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CSDJ - F76001110200020140044202ADJUNTA20200211101900-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140044202ADJUNTA20200211101900-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mi veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201400442 02 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de fecha 29 de agosto de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decretó la caducidad parcial de la actuación frente a los doctores Arley Sánchez Ocampo y Jairo Restrepo Cáceres, como también, decretó la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora Ángela María Gutiérrez Vargas, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, para la época de los hechos investigados y ordenó su correspondiente archivo, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra caduca.

HECHOS Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: A través de escrito radicado el 12 de agosto de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, el señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, solicita a tal dependencia "VIGILANCIA SUPERIOR O EN SU DEFECTO

PODER PREFERENTE" a varias investigaciones, entre ellas el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-00566 en el Juzgado Séptimo Civil municipal de esta ciudad, que por reparto Correspondió conocer a este magistrado Ponente, luego de que se ordenara que por separado se 1 Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantara cada una de las actuaciones a las que se hace referencia en el escrito que por competencia fuera remitido a esta Corporación.- Respecto a tal proceso la inconformidad del quejoso radica en el hecho que, dentro del ejecutivo propuesto por el ciudadano GUSTAVO LEON MORALES FLOREZ, contra el señor WILLIAM BENITEZ RIVERA, pesar de la existencia de otros bienes a nombre del demandado y el demandante ser conocedor de tal situación como yerno y socio del demandado, fue embargado inmueble que el señor BENITEZ RIVERA le prometiera en venta mediante promesa suscrita y autenticada por ambas partes el 16 de noviembre de 2004, razón por la cual y ante su oposición a tal decisión, fue vinculado como tercero por ser tenedor poseedor de buena fe; que presentó incidente de desembargo que no ha sido resuelto a su favor.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Mediante certificados de fecha 10 de julio de 2017 emitidos por la

Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, se acreditó lo siguiente:  La doctora Arley Sánchez Ocampo, fue titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2011. (Folio 69)  El doctor Jairo Restrepo Cáceres, fue titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 23 de junio de 2013. (Folio 71)  La doctora Ángela María Gutiérrez Vargas, fue titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali desde el 24 de junio de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2013. (Folio 73).

ACTUACIÓN PROCESAL FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Con fundamento en la compulsa, mediante auto de 19 de agosto de 2014, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls 9 y s.s.), por las presuntas irregularidades denunciadas por Jorge Eliécer Ocampo Montezuma en el trámite del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2011-0566. Etapa dentro de la cual se avocaron las siguientes pruebas:  El doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, rindió versión libre mediante escrito de 5 de septiembre de 2014, explicando que ocupa el cargo de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali a partir del 18 de

diciembre de 2013, momento para el cual el proceso ejecutivo No. 2011-00566, había sido reasignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, enviado el 27 de noviembre del mismo año, cuyo registro de actuación del sistema de consulta de la página de la rama judicial anexó. Precisó que no intervino en dicho proceso judicial y por tanto solicitó la terminación de las diligencias porque el investigado no cometió la conducta. Informó que en el trámite del asunto en cuestión, fungieron como jueces del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO RESTREPO CÁCERES y ÁNGELA MARÍA GUIÉRREZ VARGAS, esta última en provisionalidad hasta el 17 de diciembre de 20132.  Mediante oficio radicado el 25 de septiembre de 2014, la Alcaldía de Cali, remitió copia auténtica de las actas de posesión de los doctores JAIRO RESTREPO CÁCERES, ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS y CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, así como las resoluciones de nombramiento en calidad de jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, remitió copia auténtica del expediente ejecutivo singular presentado por GUSTAVO LEÓN 2 Folio 15 y s.s. 3 Folio 25 al 37.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORALES FLOREZ contra WILLIAM BENITEZ RIVERA bajo radicado No. 2011-00566.  El 22 de mayo de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, aduciendo que el funcionario judicial investigado no realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo motivo de inconformidad, toda vez que se posesionó el 18 de diciembre de 2013, data para la cual ya se había remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, según oficio de 26 de noviembre del mismo año y la relación obrante a folios 22 a 24. Respecto de la inconformidad del quejoso relativa a la presunta mora de 7 años para ser admitida una demanda de reconvención, señaló que en las actuaciones registradas dentro del radicado No. 201100566, adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, no se observó que tal demanda hubiere sido presentada. Agregó que la demanda de reconvención no procede en los procesos ejecutivos, conforme con el artículo 400 del C. de P.C., el cual solo la autorizaba en los procesos ordinarios, abreviados que por naturaleza del asunto lo permitiera y en los verbales referidos en el inciso primero del artículo 433 ibídem, y aún con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, tampoco procedía la aludida demanda de reconvención en los juicios ejecutivos, (fls 40 a 45).

 Decisión que fue sujeta a recurso de apelación por parte del quejoso, quien sostuvo que la Sala a quo erró al pronunciarse acerca de una demanda de reconvención, cuando el asunto relativo al proceso ejecutivo No. 2011-00566, se refería a un INCIDENTE DE DESEMBARGO, razón por la cual insistió en la revisión Integral del asunto disponiendo continuar la investigación a fin de auscultar la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del mismo, (fls 49 y 50).  Esta Superioridad en Sala No. 98 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) resolvió: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 22 de mayo de 2015, para en su lugar, TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor del doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, y CONTINUAR LA INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO, JAIRO RESTREPO CÁCERES y ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS, quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, conforme con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.  En auto del 4 de abril de 2017 el Magistrado Sustanciador, dispuso estarse a lo resuelto por esta Colegiatura en el proveído en antelación, ordenando acreditar la calidad de los funcionarios Arley Sánchez

Ocampo, Jairo Restrepo Cáceres y Ángela María Gutiérrez Vargas, así como el tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios.  En esta etapa se acreditó la calidad de los funcionarios judiciales investigados con los documentos enviados por la Alcaldía Municipal de Cali y el Tribunal Superior de Cali4.  Copia de resolución proferida por la Fiscalía 34 Seccional de esa ciudad, quien conocía de la denuncia formulada por el quejoso contra los señores GUSTAVO LEON MORALES FLOREZ y WILLIAM BENITES, por el punible de Fraude Procesal, a través de la cual decretó el archivo de la investigación con número de SPOA 760016000193201317536, por atipicidad de la conducta, el día 23 de enero de 20145.  VERSION LIBRE. No fue rendida por los disciplinadles a pesar de haber sido citados para ello. AUTO APELADO Mediante providencia del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD PARCIAL de la actuación, frente a los doctores ARLEY SANCHEZ OCAMPO y JAIRO RESTREPO CACERES 4 Folios 59 al 75 del C.P.

5Folio 33 c. anexo FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al señalar que de acuerdo a la información contenida en la certificación expedida por la

Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial6, dichos funcionarios estuvieren a cargo del referido despacho judicial, el primero de ellos hasta el 1o de diciembre de 2011 y el segundo hasta el 23 de junio de 2013. Frente a la conducta desplegada por la doctora ANGELA MARIA GUTIERREZ VARGAS, cuya última actuación dentro de tal trámite data del 12 de septiembre de 2013, manifestó la Sala que esta funcionaria le dio el impulso procesal correspondiente al trámite incidental presentado por el quejoso, resolvió las peticiones por éste elevadas y además, ante la no comparecencia del primer apoderado que le fue designado, le nombró uno nuevo para que lo representara en el incidente, quien finalmente no se posesionó porque el señor OCAMPO MONTEZUMA otorgó poder a otro profesional del derecho para que asumiera su defensa. Resaltó la Primera Instancia que finalmente el incidente fue rechazado por el Juez 5o Civil Municipal a donde fue remitido el proceso, por cuanto el incidentalista no asumió la carga procesal que le correspondía, como era el pago de la caución impuesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que así lo dispuso.- Por lo cual, la Sala Primigenia consideró que no existe actuación irregular que haga incursa a la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIERREZ VARGAS en conducta censurable a la luz de la normatividad disciplinaria, y por lo tanto, al no establecerse elementos para atribuirle responsabilidad decretó la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo de las

diligencias, ante la inexistencia de la falta disciplinaria denunciada.

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6Folios 69 y 72 c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión adoptada, el quejoso formuló recurso de apelación, disintiendo de los argumentos expuestos por la Sala Primigenia al señalar que “no se estudió a fondo la tramitación de este proceso, hecho lesivo a mis intereses legales y constitucionales, es tan así que en el acta de la inspectora es constitutiva de Falsedad Ideológica”; como también, censuró el hecho de que a su juicio el a quo no desarrollara un análisis integral de la actuación, y puntualmente, del cardumen probatorio que obra en el expediente.

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del fenómeno jurídico de la caducidad.- En efecto, la investigación de marras se adelantó contra los doctores Arley Sánchez Ocampo, Jairo Restrepo Cáceres y Ángela María Gutiérrez, quienes fungieron como Jueces

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Séptimo Civil Municipal de Cali, para la época de los hechos, y tuvieron relación directa con el expediente ejecutivo bajo radicado No. 2011-00566, cursado en aquel juzgado. Pleito del que se aduele el señor Jorge Eliecer Ocampo Montezuma, de ciertas irregularidades de orden procesal en cabeza del titular de aquel despacho, al ser parte en aquel proceso, en el cual, el quejoso afirma haberse visto afectado en su derecho de defensa y por ende, sostiene que dichos funcionarios deben ser reprochados en el ámbito disciplinario. De lo anterior, y dada la indagación preliminar adelantada por la Sala a quo se pudo colegir tal y como lo reseñó la Instancia cognoscente que la acción disciplinaria en contra de los doctores Arley Sánchez Ocampo y Jairo Restrepo Cáceres, se encuentra caducada de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al constatar de los certificados emitidos por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca adiada 10 de julio de 2017, que dichos funcionarios se desempeñaron en el cargo de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, la primera hasta el 1 de diciembre de 2011 y el segundo hasta el 23 de junio de 2013. Lo anterior, para dar cuenta de los efectos jurídicos de que trata el articulado

antes referenciado, que alude puntualmente al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, el Consejo de Estado, al interior del proceso bajo radicado No. 2004-05678-02, sostuvo lo siguiente: “El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender

su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Esto a fin de aclararle al quejoso, la razón fundamental, por la cual, las actuaciones adelantadas por los doctores Arley Sánchez Ocampo y Jairo Restrepo Cáceres, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, no podían proseguirse dado que para la época en la que se emitieron los certificados habían trascurrido más de 5 años, sin que se hubiera proferido auto de apertura de investigación, y desde luego, dicho lapso comenzó a contabilizarse una vez dejaron de ocupar la titularidad de aquel despacho. Circunstancia concordante con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de

2002, que a la letra versa lo siguiente: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora bien, con respecto a la actuación desplegada por la doctora ANGELA MARIA GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, la Instancia cognoscente decidió terminar y archivar la

investigación seguida en su contra, al considerar que del cardumen probatorio no obra prueba si quiera sumaria que conduzca a colegir una posible falta disciplinaria en la instrucción y juzgamiento del proceso civil bajo radicado No. 2011-00566. No obstante, a esta altura procesal es imperioso, advertir el fenecimiento de la acción disciplinaria, y el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como ocurrió con los doctores Arley Sánchez Ocampo y Jairo Restrepo Cáceres. Esto, con base en la información suministrada por la Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutivita Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, quien acreditó en certificado de fecha 10 de julio de 2017 a folio 73, que la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ VARGAS, fungió en el cargo de Juez Séptimo Civil Municipal de Cali desde el 24 de junio de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2013, época desde la cual ya han trascurrido más de 5 años, y por lo tanto, partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio

de 2011, fecha anterior no sólo a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que dicha funcionaria dejo de ocupar la titularidad del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali desde hace más cinco (5) años, generándose así el acaecimiento del FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno jurídico de la caducidad, al no haberse proferido auto de apertura de la investigación en ese periodo de tiempo. Finalmente la Sala refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria ANGELA MARIA GUTIERREZ VARGAS por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde que dejó de fungir como titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, sin que a la fecha se hubiere aperturado la investigación. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE para en su lugar DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria y en consecuencia TERMINAR el procedimiento a favor de la doctora ANGELA MARIA GUTIERREZ VARGAS, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cali, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONFIRMAR el ordinal primero de la providencia emitida el 29 de

agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la caducidad parcial de la actuación frente a los doctores ARLEY SÁNCHEZ OCAMPO y JAIRO RESTREPO CÁCERES., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201400442 02 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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