Cali. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, contra el proveído de 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, Juez Séptimo Civil Municipal de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMAJ, en escrito de 2 de agosto de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a su vez enviado a Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y 1 Sala integrada por los Magistrados RODRIGO A. PEÑAREDONDA DUEÑAS (ponente) y SILVANA URIBE LÓPEZ. finalmente de ésta entidad enviado por competencia a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expresando presuntas irregularidades por parte de una pluralidad de autoridades judiciales, asuntos sometidos a reparto, correspondiendo indagar dentro de las presentes diligencias concretamente las actuaciones surtidas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00566.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 19 de agosto de 2014, visible a folios 9 y 10, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. El doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, rindió versión libre mediante escrito de 5 de septiembre de 2014, explicando que ocupa el cargo de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali a partir del 18 de diciembre de 2013, momento para el cual el proceso ejecutivo No. 2011-00566, había sido reasignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, enviado el 27 de noviembre del mismo año, cuyo registro de actuación del sistema de consulta de la página de la rama judicial anexó.
Precisó que no intervino en dicho proceso judicial y por tanto solicitó la terminación de las diligencias porque el investigado no cometió la conducta. Informó que en el trámite del asunto en cuestión, fungieron como jueces del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, los doctores
ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO RESTREPO CÁCERES y
ÁNGELA MARÍA GUIÉRREZ VARGAS, esta última en provisionalidad hasta el 17 de diciembre de 2013. (fls 15 y siguientes). 1.2. A folio 23, obra constancia de 16 de septiembre de 2014, en el sentido de que el investigado se notificó por conducta concluyente, conforme con el artículo 108 de la Ley 734 de 2002. 1.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, remitió copia auténtica del expediente materia de inconformidad. (fl 24). 1.4. Mediante oficio radicado el 25 de septiembre de 2014, la Alcaldía de Cali, remitió copia auténtica de las actas de posesión de los doctores JAIRO RESTREPO CÁCERES, ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS y CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, así como las resoluciones de nombramiento en calidad de jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali. (fls 25 a 37). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, aduciendo que el funcionario judicial investigado no realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo motivo de inconformidad, toda vez que se posesionó el 18 de diciembre de 2013, data para la cual ya se había remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, según oficio de 26 de noviembre del mismo año y la
relación obrante a folios 22 a 24. Respecto de la inconformidad del quejoso relativa a la presunta mora de 7 años para ser admitida una demanda de reconvención, señaló que en las actuaciones registradas dentro del radicado No. 2011-00566, adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, no se observó que tal demanda hubiere sido presentada. Agregó que la demanda de reconvención no procede en los procesos ejecutivos, conforme con el artículo 400 del C. de P.C., el cual solo la autorizaba en los procesos ordinarios, abreviados que por naturaleza del asunto lo permitiera y en los verbales referidos en el inciso primero del artículo 433 ibídem, y aún con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, tampoco procedía la aludida demanda de reconvención en los juicios ejecutivos. (fls 40 a 45). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando su inconformidad porque la Sala a quo, erró al pronunciarse acerca de una demanda de reconvención, cuando el asunto relativo al proceso ejecutivo No. 2011-00566, se refería a un INCIDENTE DE DESEMBARGO, razón por la cual insistió en la revisión integral del asunto disponiendo continuar la investigación a fin de auscultar la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del mismo. (fls 49 y 50). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La queja génesis de la presente indagación preliminar se refirió a la
inconformidad del señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, a propósito del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00566, “vinculado como tercero por ser poseedor de buena fé,” el cual fue tramitado en el Juzgado Séptimo Municipal de Cali. En el plenario se acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, accedió al cargo de Juez del citado despacho a partir del 18 de diciembre de 2013, conforme obra en acta de posesión visible a folio 28 y que dicho funcionario no conoció del mencionado proceso ejecutivo porque había sido remitido por descongestión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el 27 de noviembre anterior, mediante oficio No. 5042 visible a folio 20, suscrito por la jueza ANGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que no profundizó en lo más mínimo la Sal a quo en la labor investigativa desplegada, si se tiene en cuenta que si bien se estableció que el doctor ARIAS CORREA no conoció del proceso ejecutivo de marras y por tal razón no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, conllevando a la decisión de archivo en su favor, también lo es que dentro de las pruebas allegadas al plenario obra que los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO RESTREPO CÁCERES y ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS, fungieron como Jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, el primero se posesionó el 25 de
marzo de 2010, el segundo el 2 de diciembre de 2011 y la última de los nombrados el 24 de junio de 2013, es decir, que dichos funcionarios judiciales tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo No. 2011-00566, el cual fue radicado el 1 de septiembre de 2011, tal como consta en el registro de actuaciones de consulta de procesos obrante a folios 17 a 19. En este orden de ideas, siendo cierto que procedía el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, también es cierto que se debió continuar la investigación respecto de los precitados funcionarios quienes tuvieron a su cargo el asunto el primero durante apenas 3 meses, el segundo por un lapso de 18 meses y la última al menos 5 meses. De otra parte se observa que le asiste razón al recurrente quien resalta la equivocación de la Sala a quo, la cual orientó el pronunciamiento respecto de una demanda de reconvención, lo cual no era objeto de estudio, puesto que el asunto repartido dentro de las presentes diligencias se refería al trámite de un incidente de desembargo dentro del puiri nombrado proceso ejecutivo. También se destaca que tal como se reseñó en el acápite de “SINTESIS FÁCTICA” de esta providencia, en la queja se hizo alusión a presuntas irregularidades por parte de una pluralidad de autoridades judiciales, asuntos sometidos a reparto, correspondiendo indagar dentro de las presentes diligencias concretamente las actuaciones surtidas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 201100566. En consecuencia, se observa que la Sala a quo, erradamente término pronunciándose acerca de la demanda de reconvención que habría tenido ocurrencia en otro proceso, bajo el radicado No. 2006-283, que se adelantó en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, hechos totalmente ajenos al que fue materia de inició en la indagación preliminar. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio conlleva a concluir que se debe MODIFICAR la decisión impugnada en el sentido de TERMINAR Y ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS en favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, pero se CONTINUARÁ LA INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO RESTREPO CÁCERES y ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS, quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 22 de mayo de 2015, para en su lugar, TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, y CONTINUAR LA INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO
RESTREPO CÁCERES y ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS, quienes
fungieron como Jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, conforme con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial