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CSDJ - F76001110200020140044601ADJUNTA20181207072307-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140044601ADJUNTA20181207072307-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho.

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201400446 01 Discutido y aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha.

Referencia: Apelación auto funcionario-terminación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala recurso de apelación promovido contra decisión de mayo 20 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Jaime Montaño Campiño, en su condición de Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca, en virtud de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida en 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. Folio 27-32 c.o septiembre 5 de 2013 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali – Valle del Cauca, a quien, a su vez en agosto 26 de 2013 la Personería Regional de Valle del Cauca se la allegó, estando signada por el señor Jorge Eliecer Ocampo Montezuma, quien solicitó investigar al funcionario Jaime Montaño

Campiño, en su condición de Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca, por eventuales irregularidades sin especificar concretamente en qué consistían, en el proceso penal con radicado N° 76-001-60-00193-201317536. Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 adiado agosto 19 de 2014, se ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Acreditación de la condición de disciplinable Mediante oficio N° 600000-6-4446 adiado septiembre 12 de 2014, la Jefe de la División del Talento Humano de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Valle del Cauca, remitió información de los cargos ocupados y de los salarios devengados por Jaime Montaño Campiño, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16’473.858, denotándose que el cargo de Fiscal 34 Local de Cali-Valle del Cauca lo ocupaba desde junio 16 de 2008. (Folios 13 a 24 del c.o de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se deja constancia que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal al disciplinable, no concurrió y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002,

fue emplazada a través de edicto fijado desde el 22 al 24 de septiembre de 2014 (Folio 25 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificado en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Mediante oficio N° 50000-6-6775 adiado diciembre 10 de 2014 el Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca remitió copias del proceso penal cursado contra el señor William Benítez Rivera y otro, por la eventual comisión del punible de Fraude Procesal con radicado N° 76-001-6000193-2013-17536. (Oficio remisorio visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial y se tomaron copias (Anexo N° 1 de 1ª Inst.), denotándose como relevantes para este asunto disciplinario los siguientes aspectos:  Denuncia presentada en junio 11 de 2013 por el señor Jorge Eliecer Ocampo Montezuma por el delito de Fraude Procesal contra los señores Gustavo León Morales Flórez y William Benítez Rivera (fol. 1 a 6 c.a.)  Diseñó programa metodológico, de julio 5 de 2013 (fls 38 a 45 c.a.)  Citación a los indiciados a interrogatorio (fol. 4546 c.a.)  Entrevista a Jorge Eliecer Ocampo Montezuma en agosto 26 de 2013

(fls. 209 a 211 c.a.)  Interrogatorio al indiciado Gustavo León Morales Flórez en noviembre 19 de 2013 (fol. 215 a 217 c.a.)  Archivo de las diligencias penales, ordenado mediante providencia de enero 23 de 2014 (fls 218 a 222 c.a.), fundamentado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de la conducta, sin perjuicio de que, con posterioridad si surgían nuevos elementos probatorios que desvirtuasen lo dicho, se reanudase la misma, siempre y cuando no se hallare extinguida la acción penal tal como se contempla en el inciso segundo del precitado artículo.  Telegrama al denunciante librado en febrero 18 de 2014 comunicándole lo decidido (fol. 223 c.a.)  En marzo 3 de 2014 se le informó al abogado Nelson Alejandro Yusti, apoderado del denunciante, la anterior decisión (fol. 254 c.a.)  Memorial de mayo 9 de 2014 suscrito por abogado del denunciante quien solicitó revocar el auto de archivo y se procediese a ordenar apertura de investigación (fol. 255 a 257 c.a.).  En septiembre 29 de 2014 se pronunció el Fiscal 34 Local de Cali – Jaime Montano Campiño-, indicándole al denunciante que ante la ausencia de elementos de juicio del que se pudiera inferir tipicidad en el comportamiento desplegado por los indiciados, tal como lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se dispuso el archivo de las diligencias penales, al advertirse que lo que se buscaba por el denunciante es la intervención del derecho penal para efectos de

solucionar un asunto que es de naturaleza civil, puesto que: “…la afirmación que se hace emerge cuando se advierte como se plantea un fraude procesal bajo el supuesto que se promovió un proceso ejecutivo en contra del incumplido promitente vendedor y solo se le embarga la propiedad en disputa cuando se sabe que es propietario de otros bienes entre los que se cita un establecimiento de comercio sobre el que no se solicitó medida cautelar y ahora, ante el archivo de la indagación, se pretende tener como fundamento del fraude denunciado, no precisamente el embargo exclusivo de la propiedad en litigio, sino la posterior venta de otra propiedad sobre la que también se había solicitado e impuesto medida cautelar en proceso ejecutivo, venta que de ser cierta constituye un nuevo hecho a todas luces contradictorio frente a las afirmaciones de la denuncia inicial, nuevo hecho que contrario a lo pretendido, pone de presente información que reafirma los fundamentos de la orden de archivo y que, de ser cierto, debe ser denunciado e investigado bajo cuerda separada…”,(negrilla fuera de texto). Señaló además que ante la ausencia de medios de conocimiento que desvirtuaren los fundamentos de la orden de archivo, la misma se mantenía, informándole al interesado que de no compartir lo expuesto podía acudir al Juez de Control de Garantías para presentar su controversia (fls. 287 a 292 c.a.)  Finamente se libró el oficio N° 50000-6-5667 al denunciante JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA comunicándole la anterior decisión (fol. 293 c.a.)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de mayo 20 de 20154 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario Jaime Montaño Campiño en su condición de Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca, dado que: “…Para la Sala lo que se advierte luego de analizar la actuación es que la misma fue rituada diligentemente por el operador judicial, en orden a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia por parte del señor OCAMPO, ocurriendo que en el marco de la autonomía funcional el fiscal del caso no encontró mérito para imputar delito alguno ante los Jueces, decisión frente a la cual el ahora quejoso y su apoderado han podido acudir a procurar su revocatoria ante el Juez de Control de Garantías, pues es ese y no la sede disciplinaria la llamada a realizar su nueva valoración jurídica que viene pretendiendo el ciudadano…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Jorge Eliecer Ocampo Montezuma impetró escrito de apelación, además de reiterar los hechos de queja, adujo básicamente que el Fiscal encartado había tomado la decisión de archivar la investigación penal mencionada sin sustento, solicitando se revoque la terminación de la indagación preliminar y en su lugar se ordene continuar con la actuación disciplinaria en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 4 Fls 27 a 32 del c.o.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mayo 20 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario Jaime Montaño Campiño en su condición de Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días

siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que

la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, al considerar que la decisión de archivo de las diligencias penales proferida por el funcionario Jorge Eliecer Ocampo Montezuma en su calidad de Fiscal 34 Local de Cali no se encontraba sustentada, solicitando revocar la terminación y archivo y ordenar continuar actuación disciplinaria en su contra. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones

adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o

desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del funcionario indagado, es decir, en cuanto a que el fiscal disciplinable hubiese tomado la decisión de archivo de forma arbitraria, sin seguir los pasos pertinentes y/o violentando su derecho de acceso a la administración de la justicia, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que se advierte que no incumplió sus deberes, pues evidentemente la decisión del señor fiscal fue tomada con base en el raciocinio propio de su gestión como director del proceso penal en esa instancia preparatoria (etapa preliminar). Es evidente que no concurre como reprochable disciplinariamente la actuación del funcionario investigado, pues basta con advertir las pruebas arrimadas al dossier para darse cuenta que su actuar fue acorde a la

normatividad aplicable para la etapa procesal en la que se encontraba la investigación penal a su cargo y no desbordó el ámbito ético, el cual fue enmarcado en el principio de autonomía funcional, pues era quien contaba con todos los elementos para analizar y efectuar su juicio jurídico y conforme a la valoración de las pruebas tomar la decisión que correspondiese en dicha etapa, de lo cual se deriva que no puede considerarse como una vía de hecho y por tanto no es dable a esta jurisdicción disciplinaria cuestionar sus decisiones. Por ello, al no existir prueba alguna que permita a esta Superioridad inferir que el funcionario implicado hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, ya que su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los funcionarios judiciales para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de la administración de justicia, es así que no existe razón para que se continúe con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar por el a quo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del fiscal encartado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho confirmara la decisión de primera

instancia. En las condiciones antes descritas se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de mayo 20 de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Jaime Montaño Campiño, en su condición de Fiscal 34 Local de Cali – Valle del Cauca, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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